REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.


EXPEDIENTE:
Nº RA-2012-00010.
SOLICITANTE:

JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.163.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626.
SUJETO PASIVO:
HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.589, cuyos apoderados judiciales: GABRIEL KASSEN MACHADO y ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 129.392 y 134.163, respectivamente.


MOTIVO:
MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.




Visto con informes.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS:


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 21-05-2012, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626, en representación de la parte solicitante, ciudadano JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, Médico Veterinario, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.002.163, contra la Sentencia Definitiva de fecha 04-05-2012, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante la cual decidió lo siguiente:

“Omisis”

PRIMERO: IMPROCENDENTE la solicitud de medida de protección agraria, formulada por el ciudadano, JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.163 contra las actuaciones realizadas por el ciudadano, HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.589.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.


En fecha 18-04-2012 (Folios 24 al 26), el Tribunal A quo, mediante auto admitió la solicitud de Medida de Protección Agraria. Asimismo, fijó Inspección Judicial para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial el Tribunal A quo, en fecha 23 de abril del presente año, levanto acta de la misma (Folios 27 al 31).
En fecha 24-04-2012 (Folio 38), el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó oír las declaraciones de los ciudadanos Emilio Antonio Guedez, Marcos Méndez, Wilfredo Pérez, Carlos Núñez y Claudio Mendoza, para el día 27-04-2012.
En fecha 27-04-2012 (Folio 39), mediante diligencia compareció el ciudadano Harum Al Rashid Kasem Mendoza, asistido por el Abogado Gabriel Kassen Machado, confiriéndole Poder Apud al referido abogado.
En fecha 04-05-2012 (Folios 47 al 52), el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró Improcedente la solicitud de medida de protección agraria y no se hizo especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
En fecha 09-05-2012 (Folio 54), mediante diligencia compareció el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04-05-2012.
En fecha 15-05-2012 (Folios 55 y 56), el Tribunal de la causa, mediante auto remitió la presente solicitud a este Juzgado Superior Agrario, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso ordinario incoado.
En fecha 21-05-2012 (Folio 57), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibido el recurso de apelación, quedando anotado bajo el Nº RA-2012-00010. Asimismo, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.
En fecha 06-06-2012 (Folio 58), mediante escrito compareció el Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, promoviendo acta de compromiso de las partes.
En fecha 07-06-2012 (Folio 59), este Juzgado dictó auto mediante el cual, negó la prueba promovida.
En fecha 13-06-2012 (Folio 63), mediante diligencia compareció el Abogado Gabriel Kassen Machado, sustituyendo Poder Apud Acta, reservándose su ejercicio al Abogado Erslandy José Durán Álvarez.
En fecha 14-06-2012 (Folios 64 al 72), se levantó acta de la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa.
En fecha 14-06-2012 (Folio 75), mediante diligencia compareció el ciudadano Javier Segundo Rivas Uzcategui, solicitando el acceso a la Finca Bella Vista.
En fecha 20-06-2012 (Folios 76 al 79), se celebró la Audiencia Oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04-05-2012.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omisis…
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso se trata de una tutela a la producción y la misma se desarrolla en un lote de terreno ubicado en el caserío Bella Vista, Parroquia Tucupido, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo (Primer Circuito), con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2012, en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria.
De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la solicitud, declaró la improcedencia de la misma, centrando su análisis en que el solicitante sólo logró demostrar la presunción del buen derecho pero no así los demás requisitos concurrentes para que proceda la medida.
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el solicitante pretende la protección del ganado, el cual alegó que se encuentra en la finca del doctor Kasem, encerrado en corrales prohibiéndosele soltarlo para pastorear, cuya actividad se desarrolla sobre la Finca denominada “Bella Vista”, que se compone de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 Has.) aproximadamente, ubicada en el caserío Bella Vista, Parroquia Tucupido Municipio Guanare, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Caserío Bella Vista y carretera engranzonada; Sur: Carretera de Asfalto y Finca del Dr. Navas; Este: Carretera de Asfalto y Caserío Bella Vista y Oeste: Autopista José Antonio Páez.
Determinados los límites de la controversia y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar el extensivo del fallo oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes y el acervo probatorio.




PRUEBAS APORTADAS:


DOCUMENTALES:


• Copias fotostáticas simples de las Guías Únicas de Despacho de Movilización (Folios 10 al 14), emitida por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, a nombre de Javier Segundo Rivas Uzcategui. Así como Copias fotostáticas simples de Certificados Nacional de Vacunación distinguidos con los números 105699, 422596, 422597, 422598, 422599, 422594, (Folios 16 al 21), del Predio Bella Vista, donde se hace constar que el dueño de los animales JAVIER RIVAS UZCATEGUI y copia fotostática simple del Credencial de Criador de ciudadano Javier Segundo Rivas Uzcategui, (Folio 22), bajo el registro Nº 5579, Año 89, Folios 81, Libro Nº 23, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría. El Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de copias de documentos administrativos expedidos por funcionarios competentes para ello, con lo cual ha quedado demostrado que el solicitantes es productor agrario. Así se establece.

• Copia fotostática simple del Acta de compromiso, de fecha 02-04-2012, (Folio 23), entre los ciudadanos Harum Al Rashid Kassen Mendoza y Javier Segundo Rivas Uzcategui, firmada por ante la Defensoría Agraria Segunda del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. El Tribunal observa que se trata de un compromiso efectuado ante la presencia de un funcionario público, que sólo demuestra las vías a las cuales pueden recurrir, no aportando nada a este procedimiento. Así se establece.

TESTIMONIALES:

EMILIO ANTONIO GUEDEZ (Folios 40 y 41), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA”: ¿Diga el testigo, que relación de conocimiento tiene sobre la cría de ganado que ha mantenido el ciudadano Javier Segundo Rivas Uzcategui en la finca llamada Bella Vista perteneciente al ciudadano Harum Kasen? CONTESTO: “La relación de conocimiento es que en varias oportunidades visite la finca con el señor Javier Rivas y allí el tenia aproximadamente unos cuarenta (40) animales, entre vacas, mautes y novillas, en esa oportunidad él me manifestó que lo acompañara a la finca que le había caído del cielo que el señor Kasen, le había entregado la finca, que le hiciera algún tipo de mejoras, y el procedió a realizar esas mejoras, incluso yo le ayude a levantar la cerca y el estaba muy emocionado con la finca y bueno, él esta muy emocionado con la finca porque que ya no tenia viajar, pero después de un tiempo el señor Javier trajo mas ganado y se presento el inconveniente y se presento un acoso, porque se trajo un ganado de su finca y un señor que parece que le trajo otro ganado, y vino otro problema con el señor Kasen, ellos anteriormente tenia una relación, yo soy amigo de kasen y de Javier también, ese fue el inicio cómo empezó esa historia, no fue que Javier vino a invadir la finca, fue un convencimiento entre ellos, y Javier me contó lo que el doctor kasen, y yo le dije que llegaran a un convenimiento, y el me dijo que Kasen le dijo que estuviera allí, le cuidará la finca, arreglar la cerca y pintara, eso en realidad es lo que yo conozco, y fue que yo fui y lo vi, pero lo que conozco es esa historia, horita no se cuantos animales tienen, esa la historia que yo conozco, la segunda historia cuando comenzó el problema no lo conozco; “SEGUNDA PREGUNTA”: ¿Diga el testigo si puede precisar mas o menos la fecha en que empezó esa relación a la que a referido? CONTESTO: “Yo estuve presente en la finca, eso fue aproximadamente en el mes de enero, que recuerdo que empecé clase el veintitrés (23) de enero, eso fue mas o menos el 23 de enero de este año”. “PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a Javier Segundo Rivas Uzcategui? CONTESTO: Bueno si aparentemente lo conozco, a veces uno se conoce ni a uno mismo; “SEGUNDA PREGUNTA”: ¿Cuándo fue la última vez que usted visito la finca Bella Vista? CONTESTO: La última vez no es que no recuerdo, se que fue antes del Veintitrés (23) de enero, de verdad que yo estaba enfermo del colon y le dije que no podía ir, fue antes del 23 de enero, con exactitud no se. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto el propio testigo manifestó ser amigos tanto del solicitante como del sujeto pasivo de la medida, por ende al tener interés resulta inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MARCOS MÉNDEZ (Folios 42 y 43), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA”: ¿Diga el testigo, que profesión ejerce? CONTESTO: “Soy medico veterinario”; “SEGUNDA PREGUNTA”: ¿Diga el testigo, el conocimiento que tiene sobre la cría de ganado que ha venido desarrollando el ciudadano Javier Segundo Rivas Uzcategui en la finca Bella Vista propiedad del ciudadano Harum Kasen? CONTESTO: “Bueno, yo tengo conocimiento de que Javier, esta levantando unos animales macho en dicha finca desde hace mas o menos cinco mese atrás”; “TERCERA PREGUNTA”: ¿Diga el testigo, porque causas o motivos le consta lo que ha dicho? CONTESTO: “Bueno, en una oportunidad yo estaba en una finca cercana a la finca del doctor Kasen y venia el Doctor Javier en su camioneta, y detrás traía un camión con mautes de su propiedad, y el me paro para preguntarme un aspecto técnico de la profesión, entonces el camión también paro, y el me dijo que eran mautes de su propiedad, me pidió que lo acompañara de la finca doctor Kasen, y yo gustosamente me fui hasta allá con el, inclusive el doctor Kasen estaba ese día en la finca”; “CUARTA PREGUNTA”: ¿Diga el testigo, si puede decir que cantidad de animales era la que tenia el señor Javier en esa finca? CONTESTO: “Bueno, conversando con el doctor Javier, eran un aproximado de ciento ochenta (180) animales”; “QUINTA PREGUNTA”: ¿Diga el testigo si puede precisar la fecha que estuvo en la finca? CONTESTO: El veinte (20) de enero. “PRIMERA PREGUNTA”: ¿Cuándo fue la última vez que usted fue a la finca Bella Vista? CONTESTO: “Esa es la finca del doctor Kasen, la última vez fue en marzo, pero con exactitud no recuerdo”. El Tribunal le otorga valor probatorio.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos: WILFREDO PÉREZ, CARLOS NUÑEZ y CLAUDIO MENDOZA (Folios 44 al 46), no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan. Así se establece.
Realizado el análisis de todas las pruebas que corren en el presente expediente, el Tribunal observa que la presente medida fue solicitada con fundamento en los artículos 196, 187, 188, 190, 191, 192, 193, 194 y 197 ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para resolver el presente asunto, quien aquí decide lo hace sobre la base de los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la sentencia Nº 962, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia de la misma sala en fecha 29 de marzo del año 2012, así como de las pruebas que corren en la presente causa.
En este orden de ideas, las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez inaudita parte).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla (persona natural), bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia. (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.

Ahora bien en relación a las pruebas transcritas anteriormente, quedó plenamente demostrado que el solicitante demostró ser productor y la actividad agraria a la que se dedica, que el mismo de acuerdo con la deposición del testigo MARCOS MENDEZ, adminiculada a las pruebas documentales que corren a los folios 09 al 22, a las cuales se les otorga valor probatorio, quedó efectivamente demostrado que mantiene un lote de ganado en el fundo “Bella Vista” del ciudadano HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, ubicado en el sector Bella Vista, Parroquia Tucupido, Municipio Guanare del estado Portuguesa, pero no hay prueba alguna en el presente caso que evidencia que la misma se encuentre en peligro u amenazada, ni medio alguno que lleve a la convicción de quien aquí decide, sobre la amenaza alegada por el solicitante, lo que si quedó evidenciado con la prueba que corre al folio 23, es la existencia de un compromiso entre ambos ciudadanos, lo cual no debe ser dilucidado a través de este tipo de solicitud, por contar ambos con la vía ordinaria al efecto. Así se establece.

En consecuencia este Tribunal con fundamento en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la sentencia Nº 962, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 y de las pruebas que corren en la presente causa, observa que el solicitante sólo demostró dos de los requisitos, observando quien aquí decide que para que proceda la medida debe cumplir con todos de manera concurrente, al no cumplir con lo señalado en el artículo 196 de la Ley que rige la materia, vale decir, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, y al no verificarse los requisitos de procedibilidad anteriormente mencionados, lo que hace forzoso declarar: Sin lugar la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, y como consecuencia lógica confirmar en todas y cada una de sus partes dicha decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09-05-2012, por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en representación del ciudadano JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 04-05-2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida de protección agraria, realizada por el ciudadano JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, en contra de el ciudadano HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, sobre los semovientes.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce (26-06-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.

La Secretaria,

Abg. Lodyrenza Coromoto Jiménez Mendoza.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 3:15 p.m. Conste.