REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN TORCATEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.055.037.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Miguel Arcángel Morillo Carballo y Joel Darío García Dorante, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 143.002 y 142.570.

DEMANDADO: APOLONIO TORCATES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.725.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Freddy G. Vargas A., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.541.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 00015-A-12.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, realizado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, por el ciudadano PEDRO RAMÓN TORCATEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.055.037, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Miguel Arcángel Morillo Carballo y Joel Darío García Dorante, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 143.002 y 142.570, en contra del ciudadano APOLONIO TORCATES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.725.

Acompañando como instrumentos fundamentales los siguientes:

1. Documento original de Compra-Venta simple, en fecha veintiséis (26) de abril de 1985, a favor del ciudadano Eloy Torcate Chavez; riela en el folio ocho (08).

2. Copia Simple del Documento de Adjudicación, autenticado por la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril de 1997, bajo el número 84, Tomo 160, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, presentado por el ciudadano Torcatez Meléndez Pedro Ramón; riela en los folios nueve al trece (09-13).

3. Copia simple de la Acta de Audiencia Conciliatoria, ejecutada por la Defensoría Agraria Segunda, en fecha dos (02) de noviembre de 2011; cursa en los folios catorce al dieciséis (14-16).

4. Original de Constancia de Tramitación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, a favor de Pedro Torcatez Meléndez Ramón; cursa en el folio diecisiete (17).

5. Copia simple de los contratos realizados entre FONDAFA y el ciudadano Torcatez Meléndez Pedro Ramón, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, inserto en los folios dieciocho al veintiuno (18-21).

6. Inspección Judicial ejecutada por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, riela en los folios veintidós al treinta y nueve (22-39).

7. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ambrosio Antonio Vázquez, Eloy Torcate Chávez, Juan Ramón Yuste Castellanos, mediante se promueven como testigos; cursa en el folio cuarenta (40).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente expediente cuenta con dos cuadernos, uno principal y uno de medidas, destinada a la tramitación de la cautela solicitada.

Cuaderno de Medidas:

Inserto en los folios uno al once (01-11), de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, auto mediante el cual se abre el cuaderno de medidas con copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y escrito de solicitud de medida. En misma fecha, mediante auto, se fijó la práctica de una Inspección Judicial, para el día veintidós (22) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana (09:00am); asimismo se ordenó oficiar a la Directora Administrativa Regional, para la asignación de un vehículo para el traslado; cursa en los folios doce al catorce (12-14).

En fecha quince (15) de mayo de 2012, se recibió oficio numero 403-2012, emitido por la Dirección Administrativa Regional, mediante el cual informa que no se encuentra disponible el vehículo para el traslado de la Inspección Judicial del día veintidós (22) de mayo de 2012, por cuanto ya estaba asignado a otra Dependencia Judicial.

En fecha veintidós (22) de abril de 2012, Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cursante en el folio dieciséis y vuelto (16); riela en los folios diecisiete al veintidós (17-22), de fecha primero (01) de junio de 2012, diligencia del abogado Joel Darío García Dorante, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 142.570, mediante la cual consigna diez (10) exposiciones fotográficas, efectuadas durante la Inspección Judicial de fecha veintidós (22) de mayo de 2012.


Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Alega la representación judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN TORCATEZ MELENDEZ, en su escrito de su solicitud de medida, que el ciudadano APOLONIO TORCATES CHAVEZ, “…ha sido reticente a comparecer por ante esa instancia, y demostrado ningún interés en solventar esta situación que tiene al borde del colapso económico a nuestro mandante, por cuanto le ha causado y aun continua torpedeando la labor de nuestro mandante…”.

Señala que existe un peligro inminente, ya que el ciudadano APOLONIO TORCATES CHAVEZ y sus hijos, le impiden la entrada al predio, para la realización de las actividades agrarias, siendo amenazado por el demandado.

Finalmente, solicita se dicten las medidas necesarias a la salvaguarda de su derecho, fundamentado su solicitud en el otrora artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio de 2010.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

Valoración de las Pruebas aportadas por la solicitante:

Inspección Judicial:

Promueve el solicitante cautelar, la prueba de inspección judicial la cual fue evacuada el día veintidós (22) de mayo de 2012, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2012. Así este tribunal, se trasladó y constituyó en el predio ubicado en el caserío La Isla II, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, objeto de la cautela solicitada. En donde se pudo observar que en el predio inspeccionado existe un galpón y fuera de éste se encontraban al momento de la práctica de la inspección una serie de maquinas e implementos agrícolas, tales como tractores, sembradoras, zorra o gandola y rastras, presuntamente, propiedad del demandante. Este Tribunal, concluye acerca de esta prueba, que en efecto existe el inmueble objeto del juicio, y que el mismo no presenta daños de ningún tipo. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.-
Ahora bien, observa este juzgador, que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que el ciudadano APOLONIO RAMÓN TORCATES CHAVEZ, impida, obstaculice, entorpezca o general afecte en forma negativa las actividades agrarias que pueda generar el demandante o por cualquier otro tercero. No demostrando el solicitante cautelar el peligro de daño inminente a la producción (periculum in danni), ni la demostración de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris). Siendo que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proveer al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión y las pruebas en que se sustentan por lo menos en forma aparente a la misma, resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por el ciudadano PEDRO RAMÓN TORCATEZ MELENDEZ. Así se decide.-
VI
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano PEDRO RAMÓN TORCATEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.055.037, asistido por los abogados Miguel Arcángel Morillo Carballo y Joel Darío García Dorante, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 143.002 y 142.570, en contra del ciudadano APOLONIO TORCATES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.725.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

En la misma fecha, siendo las tres y veintidós (03:22 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 074, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-


















MO/RB/MC 00015-A-12.