PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-000607

SOLICITANTES: NELSÓN ALFONSO HERNÁNDEZ y MIRLA THIVAIDE GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.868.309 y V- 9.401.693, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: ACUERDO DE PAGO POR RETRASO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE PAGO POR RETRASO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: NELSÓN ALFONSO HERNÁNDEZ y MIRLA THIVAIDE GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.868.309 y V- 9.401.693, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sobre el ACUERDO DE PAGO POR RETRASO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que tienen por nombres y apellidos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) y diez (10) años respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre de los niños antes identificado, en pleno uso de mis facultades, voluntariamente ofrezco depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) para el día 30 de junio del presente año, por concepto de retraso en la Obligación de Manutención fijada en sentencia de divorcio de fecha 11 de agosto de 2.011. SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) para el día 15 de julio del presente año, por concepto en la Obligación de Manutención fijada en sentencia de divorcio de fecha 11 de agosto del 2.011. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) que se corresponden al mes de julio del presente año. CUARTO: El padre conviene continuar pagando de forma consecutiva la cantidad de (Bs.300,00) MENSUALES, que corresponde a la obligación de manutención, en una cuenta corriente nomina N° 0116-0146-48-0013736060 del banco BOD que corresponde a la madre. Y yo, MIRLA THIVAIDE GÓMEZ SÁNCHEZ, declara estar conforme con el ofrecimiento de pago realizado por el padre de sus hijos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente y el niño arriba identificados, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.
FABB/lbba/Dairy Gómez.-