REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º



Vista la presente solicitud por OFERTA REAL y DEPÓSITO, presentada por la abogada MILAGROS PIETRI VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.102.729, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.251; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día siete (07) de junio de 2012, la abogada MILAGROS PIETRI VIELMA, actuando en su propio nombre, presenta por ante este Tribunal solicitud por Oferta Real y Depósito, exponiendo lo siguiente:

“…le recibí con negocio al ciudadano, Pablo Segundo Torres Briceño, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.240.844, un lote de ganado constante de treinta y cinco animales machos mestizo de distintos, colores, tamaños y edades y marcados con distintos hierros quemadores, para ser cebados en mi finca hasta el día quince de diciembre del año 2011, fecha esta en que pautamos en que se vendería y yo recibiría mi pago por la ceba de dicho mismo...”

En fecha once (11) de junio de 2012, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito presentado por presentar imprecisión y ambigüedad en la indicación del domicilio del acreedor, ni algún documento que especifique las características de los semovientes, por sus marcas, signos, señales y particularidades que determinen su identidad, así como, la descripción de la obligación que originó la oferta.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que la abogada MILAGROS PIETRI VIELMA, haya cumplido en forma alguna por lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…


En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la abogada MILAGROS PIETRI VIELMA, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud por OFERTA REAL y DEPÓSITO, por ser ambigua y no tener la indicación del domicilio del acreedor, ni presentar documento alguno que especifique las características de los semovientes las características de los semovientes, por sus marcas, signos, señales y particularidades que determinen su identidad, así como, la descripción de la obligación que originó la oferta, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud por OFERTA REAL y DEPÓSITO, presentada por la abogada MILAGROS PIETRI VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.102.729, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.251.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, bajo el Nº 078. Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Barreto.-


























































MEOP/RB/Gustavo.-
Solicitud Nº 0035-A-12.-