REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

Guanare, 13 de Junio de 2012.
Años: 202º y 153º.

EXPEDIENTE: INH-2012-00013.
JURISDICCIÓN: AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.


I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

Se trata de la inhibición propuesta por el Abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
EL Juez Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido, expone en el acta de inhibición lo siguiente:
“…(omisis)… Ahora bien, de la lectura de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que quien suscribe, examinó, analizó y se pronunció sobre la presente controversia, profiriendo sentencia sobre el fondo de la solicitud en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, que cursa a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos trece (213) y sus vueltos, por la cual se declaró en primer término “…CON LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por los ciudadanos ALCIDES VELASQUEZ COLMENARES, JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES y GISCARD TORRES LINARES, integrantes del Consejo Campesino “LOS HIJOS DE BOLÍVAR…”, y como consecuencia quedó REVOCADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA…”, por lo que considero que me encuentro incurso en el supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

En consecuencia al haber sido establecido, por quien suscribe, un concepto sobre el fondo de la controversia y estar la causa pendiente de decisión, tal como se desprende de las sentencias antes mencionada, y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo al contenido establecido en el artículo 84 del mencionado código adjetivo , me INHIBO de seguir conociendo la presente causa numero S-0014-A-12, que por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizara el ciudadano VICTOR AURELIO NIETO PEÑA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.332, representado por el abogado Elvis A. Rosales N, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 31.786, en contra de los ciudadanos ALCIDES VELASQUEZ COLMENARES, JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES y GISCARD TORRES LINARES, integrantes del Consejo Campesino “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, asistidos por el Defensor Público Agrario Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 32.626. Y en caso de allanamiento preinsisto en la inhibición. Así lo declaro…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, ha dejado asentado lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber …”

El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…”

Como podemos apreciar de los criterios tanto jurisprudencial como doctrinario, antes transcritos, la inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetiva, transparente e imparcial administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Juez Inhibido fundamentó su inhibición en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dispone:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…(omisis)…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Tal y como se infiere de la disposición adjetiva transcrita, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, o dicho de otra forma, sobre el fondo del asunto, siempre que se trate del juez de la causa, constituye una causal de inhibición y por lo tanto, genera en cabeza de dicho funcionario judicial la obligación de separarse de la causa.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal tiene que ver con la imparcialidad del juez, es decir, con la aptitud del Inhibido, la cual tiene que ser consciente y objetiva apartada de toda influencia psicológica y social que puedan gravitar sobre el juez y le crean inclinación inconciente.

La imparcialidad constituye además la ausencia de prejuicios favorables o adversos que les impidan a los jueces obrar con rectitud objetiva.

En relación a las causales de apartamiento están establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa, pero el juez puede apartarse de la causa por otras razones a fin de garantizar la garantía del juez natural, tal como lo establecido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, en el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo de la solicitud, al haber declarado con lugar la oposición formulada, revocando la medida de protección agraria dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012. Siendo ello así, considera que se encuentra incurso en la causa contenida en el dispositivo adjetivo Ut supra parcialmente transcrito, al haber emitido su opinión sobre el fondo del asunto, por lo que de conformidad con el articulo 84, del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, fundamentando su inhibición en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 15 del Articulo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por esta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la solicitud planteada y al estar sustentada debidamente en causa legal, en consecuencia, debe ser declarada con lugar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN propuesta en la presente causa por el Abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo. Así se decide.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, en Guanare, a los trece días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (13/06/2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.

La Secretaria,

Abg. Lodyrenza Coromoto Jiménez Mendoza.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.