REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 11 de Junio de 2012.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000246
ASUNTO: PP01-R-2012-000073
DEMANDANTE- RECURRENTE: (identificación omitida por disposición de la Ley) , adolescentes; representadas por su padre, el ciudadano: AURELIANO EVARISTO MENA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.069.333.

APODERADO ACTOR RECURRENTE: RICARDO OLIVIO GODOY, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.172.

DEMANDADO: “REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, C.A.”; representada por el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.178.

CO-APODERADO JUDICIAL ACCIONADO: ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 63.268.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia de fondo de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 02 de Mayo de 2012 el apelante presentó su escrito de fundamentación del recurso por apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2012, en la que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Sin Lugar la demanda por falta de cualidad para intentar la acción.
En la audiencia de apelación, ambas partes explanaron sus argumentos y, finalizado el acto, éste Tribunal se declaró incompetente para conocer del asunto, de acuerdo a las consideraciones que a continuación de exponen:
Consta en autos un documento privado en el que la ciudadana Gladys Esperanza Torrealba Mena, titular de la cédula de identidad 9.403.321, cede sus derechos de posesión, propiedad y derechos litigiosos sobre el inmueble objeto de la presente acción, a sus hijas adolescentes, identificadas en el encabezado.
Ello así, la referida documental no fue otorgada en presencia de funcionario público para ello que le de fecha cierta o que de fe de sus dichos, vale decir, no está autenticado ni protocolizado.
Aunado a ello, y mucho más importante aún, la referida negociación se realizó sin llenar los extremos exigidos por el Código Civil; según se explica a continuación:
En primer lugar, al ser la madre quien transfiere derechos a hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, se requiere la designación de un curador pues, como es evidente, existen intereses contrapuestos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 270 del Código Civil que establece:
“Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, no se evidencia del texto del documento de cesión de derechos la intervención del padre en representación de los hijos, tal como así lo prevé la norma señalada si no que se observa que son las mismas adolescentes quienes reciben la cesión realizada en su favor; motivo por el cual, la instrumental adolece de dicho requisito esencial. Y Así se Establece.
Así mismo, la transacción se realizó sin acatar lo previsto en el Artículo 267 eiusdem que establece:
“Para realizar actos que excedan de la simple administración… (omissis)… deberán obtener la autorización del Juez de Menores”. (Subrayado del Tribunal).
Es propicio recordar que las referidas normas no han sido derogadas si no que, por el contrario, la Ley especial de esta materia prevé el procedimiento a seguir para tramitar dichas autorizaciones señaladas; siendo este otro requisito esencial, de fondo, que no fue cumplido en la negociación efectuada por la ciudadana ya identificada a sus hijas.
En fundamento de lo anterior, la cesión a que se refiere el documento señalado, al no reunir los requisitos previstos legalmente para el resguardo de los intereses de niños, niñas y adolescentes, debe tenerse por nulo y, en consecuencia, la cesión a que se contrae el mismo se tiene como no hecha.
De allí se desprende, sin lugar a dudas, que al no haber adquirido las adolescentes de autos derecho alguno que ejercer, mal pudieron haber intentado la presente demanda pues no son ellas las titulares de los derechos referidos al inmueble cuyos daños se demandan; tratándose, por ende, de una propietaria o titular de derechos adulta, escapando, entonces, de esta jurisdicción especial; y que a criterio de quien aquí sentencia ni siquiera ha debido ser admitida y tramitada.
Es por ello que, se hace necesario y forzoso para quien aquí juzga, declarar su propia incompetencia para conocer de la presente Causa, por razón de la materia, declinando la misma al Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial; por cuanto las adolescentes identificadas no forman parte de la controversia al no haber sido adjudicadas legalmente de derecho alguno que ejercer. Y Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley:
Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Y Así se Decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin que las partes hayan solicitado recurso alguno, se remitirá el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal en el que se declinó la competencia. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Once días del mes de Junio de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,