PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2010-000419
ASUNTO: PP01-R-2012-000087
QUERELLANTE: WILLIAM RAMÓN ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.570.331; en representación de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , ambos adolescentes.
APODERADOS JUDICIALES QUERELLANTES: JULIO R. FIGUEREDO y PEDRO PARRA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 14.977 y 118.992, en su orden.
QUERELLADO- RECURRENTE: JONATHAN ENRIQUE ARREAZA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.885.185.
APODERADO JUDICIAL ACCIONADO: RICARDO OLIVIO GODOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 104.172.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
RECURSO: APELACIÓN.
RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 13 de Abril de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. II…
…SINTESIS PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de Abril de 2012 se recibieron en esta Alzada las actuaciones procesales del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada de autos, ya identificada, en contra de la sentencia de fondo proferida en fecha 13 de Abril de 2012, en la que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró Con Lugar la querella interdictal.
En tiempo útil, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta; así como la parte accionada presentó escrito de contestación a la formalización.
En fecha 12 de Junio de 2012 se verificó la Audiencia de Apelación con asistencia de ambas partes, acompañadas de sus apoderados judicial, todos identificados al inicio; arguyendo las mismas razones y esgrimiendo las mismas defensas planteadas en sus respectivos escritos, sin aporte alguno de elementos nuevos que analizar por lo que, finalizado el acto, quien aquí sentencia profirió la dispositiva del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso y revocando la sentencia recurrida.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO y
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES
A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.
La motivación de esta Alzada para proferir la declaratoria antes indicada, surge del análisis tanto de las actas procesales como de la videograbación de la audiencia de juicio.
Uno de los argumentos del apelante para recurrir en contra del fallo fue la violación al Derecho a la Defensa materializado al momento de efectuar la audiencia de juicio, a la cual se presentó personalmente la parte querellada mas sin asistencia jurídica, por lo que la Jueza de Juicio le manifestó que al no estar asistido lo haría constar como inasistente al acto.
Dicho argumento fue corroborado por esta Superioridad en la grabación de la referida audiencia, del que se desprende con claridad la veracidad del alegato anterior. Vale decir, la Jueza de Juicio llevó a cabo la audiencia respectiva y le manifestó directamente al ciudadano querellado de autos, hoy recurrente, que por cuanto no estaba acompañado de abogado lo tendría como no compareciente al acto, realizando la audiencia hasta culminar con la lectura de la dispositiva del fallo.
Esta situación supera en grado sumo la comprensión de quien aquí decide pues, no solo la Jueza de Juicio violó normas constitucionales y legales especiales al realizar la audiencia de juicio sin que una de las partes estuviese asistido jurídicamente si no que, además, interpretó la ausencia de abogado como ausencia del ciudadano querellado pese a estar presente, viéndolo por sí misma tanto así que se dirigió a él, como antes se anotó, expresándolo que por no estar asistido de abogado lo tendría como inasistente a él.
Estas actuaciones por parte de las administradoras de justicia que conforman este Circuito Judicial es motivo de preocupación constante y cada vez más inquietante para esta Superioridad, tal como ya se ha asentado en otros fallos dictados por esta Alzada, en estos términos:
“…(omissis)…, preocupa profundamente a quien aquí Juzga la frecuencia con la que debe hacer llamados severos de atención a quienes tienen la misión de administrar justicia en este Circuito Judicial, por la violación de formas procesales de estricto orden público que fueron creadas para resguardar derechos constitucionalmente consagrados, así como la indiferencia ante la supremacía de la constitucionalidad en el proceso pues, a través de un proceso debido, se propende hacia la materialización del derecho a la defensa y a obtener una respuesta justa y eficaz con apego al ordenamiento jurídico positivo, que responda efectivamente a las peticiones formuladas al accionar a los órganos jurisdiccionales.
…(…)…
Lo anterior se magnifica al considerar las características particulares de esta especial materia que tiene como elevadísima misión la de asegurar el ejercicio y eficacia de los derechos que asisten a sujetos de derecho necesitados de protección especial como son los niños, las niñas y los adolescentes; personas cuyo bienestar constituye el pilar más sólido de la sociedad y uno de los intereses supremos del Estado.” (Cursivas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, es evidente para quien aquí Sentencia que al proseguir la Jueza de Juicio con la audiencia correspondiente, sin que uno de los sujetos procesales se encontrase asistido por Abogado, maximizando el hecho al dejarlo como no compareciente al acto, viola de forma absoluta la garantía constitucional del Debido Proceso contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como todos los derechos constitucionales y supra constitucionales insertas en los ocho numerales que prevé el referido dispositivo constitucional; siendo el más lesionado el sagrado Derecho a la Defensa.
En ese orden de ideas, es pertinente hacer mención de lo asentado por esta Alzada en fallo dictado en el Asunto N° PP01-R-2011-000120 de la nomenclatura particular de este Tribunal Superior, en cuanto al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como sigue:
“De acuerdo a lo asentado por nuestro máximo Tribunal, el debido proceso contiene en sí mismo otros derechos como, por ejemplo, el derecho a la defensa, recogidos en los ocho numerales del Artículo 49 constitucional. En ese sentido, el primer numeral del mismo menciona la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Igualmente, señala el derecho a ser notificado (a), el de acceder a las pruebas y a contar con los medios adecuados para ejercer su defensa. Que significa que ambas partes dentro del proceso deben tener igualdad de oportunidades; que no todas las infracciones procesales constituyen violación al debido proceso y que, en ese caso, deben ser especificadas por el denunciante con señalamiento expreso de las oportunidades de defender sus derechos que le fueron conculcados; y que hay infracción cuando no se le permite ejercer sus defensas ya que es un derecho esencial el de poder controvertir y obrar en juicio.”
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha Nº 29 del 15 de Febrero de 2000, señaló:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En fallo de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas…(omissis)…”
Igualmente, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal se pronunció en fallo Nro. 02742 de fecha 20 de Enero de 2001:
"…(…)… El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. …”
Nuevamente, la referida Sala señaló, en sentencia de fecha 24 de Enero de 2001:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias."
Asimismo, dicha Sala Constitucional afirmó en Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2000:
“…(…)…el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto… "
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
A todas luces, la Jueza de Juicio no solo violó si no que cercenó los derechos constitucionales de los cuales es titular el querellado de la causa principal, hoy recurrente en Alzada, y como es lógico, al haberse materializado la violación del orden constitucional en el curso del proceso las actuaciones subsiguientes se encuentran viciadas de nulidad absoluta, motivo por el cual se hace necesario y forzoso para quien aquí juzga, reponer la Causa al estado que se celebre la Audiencia de Juicio, con resguardo de todas y cada una de las garantías procesales contenidas en la Carta Magna; y, por ende, revocar la sentencia recurrida, por encontrase viciada de nulidad. Y Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano JONATHAN ENRIQUE ARREAZA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.885.185; representada judicialmente por el Abogado RICARDO OLIVIO GODOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 104.172; contra la Sentencia de fondo de fecha 13 de Abril de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare. Y Así se Decide.-
Segundo: SE REVOCA en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare, en fecha 16 de Abril de 2012. Y Así se Decide.-
Tercero: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, previa designación del Juez a quien corresponda el conocimiento de la Causa. Y Así se Decide.-
Ofíciese a la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se tramite lo conducente respecto a la designación de un Juez Accidental.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticinco días del mes de Junio de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,
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