PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-000007

PARTE DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 8 años de edad.

PARTE DEMANDADA: FRANCIS LIUDMILA VÁSQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.327.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

ACTA DE MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En el día de hoy 26 de junio de 2011, siendo las 10:15, a.m., se deja constancia que con la intervención de los Trabajadores Sociales adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, JOSÉ JULIÁN BRICEÑO y KEILA LOVATÓN; comparecieron los ciudadanos: HENRY SAUL CASTILLO RIVAS Y FRANCIS LIUDMILA VÁSQUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.423.487 y 9.401.327, respectivamente, quienes acudieron por ante la sede del referido Equipo Técnico y al entrevistarse con dichos Trabajadores Sociales manifestaron su voluntad de modificar el Régimen de Convivencia Familiar acordado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16/11/2011. Ante tal situación, los referidos Funcionarios del Equipo Multidisciplinario de conformidad con la atribución conferida en el artículo 179-A, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los instó a modificar el Régimen de Convivencia Familiar acordado previamente por el Juzgado de Juicio, a favor de su hijo: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 8 años de edad; a través de un acuerdo conciliatorio, y a tal fin solicitaron a la ciudadana Jueza, se abriera una Audiencia conciliatoria. En este estado, vista la comparecencia de los precitados ciudadanos y lo manifestado por los Funcionarios del Equipo Multidisciplinario, José Julián Briceño y Keila López y tomando en consideración las sugerencias y recomendaciones expuestas por los precitados Trabajadores Sociales en los Informes de Seguimiento del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado; relativos a la evolución favorable del presente caso en el entorno familiar del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursantes a los autos y habilitado el tiempo necesario, la Jueza aplicando la facultad de estimular los medios alternos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 450, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a abrir dicha Audiencia en el presente asunto con motivo de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 8 años de edad. Acto seguido, la ciudadana Jueza oyó los puntos de vista de las partes, aplicó las técnicas propias de la mediación y conciliación y obtuvo como resultado el avenimiento de las mismas en esta fase del proceso; quienes de forma voluntaria y amistosa, llegaron al siguiente ACUERDO CON RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO: Ambos padres convienen en MODIFICAR el Régimen de Convivencia Familiar supervisado acordado por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia dictada en fecha 16/11/2011 en los términos siguientes: Se establece a favor del padre y su hijo un Régimen de Convivencia Familiar sin supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario; en consecuencia, ambas partes están de acuerdo en que el padre buscará a su hijo en el hogar de la madre los días sábados a las 2:00 p.m. y lo regresará al hogar de la madre el mismo día a las 5:00 p.m. Esto ocurrirá cada quince días. Durante el tiempo de la convivencia familiar, el padre podrá conducir a su hijo a un sitio distinto al de la residencia de la madre y podrá llevarlo a compartir con su familia paterna, previa comunicación con la madre y una vez oída la opinión del niño. El padre además podrá tener contacto con el niño a través de comunicaciones telefónicas y por cualquier otro medio electrónico o computarizado. Ambos padres se comprometen a mantener una adecuada comunicación entre estos en pro de satisfacer el interés superior de su hijo y dar adecuado cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar aquí modificado. El régimen de convivencia familiar aquí acordado podrá ser revisado siempre que cambien las circunstancias que dieron origen a la presente modificación. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: SAMUEL DAVID CASTILLO VÁSQUEZ, de 8 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio


Las partes,
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Los Trabajadores Sociales
del Equipo Técnico Multidisciplinario



La Secretaria,


Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/HAFDH/fabb.-