PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N° PP01-J-2012-000502

SOLICITANTES: PEDRO PABLO COLMENARES MUJICA y NELLYS ESPERANZA BECERRA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.727.667 y V-9.409.558, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: PEDRO PABLO COLMENARES MUJICA y NELLYS ESPERANZA BECERRA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.727.667 y V-9.409.558, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo de nombres y apellidos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, la cual ha sido fijada en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES MUJICA ofrece voluntariamente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, que entregará directamente a la madre quien firmará el recibo correspondiente. SEGUNDO: En relación a los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a parte de lo establecido mensualmente, que igualmente serán entregados a la madre. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, odontológico y otros gastos que requiera el niño, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,


Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/hafdh/juleidith.-