REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 11 de Junio de 2012.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2010-000641
ASUNTO: PP01-R-2012-000058
DEMANDANTE: MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.670.
ABOGADA ASISTENTE ACTORA: ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.324.
DEMANDADO- RECURRENTE: ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.592.
CO-APODERADO JUDICIAL ACCIONADO- RECURRENTE: CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 135.346.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
RECURSO: APELACIÓN.
RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 06 de Marzo de 2012 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En fecha 02 de Mayo de 2012 el apelante presentó su escrito de fundamentación del recurso que por apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 06 de Marzo de 2012, en la que el Tribunal de Segundo Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenó pagar la suma total de Bs. 8.116,13 adeudados por el hoy recurrente de autos, por concepto de gastos extras de salud y consultas médicas, según la discriminación establecida en el fallo.
En fecha 01 de Junio de 2012 se verificó la Audiencia de Apelación con asistencia de la parte apelante en la persona de su co-apoderado judicial, identificado al inicio; arguyendo las mismas razones y esgrimiendo las mismas defensas planteadas en su escrito, sin aporte alguno de elementos nuevos que analizar por lo que, finalizado el acto, quien aquí sentencia profirió la dispositiva del fallo declarando Sin Lugar el recurso.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES
DEL ASUNTO SOMETIDO AL
CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
En su escrito de formalización, en primer lugar, que en el convenio suscrito por las partes se estableció, entre otras, que el padre aportaría la suma de DOS MIL BOLÍVARES en la oportunidad que le fuesen requeridos por motivo de consulta médica del niño; y que el excedente que pudiera surgir por conceptos de gastos médicos del niño en función de su problema de salud serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre.
A su decir, ni la madre del niño ni el Tribunal de Primera Instancia lograron entender a qué se refiere el acuerdo homologado; que en dicho convenio se establecieron los únicos gastos médicos a los cuales está obligado el padre por lo que las botas ortopédicas no son obligación del padre del niño, ya que los gastos previstos se refieren a la enfermedad del niño; y que la factura Nº 7098 fue sumada dos veces.
Que la recurrida incurrió en el vicio de minuspetita al no pronunciarse positiva ni negativamente respecto a la petición que el hoy apelante formuló en su oportunidad, de que fuese solicitada información al FONDAS de si la madre del niño había reclamado los gastos médicos por ante el seguro, de que se oficiara al médico tratante del niño y que informase sobre su evolución, así como su historia médica.
Para decidir se observa:
Dice bien el apelante cuando afirma que el convenido homologado en Primera Instancia establece la obligación específica del padre por Bs. 2.000,00 para consultas médicas referidas a la enfermedad del niño, entendiendo esta Alzada que se trata de un problema alergénico o similar. Así mismo, que los gastos médicos extras generados con motivo de ese mismo padecimiento de salud del niño serán cubiertos en un 50% cada progenitor.
Sin embargo, yerra el recurrente al afirmar que si los gastos extras se refieren a cualquier otro padecimiento de salud del niño que escape al problema específico sobre el cual versó el convenimiento, no se encuentra obligado a pagar; como, por ejemplo, las botas ortopédicas.
En ese sentido que en el convenimiento se haya especificado un problema de salud determinado no significa que todos los demás eventos de enfermedad o prevención de la salud del niño no sean obligación del padre y de la madre; pues los mismos no son previsibles ni por los progenitores ni por el Juez. Cualquier necesidad que el niño requiera para su desarrollo integral e idóneo es irreductiblemente deber del padre y de la madre, hasta que llegue a su mayoría de edad; por lo que sí constituye una obligación para ambos progenitores.
Al revisar la sentencia de Primera Instancia, se observa que la Jueza detalló y discriminó los gastos reclamados determinando claramente lo que debe pagar el hoy recurrente, y lo que no, por ejemplo, excluyendo los gastos repetidos aludidos.
Por ello, se observa que tiene razón el apelante al afirmar que la factura Nº 7098 estaba repetida o registrada dos (2) veces en la relación aportada por la madre; no obstante, no se explica quien aquí sentencia por qué ha extendido dicho reclamo a esta Alzada cuando se evidencia de la sentencia recurrida que la Jueza de Primera Instancia excluyó una de esas facturas, vale decir, no computó doblemente un mismo gasto, por lo que no ha lugar al reclamo señalado.
Con respecto a la omisión generadora del vicio de minuspetita que denuncia el apelante, debe recordarse que la recurrida debía dar respuesta a la negativa de pago del padre a los gastos médicos extras solicitados por la madre; mas no se trataba de la sentencia del juicio o de una incidencia, sino que versaba en ejecución de una homologación ya decretada y firme cuyo incumplimiento se oponía, motivo por el cual, y constando en autos las facturas y los gastos que se reclamaban, no era necesario, sino más bien inoficioso, solicitar al médico información sobre la evolución del niño y copia de la historia médica, habida cuenta que lo controvertido no es la existencia o no de la referida patología de su hijo. Así mismo, en cuanto a la solicitud de oficiar a FONDAS para verificar si la madre ha realizado el reclamo de pago de los gastos médicos del niño, también resultaría inoficioso pues, haberlos solicitado o no, no liberta al padre de pagar la cuota parte que le corresponde por dichos gastos. Sin embargo, si se llama la atención de la Juzgadora de Primera Instancia para que en lo sucesivo no omita pronunciamiento por pequeño, simple o irrelevante que pueda parecer para mantener siempre el aseguramiento del derecho a la defensa, y evitar confusiones en las partes litigantes. Y Así se Establece.
Con base a los razonamientos anteriores, ésta Alzada declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se dan por explanadas íntegramente las motivaciones para dicha declaratoria.
Ahora bien, también declaró esta Instancia la modificación del fallo recurrido, por cuanto se observó que la madre del niño involucrado relacionó facturas en su petición que contenían insumos no destinados para su hijo, con la pretensión evidente que fuesen pagados por el padre, quien no está obligado a pagar otros gastos que no sean los de su hijo y en un cincuenta por ciento de los mismos; pues se evidencia de las facturas presentadas artículos que son para adultos y de uso exclusivamente femenino.
Ello así, esta Superioridad considera pertinente establecer una forma que asegure la igualdad y equidad entre los progenitores, en aras del respeto mutuo que como seres humanos y padres de un hijo en común se deben, evitando conflictos entre los progenitores que afecten la estabilidad emocional del niño; forma que la madre deberá cumplir a cabalidad para reclamar el incumplimiento en que pueda incurrir el padre en lo sucesivo sin que, al mismo tiempo, y que se establece a continuación:
En conclusión, el padre queda obligado a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por enfermedad o servicio médico requeridos por el niño, no solo como y para lo establecido en el convenimiento homologado si no para cualquier otro que surja de forma eventual.
A partir de la publicación de la presente sentencia, la madre deberá presentar al padre constancia de haber llevado al niño a la consulta correspondiente, el informe médico y el tratamiento ordenado con indicación específica de los medicamentos que deban aplicarse al niño, además de las facturas de compra. Estas últimas deberán contener con carácter exclusivo los medicamentos indicados para el niño y, si la madre en el mismo momento ha adquirido otros artículos distintos a los señalados, deberá solicitar la facturación separada de aquellos que correspondan a su hijo; condiciones éstas que deben tomarse como parte integrante del convenimiento homologado. Y Así se Establece.
VI
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.592; representado judicialmente por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 135.346. Y Así se Decide.-
Segundo: SE CONFIRMA la Sentencia interlocutoria de fecha 06 de Marzo de 2012 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare. Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Once días del mes de Junio de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA…
…JUEZA SUPERIOR,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,
Scría.,
|