REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 06 de Junio de 2012.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000453
ASUNTO: PP01-R-2012-000049
DEMANDANTE- RECONVENIDA: CARMEN PASTORA DÍAZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.882.758.

APODERADOS JUDICIALES ACTORES: ANA JIMÉNEZ de NÚÑEZ, JANETTE OTERO MONTILLA, MARIO BETANCOURT y JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 8.878, 70.098, 155.468 y 165.549, respectivamente.

DEMANDADO- RECONVINIENTE- RECURENTE: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.509.

APODERADO JUDICIAL ACCIONADO: LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 63.268.

MOTIVO: DIVORCIO.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 27 de Febrero de 2012 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SINTESIS…
…PROCEDIMENTAL

En fecha 17 de Abril de 2012 se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare, por virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, ya identificada, contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012 emanada del mencionado Juzgado, que declaró Sin Lugar la impugnación del poder otorgado por la parte demandante a la Abogada Ana Jiménez de Núñez en fecha 03 de Febrero de 2012. Por auto de fecha 25 de Abril de 2012 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En tiempo útil, el recurrente presentó escrito de formalización de su apelación fundamentando la misma en que en el poder apud acta otorgado por la actora reconvenida el 03 de Febrero de 2012 se evidencian defectos de forma y de fondo, tal como lo hizo saber en diligencia de fecha 09 de Febrero de 2012; primero, que la fecha fue estampada en guarismos sic (… en el texto de tan riguroso, ritual e investido de todo formalismo, como lo constituye el otorgamiento de un Poder…”, sin que ello haya sido salvado. Segundo, que si bien en la asistencia legal de la otorgante se lee el nombre y número de Inpreabogado de la profesional del Derecho, en (sic) “…el texto habitual de otorgamiento, en modo alguno se aprecia la identificación de la poderhabiente, lo cual colide abiertamente con lo establecido en la Ley de Identificación y de igual forma con lo dispuesto en la Ley de Abogados…”; pues no basta con que se haya identificado en la parte de asistencia legal del encabezado para que se tenga como otorgado el poder.
Aunado a lo anterior, el recurrente se refiere a la sentencia interlocutoria apelada manifestando que (sic) “…está inmersa en un conjunto de yerros…” en cuanto a las formalidades del otorgamiento de un poder que es por ante un Notario o Registrador Público, o por ante la Secretaría de un Tribunal; ratificando que la abogada no se identifica en el texto ni con su número de cédula de identidad ni con su número de Inpreabogado, por lo que no puede tenerse como válido el poder otorgado.
A su decir, señala que la Juzgadora a quo estableció que la impugnación había sido extemporánea, arguyendo que el actor compareció a solicitar copias en la misma fecha 03 de Febrero de 2012 en horas de la tarde pero que no fue si no hasta el nueve (9) de Febrero de 2012 que impugnó el instrumento; pero, que los días se computan por días a quo y días ad quem, por lo que el día a quo, fecha de otorgamiento del poder, es extemporáneo para actuación alguna, por lo que la Juzgadora no podía pretender que “la primera oportunidad” fue ese mismo día al solicitar las copias referidas. Seguidamente, el apelante extiende una explicación acerca de lo que es un término y lo que es un lapso (sic) “procesalmente hablando”.
Que la sentencia en su parte in fine señala que la otorgante del poder ratificó el mismo y que con ello quedó debidamente subsanado de los defectos señalados. El recurrente continúa señalando que si es que la demandante no tuvo otra (sic) “…otra actuación anterior a esa fecha… (omissis)… para que produjese la pretendida ratificación once días hábiles siguientes a la impugnación?”; finalizando al solicitar la declaratoria Con Lugar de la apelación interpuesta.
En la oportunidad de la audiencia de apelación el recurrente solicitó, además, la nulidad del poder, de la sustitución del poder y de los actos subsiguientes; y manifestó que los poderes no pueden ser ratificados que (sic) “…se otorgan o no se otorgan”; y, finalizado el acto, quien aquí sentencia profirió la dispositiva del fallo declarando Sin Lugar el recurso y confirmando la sentencia de Primera Instancia de acuerdo a los términos que se establecen a continuación.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

IV
DEL ASUNTO SOMETIDO AL
CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

Al iniciar su escrito de formalización el apelante repite los argumentos utilizados en Primera Instancia al momento de impugnar el poder aludido; esto es, que pese a que al inicio de la diligencia de otorgamiento la abogada Ana Jiménez de Núñez se identificó plenamente asistiendo a la poderdante, no lo hizo dentro del texto de otorgamiento que, a decir del recurrente, está revestido de “todo formalismo”. Indica y opone, así mismo, que la fecha fue indicada en guarismos.
En ese sentido debe acotarle al recurrente quien aquí sentencia que si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil de 1987 imprime formas a las actuaciones procesales en juicio, no es menos cierto que conforme al avance de la ciencia del Derecho a nivel mundial en la última década, y más específicamente de acuerdo a los preceptos constitucionales patrios que encabezan nuestro ordenamiento jurídico positivo desde 1999, los formalismos deben entenderse y aplicarse únicamente cuando su utilidad persigue el aseguramiento y garantía de derechos más preciados como, por ejemplo, el derecho a la defensa y todos aquellos que en ocho ordinales conforman el Derecho al Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Carta Magna.
Para determinar lo anterior debe, ante todo, distinguirse entre formalismos esenciales y formalismos propiamente dichos; son estos últimos los que el legislador constitucional desechó en aras de una justicia más efectiva y expedita, de una pronta respuesta al justiciable y verdaderamente encaminada a resolver conflictos con verdad y con apego a los principios universales del Derecho (justicia, equidad y bien común); siempre que ellos obstruyan o entorpezcan el fin ulterior señalado, bajo la premisa “primacía de la esencia sobre la forma”; todo lo cual se halla enmarcado en el dispositivo constitucional 26.
En ese sentido, y en la etapa en que se encuentra ya el camino andado respecto a la nueva visión jurídico-constitucional de los formalismos que se describió antes, resulta verdaderamente fuera de contexto pretender la nulidad de un poder apud acta en el que uno de los usuarios del sistema de justicia, parte en un juicio, tiene y materializa su voluntad de apoderar a un abogado para que defienda sus derechos dentro de ese proceso específico, porque la fecha fue escrita en guarismos, si como se observa, se entiende a la perfección que la fecha cierta del otorgamiento fue el 03/02/2012, es decir, Tres de Febrero de Dos Mil Doce.
A ello debe aunarse obligatoriamente la siguiente aclaratoria: los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra estructuralmente configurados en Circuito Judiciales, tal como los de materia Penal y del Trabajo; como se sabe, este sistema jurisdiccional contiene una dependencia en la que se reciben todas y cada una de las actuaciones presentadas a cualquiera de los Tribunales que conforman el referido circuito, denominada Unidad Receptora de Documentos o URDD, por lo que ya los escritos o diligencias, la correspondencia y demás actuaciones no son presentadas por ante la (el) Secretaria (o) del Tribunal. Esto significa que ya no es, como otrora, que la fecha cierta de una diligencia, escrito o cualquier documento es aquella estampada por el sello y firma de la Secretaria (o) del Tribunal, si no el recibo expedido como constancia por la URDD.
A mayor abundamiento, y por ese mismo motivo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1094 de fecha 18 de Octubre de 2011, con fundamento en los Artículos 21 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asentó que es la URDD la competente para certificar los poderes presentados, por lo que no es necesario que lo haga la Secretaria, pues los funcionarios de la Unidad Receptora tienen atribuciones para certificar y verificar la identidad del poderdante. No obstante, en este caso, fue la Secretaria quien certificó que la poderdante se había identificado con su cédula de identidad, amén de colocar ella misma al lado de su firma la fecha 3-02-12.
Ahora bien, es oportuno señalar, retomando la idea del avance jurídico y jurisprudencial de nuestro Derecho patrio, que no es el Código de Procedimiento Civil quien suple adjetivamente a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Superioridad declarar Sin Lugar las defensas opuestas contra el poder apud acta impugnado alegando incumplimiento de formalidades pues, asentar la fecha de la diligencia de otorgamiento en guarismos no impide la eficacia del instrumento otorgado ni lo anula, amén que su fecha es aquella que consta en el recibo expedido por la URDD del Circuito. Y Así se Decide.
En cuanto a la identificación plena de la abogada poderhabiente quien, según el recurrente, se identificó como asistente de la poderdante mas no en el texto de otorgamiento, observa quien aquí Juzga que una vez iniciado el referido texto de conferimiento, al renglón tres (3) del mismo y ocho (8) de la diligencia, se lee (sic)…”abogado ANA JIMÉNEZ de NÚÑEZ, antes identificado…”; de lo que indubitablemente se desprende que se indicó la identificación de la abogada a quien se confería el poder pues señalose que su identificación antecedía, siendo que la diligencia inicia con el nombre de la abogada, su número de inscripción en el Inpreabogado y su número de cédula de identidad.
Ello así, y retomando lo explicado antes en cuanto a las formalidades inútiles, esta Superioridad sostiene el criterio que el instrumento poder no puede perder validez porque los datos de identificación de la poderhabiente no se encuentran en un lugar específico del texto, si del mismo se desprende de manera indubitable y clara para todos a quién se le otorga el poder, su número de Inpreabogado y de cédula de identidad; en consecuencia de lo cual, esta Alzada declara improcedente la defensa opuesta referida a que la identificación de la abogada a quien se faculta no se encuentra dentro del texto si no al inicio de la diligencia y, por lo tanto, Sin Lugar. Y Así se Decide.
También arguyó el apelante, como se dijo, que la Jueza de Primera Instancia estableció que la impugnación había sido producida de forma extemporánea, manifestando el recurrente una serie de alegatos acerca de la diferencia entre lapsos y términos procesales, argumentando que de haber impugnado el instrumento el mismo día, es decir, cuando compareció a solicitar las copias como indicó la a quo, habría sido extemporánea.
Al respecto, esta Superioridad observa, en primer lugar, que de acuerdo al argumento y razonamiento del apelante el día ad quem, o sea, el indicado por él para ejercer algún recurso, tampoco compareció a impugnar el instrumento. En efecto, se evidencia de las actas procesales subidas a esta Alzada que el otorgamiento del poder ocurrió el 03 de Febrero de 2012, que la contraparte, hoy recurrente, compareció en esa misma fecha en horas de la tarde y que la impugnación del poder otorgado por la actora se realizó el 09 de Febrero de 2012.
En todo caso, la oportunidad para impugnar un instrumento poder, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no ha sido prevista en lapsos o términos pues el dispositivo adjetivo indica de manera diáfana que el momento de hacerlo es “en la primera oportunidad”. De esa manera, no queda lugar a dudas, y la oposición ha debido formularse la primera vez a que la contraparte, quien hoy recurre, tenga conocimiento de dicho conferimiento lo cual ocurre al revisar, leer, diligenciar o actuar de cualquier forma en el expediente del asunto contentivo del procedimiento, a tenor de lo previsto en el Artículo 213 del cuerpo adjetivo señalado.
Ello así, habla bien la Jueza de Primera Instancia cuando en la recurrida afirma que al haber actuado en el expediente ese mismo día, la parte demandada se impuso del otorgamiento del poder que confirió la actora a la abogada ya identificada, motivo por el cual, según lo prevé la norma, fue ese el momento para actuar en contra de la instrumental y no, como ocurrió, varios días después; en consecuencia de lo cual, perdió su oportunidad de discutir o controvertir sobre la validez o no del poder.
Por último, el apelante recurrió porque en el fallo de Primera Instancia se declaró válido el poder otorgado por virtud de la ratificación que hiciera la poderdante, declarándose que con ello quedó subsanado cualquier defecto que hubiese podido afectar el instrumento de nulidad; a lo que el apelante manifestó en la audiencia de apelación que (sic) “…los poderes no se ratifican, se otorgan o no se otorgan”.
Sobre ambas defensas comentadas, ya la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 95-505 del 29 de Mayo de 1997 con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, ratificando su doctrina:
“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”.
Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía al Artículo (Sic) 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el efecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la Ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ratificó la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 91 de fecha 05 de Abril de 2000, proferida en el expediente Nº 99-581, respecto a la oportunidad para impugnar los poderes, en los siguientes términos:

“Se ratifica doctrina de la Sala en la cual se dejó establecido que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad en la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”.

Como se observa, la doctrina patria en casación ha sido constante y de criterio uniforme respecto de la oportunidad para actuar en contra del instrumento poder otorgado por una de las partes del juicio; y, así también, en cuanto a que la parte otorgante puede subsanar los defectos o errores que presente dicho instrumento compareciendo a ratificar el mismo; como bien asentó la Jueza de Primera Instancia en la interlocutoria que motivó el recurso que aquí se decide.
Sin embargo, con respecto a esta última defensa, el apelante cuestiona en su escrito de formalización que si la poderdante no tuvo otra oportunidad para ratificar el poder si no 11 días hábiles después; sobre lo cual no es posible para esta Juzgadora pronunciarse pues la norma indica que dicha ratificación o subsanación debe realizarse dentro de los cinco días siguientes a la impugnación y no obra en las actuaciones subidas a esta Superioridad el cómputo de días hábiles ni despachados transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia del que emanó la recurrida; motivo por el cual quien aquí decide carece de los elementos para determinar si la subsanación fue efectuada en tiempo útil o extemporáneamente.
En cualquier caso, y para concluir, al ser extemporánea la impugnación efectuada por el hoy apelante de autos, la representación judicial conferida adquirió validez por la aceptación tácita de la contraparte, al no haber formulado su oposición o denuncia en tiempo útil; por lo que cualquier otro pronunciamiento resulta inoficioso, incluyendo el de la tempestividad o no de la ratificación, la cual no era ya necesaria al haber sido convalidado por el hoy recurrente como resultado de no atacar el instrumento en la primera oportunidad de su actuación en el expediente.
Atendiendo a lo anterior, esta Superioridad debe declarar Sin Lugar la impugnación del poder apud acta otorgado por cuanto su tacha u oposición ocurrió fuera de la oportunidad legal prevista para ello. Y Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.509; representado judicialmente por el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 63.268. Y Así se Decide.
Segundo: SE CONFIRMA en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare, en fecha 27 de Febrero de 2012. Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Seis días del mes de Junio de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,