REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, veintinueve (29) de junio de 2012.
Años: 202° y 153°.

Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de junio febrero de 2012, presentada por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JAVIER MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.404.887, ANABEL MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.350.024 y ANA IRENE MÉNDEZ DE MEDINA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-947.553, por medio de la cual ejerció el recurso apelación, en contra de la decisión proferida por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de julio de 2012, que negó la solicitud de ampliación del auto de homologación del desistimiento al procedimiento, realizado por la demandante ciudadana, ANA IRENE MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.298 y consentido por los demandados. Este Tribunal, a los efectos de proveer, considera necesario establecer la naturaleza del auto objeto del recurso de apelación y en consideración observa:

Que la referida diligencia señala:

“...Con vista a la negativa del tribunal de ampliar la sentencia interlocutoria con cararcter de definitiva de fecha 13/06/2012, cual meramente homologa el desistimiento del procedimiento. Apelo de la resolución judicial de fecha 21/06/2012, habida el yerro al negar por falta de indicación de lo solicitado”.

Así aprecia este Juzgador, que la apelación propuesta es intentada en contra del auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2012, que niega la solicitud de ampliación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por medio de la cual se dio por consumado u homologado el desistimiento del procedimiento de la parte actora.

Por tanto, se considera conveniente señalar, de manera didáctica, que por regla general, luego que una sentencia es dictada y publicada, no puede ser revocada o reformada por el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, pueden los jueces y juezas, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, dictar ampliaciones, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de diferencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.( Subrayado del Tribunal).

Así pues, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación solicitada. RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 302, indica sobre el tema que aquí nos ocupa lo siguiente:

“…Es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación pedidas, pues conforme al Art. 23 C.P.C., cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las concede, puede apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable”.

Por tanto, ante la negativa de la solicitud de aclaratoria o ampliación, ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente. Resultando evidente, que el auto que providencia la solicitud de aclaratoria o ampliación, forma parte integrante del fallo, por lo que su impugnación queda comprendida dentro del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia aclarada o ampliada.

Por su parte la jurisprudencia patria, es pacífica al adoptar el precedente criterio. Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente número 00-096, señaló:

“…Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno. En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación”.

Y más recientemente, la misma Sala en sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2010, expediente número C-2010-000026, indicó:

“…Es facultativo de los jueces, acordar o negar la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia. Si se conceden las mismas, puede apelarse contra ese fallo, por formar parte de la sentencia, pero, si se las niega, la providencia denegatoria es inapelable”.


En el caso de marras, la solicitud de ampliación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por medio de la cual se impartió la homologación al desistimiento del procedimiento de la parte actora fue negada y contra tal decisión es que se ejerce el recurso que aquí nos ocupa. Por ello, y en aplicación a las normas, doctrina y jurisprudencia antes citadas, es evidente para este tribunal, que la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, que corre inserta los folios 268 al 270, del cuaderno principal, es inapelable. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN propuesta por abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JAVIER MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.404.887, ANABEL MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.350.024 y ANA IRENE MÉNDEZ DE MEDINA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-947.553, parte demandada en el juicio que por partición de comunidad intentara la ciudadana, ANA IRENE MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.298, asistida por los abogados, Ricardo Gómez Scott y Kenny Yaquelín Puente Juárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811 y 101985, en su orden.
Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Barreto.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 086, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Barreto.-















































MEOP/RB/José Ángel.-
Exp N° 01483 -A-11.-