PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000195
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO no fue posible lograr el avenimiento de las mismas que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, hija menor de edad, habida dentro de la unión matrimonial; este Tribunal en aras de garantizar el interés superior de la referida niña y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medidas Preventivas:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio e interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: La custodia de la niña anteriormente identificada se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor del padre y de su hija menor de edad un régimen provisional de convivencia familiar amplio, lo cual significa que el padre seguirá gozando de una relación directa y personal con su hija y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto; por ello, podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización en cada caso, con el padre o con la madre de la niña, en forma amplia, podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre o su madre, previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión de la niña y su interés superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hija, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad establecida, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para gastos extraordinarios; así como también la colaboración por otros gastos tales como: medicinas, ropa, calzado, colegiatura, útiles escolares, transporte y alimentación. Dicha mensualidad será aumentada de manera automática de acuerdo al índice inflacionario según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad.
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stría.-
FABB/jvpdr/ma alej.-
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