REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

SOLICITUD: Nº S-2012-00003.
SOLICITANTE:
PATRICIA MARGARITA GONZÁLEZ DUVEN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.398.088.


APODERADOS JUDICIALES:
FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ CORREDOR, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ SANTELIZ, NATALIE CONNERS DELGADO, ANTONIETA ROSY COSENTINO SÁNCHEZ y LUÍS MANUEL GALÍNDEZ PUCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros.: 92.115, 90.467, 127.573, 102.094, 133.324 y 182.480 correlativamente.

GARANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de su coapoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.783.958.

MOTIVO:
MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.



RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente solicitud por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 04-06-2012, cuando el abogado MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.307.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.573, en su carácter de coapoderado judicial de la parte solicitante ciudadana PATRICIA MARGARITA GONZÁLEZ DUVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.398.088, propietaria de la unidad de producción agrícola denominada “Finca Los Lirios”; mediante escrito libelar se dirige al Tribunal solicitando formal tutela al proceso agroproductivo, bienes de uso agrario y protección ambiental del mencionado fundo.
En fecha 07-06-2012 (Folio 57), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud de medida de protección agroalimentaria, quedando anotado bajo el Nº S-2012-0003. Asimismo, se ordenó fijar inspección judicial sobre el predio a que se contrae la misma, fijándose para el día 11-06-2012. Igualmente, se designó como práctico al ciudadano Carlos Iracet vera Chirinos. De esta misma forma, se ordenó oficiar al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa y a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, a los fines de garantizar el resguardo físico de la Majestad de este Juzgado y el medio de transporte.
En fecha 07-06-2012 (Folio 63), se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, a los fines de que proceda a la designación de un defensor público agrario, requiriendo tal designación recaída en la persona ciudadana Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que se sirva acompañar en el traslado y constitución de esta Superioridad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
En fecha 07-06-2012 (Folio 65), se dictó auto mediante el cual se designó Secretaria Accidental a la Asistente de este Juzgado ciudadana Licda. Alba Marina Hurtado Linares, quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con su deber.
En fecha 11-06-2012 (Folios 66 al 67), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al ciudadano Carlos Iracet Vera Chirinos, en su condición de Práctico. Y en acta de esta misma fecha, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con su deber. (Folio 68).
En fecha 11-06-2012 (Folios 69 al 70), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte solicitante abogado Miguel Eduardo González Santeliz, consignado oficio Nº ORT-PO-CG-176-2012, de fecha 04-06-2012, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, ordenando paralizar cualquier acto perturbatorio y se permita continuar las labores de preparación y producción, sobre el predio denominado “Finca Los Lirios”, ubicada en el sector el Toro, parroquia Santa Rosalía, Municipio Turen del estado Portuguesa.
En fecha 11-06-2012 (Folios 71 al 77), se levantó acta mediante la cual se evacuó la inspección judicial acordada.
En fecha 13-06-2012 (Folio 78), se dio por recibido Oficio Nº CURDPP-1.742-2012, de fecha 08-06-2012, emanado del Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, mediante el cual informó que fue designada y notificada la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Agraria.
En fecha 13-06-2012 (Folios 79 al 137), mediante diligencia compareció el ciudadano Raúl Gabriel Orta Escalona, en su condición de Fotógrafo, consignando ciento ocho (108) exposiciones, tomadas en el predio denominado “Finca Los Lirios”, sector el Toro (La Chaconera), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Turen del estado Portuguesa, durante la evacuación de la inspección judicial realizada por este Tribunal.
En fecha 14-06-2012 (Folio 139), se dictó auto mediante el cual se acordó la evacuación de los testigos promovidos por la peticionante en su escrito de solicitud, recaída en los ciudadanos Francisco Ramón Albarran Briceño y Adelis José Sira Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.898.821 y V-10.374.994 correlativamente, fijándose para el primer (1er) día de despacho siguientes al de hoy, a las 09:30 y 11:30 de la mañana respectivamente.
En fecha 18-06-2012 (Folios 140 al 145), mediante diligencia compareció el ciudadano Carlos Iracet Vera Chirinos, en su carácter de práctico designado por este Tribunal, consignando informe de inspección sobre el predio denominado “Finca los Lirios”, constante de cinco (05) folios utilizados.
El Tribunal para decretar la presente Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 09-05-2006, 29-03-2012 y 13-12-2011 correlativamente, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
De las normas antes transcrita y de las sentencias citadas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las solicitudes de medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y encontrándose el inmueble, ubicada en el Sector El Toro (La Chaconera), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Turen del estado Portuguesa. Aunado a ello, en el presente caso el Instituto Nacional de Tierras, actuó como garante de la medida; en consecuencia, este Juzgado, se declara competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Vista la solicitud de MEDIDA INDETERMINADA, evacuada la inspección judicial decretada y practicada sobre el predio denominado “Finca Los Lirios”, el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN agrícola denominado predio “Los Lirios”, ubicado en el Sector el Toro (La Chaconera), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con una extensión total de Quinientas Hectáreas (500 has), cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos del mismo fundo del cual formó parte conocidos como sector El Toro; Sur: En partes Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Doble G; Este; Caño Turen; Oeste: Terrenos del mismo fundo Santo Domingo y Corocito al cual perteneció conocido como Palma Real II, y la finca tiene una extensión de quinientas (500) hectáreas, sobre el cual se encuentra la finca denominada “Los Lirios”, ubicada en el Sector el Toro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Turen del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Asentamiento campesino el Toro; Sur: Terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Doble G; Este: Terrenos del mismo fundo y Oeste: Terrenos que son o fueron de Hato Santo Domingo. Asimismo, consta en auto declaración de los testigos ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN ALBARRAN BRICEÑO y ADELIS JOSÉ SIRA CORDERO (Folios 147 al 152), quienes comparecieron a rendir declaración y de maneras contestes y concordantes manifestaron:

• FRANCISCO RAMÓN ALBARRAN BRICEÑO (Folios 147 al 149), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: ¿Diga si sabe y le consta que la Finca Los Lirios mantiene una unidad productiva de siembra en las cuales hay sembradas 130 hectáreas de sorgo recogidas en gran parte y 250 hectáreas preparadas y listas para sembrar maíz la cual se encuentra ubicada en el sector el Toro (La Chaconera) Municipio Turen del estado Portuguesa? Contestó: Si me consta y es verdad. Segunda: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que la explotación Agrícola mencionada la realiza la señora Patricia González y su familia desde hace varios años? Contestó: Si, si me consta que la señora Patricia González desde hace como tres o cuatro años mas o menos. Tercera: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que dicha explotación agrícola es eficiente vista la productividad y las condiciones con que cumple la finca? Contestó: Si, si me consta es verdad. Cuarta: Diga el testigo ¿diga si sabe y le consta que el día 20 de Mayo del 2012 en horas de la tarde un grupo de personas liderados por los ciudadanos Juan Carlos Uzcategui y Alexander José Sánchez irrumpieron en La Finca los Lirios de manera amenazadora con armas blancas y de fuego y en estado de ebriedad instalándose dentro de la finca y amenazando con destruir y paralizar la producción del fundo así como maquinarias y no permitir la entrada a mi representada y a su personal?. Contestó: Si, si es verdad intentamos pasar varias veces y no nos dejaron pasar. Quinta: ¿Diga el testigo que de razón fundada de sus dichos? Contestó: Bueno porque yo trabajo ahí y esa gente prácticamente lo tienen a uno como asustado ahí porque tiene armas de fuegos y bueno, entonces uno no duerme tranquilo porque piensa que lo puedan robar o que se yo. Y al ser repreguntado contestó: Primera: ¿Diga el Testigo en virtud de la respuesta aportada en la pregunta número uno como es que usted sabe y le consta que dentro de la finca el Toro ubicada en el Sector Los Lirios del Municipio Turen del Estado Portuguesa, existe un aproximado de 130 Hectáreas de Sorgo y 250 Hectáreas preparadas para la siembra de Maíz, así como también se le solicita muy respetuosamente indique a esta Sala cual es su trabajo u oficio y donde lo ejerce? Contestó: Me consta porque yo iba a la parte de Sorgo y Maíz, que ya estaba lista para sembrarla y el sorgo le faltaba un poco para cosecharla, la parte del Maíz ya lo tenían listo con veneno puro de pasarle la maquina cuando esa gente se metió y a lo bravo. Hato Santo Domingo Mecánico de Mantenimiento. Segunda: ¿Diga el testigo donde esta ubicado el Hato Santo Domingo, y si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Patricia González y si tiene algún interés en la resultas de la presente declaración? Contestó: Así de verla mucho muy poco, por la forma en la que uno esta trabajando así, por aquí y por allá uno anda ocupado trabajando pero si me consta que ella va para allá para la finca. Y no tengo ningún interés de nada. El Hato esta ubicado en el Municipio Santa Rosalía la Chaconera. Tercera: ¿Diga el testigo cómo es que sabe y le consta que la explotación Agrícola de la Finca Los Lirios ubicada en el Sector el Toro es eficiente en virtud de la productividad de la misma, si en la respuesta anterior indico a este despacho que sus labores en la prenombrada finca y en el Hato Santo Domingo es netamente de mecánico? Contestó: De mecánica entonces los tractores que laboran en la finca cultivando y cosechando cuando se dañan o se accidentan tengo que ir yo allá a revisarlos y siempre he visto que siembran y cosechan todo el tiempo y es la pura verdad. Cuarta: ¿Diga el Testigo que tipo de actividades se encontraba desarrollando el día 20 de mayo del 2012 en horas de la tarde? Contestó: Por casualidad estaba reparando una maquina que estaba accidentada entonces en ese momento que salimos a la carretera vimos a la gente que reventaron las puertas, enterrando palos, hicieron sus ranchos ahí con palos y bolsas estábamos ya asustados. Quinta: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Juan Carlos Uzcategui y Alexander José Sánchez, indique de donde los conoce y desde hace cuando tiempo? Contestó: Esos son de ahí del Toro, pero los he visto pocas veces son los que amenazan a uno ahí cuando estábamos trabajando, no lo dejan a uno pasar trancan la carretera, por cierto el Alcalde tuvo un problema con ellos porque les habían cerrado el paso, habían puesto uno palos y uno alambres para trancar el paso.

• ADELIS JOSÉ SIRA CORDERO (Folios 150 al 152), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: ¿Diga si sabe y le consta que la Finca Los Lirios mantiene una unidad productiva de siembra en las cuales hay sembradas 130 hectáreas de sorgo recogidas en gran parte y 250 hectáreas preparadas y listas para sembrar maíz la cual se encuentra ubicada en el sector el Toro (La Chaconera) Municipio Turen del estado Portuguesa? Contestó: Bueno esa pregunta que me acaba de hacer eso es correcto. Segunda: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que la explotación Agrícola mencionada la realiza la señora Patricia González y su familia desde hace varios años? Contestó: Es correcto eso también. Tercera: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que dicha explotación agrícola es eficiente vista la productividad y las condiciones con que cumple la finca? Contestó: Si totalmente. Cuarta: Diga el testigo ¿diga si sabe y le consta que el día 20 de Mayo del 2012 en horas de la tarde un grupo de personas liderados por los ciudadanos Juan Carlos Uzcategui y Alexander José Sánchez irrumpieron en La Finca los Lirios de manera amenazadora con armas blancas y de fuego y en estado de ebriedad instalándose dentro de la finca y amenazando con destruir y paralizara la producción del fundo así como maquinarias y no permitir la entrada a mi representada y a su personal?. Contestó: eso es totalmente correcto. Quinta: ¿Diga el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: Porque en realidad uno vive allí y ve la condiciones de la cosas lo sucedido. Y al ser repreguntado contestó: Primera: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Patricia González desde hace cuantos años y si sabe y le consta cual es la profesión de precitada ciudadana? Contestó: Bueno ella siempre ha atendido sus tierras, no se la profesión, y la conozco desde hace 10 años. Segunda: ¿Diga el testigo cual es su profesión y como sabe le consta el tipo de actividades agrícolas que se desarrollan en la Finca Los Lirios suficientemente identificada en este acto? Contestó: Asistente de maquinarias y me consta de que eso esta en producción porque yo vivo ahí y veo eso. Tercera: ¿Diga el testigo donde se encontraba usted el 20 de mayo del 2012 en horas de la tarde y si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Uzcategui y Alexander José Sánchez? Contestó: En el área donde esta la cuestión y de vista lo conozco y de trato si poco como uno trabaja allí. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento con respecto a que la ciudadana Patricia González arrienda, presta o trabaja dicho lote de terreno bajo sociedad con otras personas? Contestó: No eso es totalmente falso.


Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si la solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida
Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.



Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por la solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 11-06-12 (Folios 71 al 77), y adminiculada a la prueba testimonial, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, observando que en la unidad de producción denominado Finca Los Lirios, se desarrolla una actividad agrícola, existiendo en los actuales momentos la siguiente actividad agraria: “Se puede observar una finca constante de quinientas hectáreas donde existe un área deforestada y mecanizada para cultivos de ciclo corto, existe una vialidad interna constante de terraplén de cuatro metros de alto y aproximadamente dos kilómetros de largo, existe una construcción de una casa a medio construir constituida por un ambiente de habitaciones recibo, comedor y porche alrededor de la misma, construido en concreto armado paredes de bloques y techos de machihembrado con recubrimiento de manto asfáltico sin teja, ventanas de hierro con protectores de hierro, un galpón deposito de insumos construidos con estructuras de madera aserrada y techos de zinc, sobre estructura de madera a dos aguas, existe una área aproximada con socas de cultivo de sorgo en aproximadamente cien hectáreas y treinta hectáreas próximas a ser cosechadas, existen también áreas preparadas con canales de drenaje donde fue aplicado herbicidas para la eliminación de malezas y siembra exclusiva de cultivo de maíz, también existe una cerca perimetral construida con estantillos de madera aserrados y cinco pelos de alambres de púas, también existe un portón de entrada construido con tubos de hierro, de dos pulgadas y dos hojas, existe un lote de sacos de abono que incluye urea y formulas completas, existencia de vestigios de cultivo de girasol del ciclo pasado. Asimismo, existen unas bienhechurias construidas en un área aproximada de treinta hectáreas que se corresponden con cuatro ranchos construidos con madera rustica techos de palmas y cubiertas de material de plástico, existe también unos brotes recién sembrados de musáceas y cultivo de maíz aproximadamente de quince días de ciclo vegetativo”.
De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionado, es decir, quedó evidenciado con las pruebas que corren a los folios 09, 10 al 23, 33 al 56, adminiculada a la prueba de inspección judicial, junto al informe presentado, las tomas fotográficas y las testimoniales, el interés de la solicitante, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la paralización, ruina y desmejoramiento de la misma y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación. Asimismo, de las deposiciones de los testigos se observa que quien ejerce posesión agraria es la ciudadana: Patricia Margarita González Duven y los ciudadanos: Alexander José Sánchez Perozo y Juan Carlos Uzcategui Ereu, se han dedicado a paralizar la actividad agrícola que desarrolla en el fundo.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas que corren a los folios 24 al 29, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas son ilegibles y la prueba inserta al folio 30, se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
En relación a la actuación del Instituto Nacional de Tierras, en este procedimiento, es importante resaltar que actúo como garante de la seguridad agroalimentaria, lo cual se verifica con la prueba documental que corre al folio 70, oficio emanado del dicho Instituto, signado con el Nº ORT-PO-CG-176-2012, de fecha 04 de junio de 2012, dirigido por el Coordinador General de la ORT-PORTUGUESA del Instituto Nacional de Tierras al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Araure estado Portuguesa, solicitándole a dicha unidad preste apoyo para que continúen las labores agrícolas de un lote de terreno denominado Fundo “Los Lirios”, ubicado en el Sector el Toro (La Chaconera), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con una superficie de 500 has, solicitud que hace en virtud de que un grupo de personas están perturbando la actividad agrícola que se desempeña y se continué con las actividades agroproductivas, adminiculada esta prueba con la inspección judicial evacuada por este Tribunal donde se denota la actuación e intervención del Instituto en la búsqueda de una solución a través del diálogo con los presuntos tomistas y de sus buenos oficios en pro de la producción que se desarrolla actualmente en la unidad agrícola.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que hay un grupo de personas entre ellos los ciudadanos: Alexander José Sánchez Perozo y Juan Carlos Uzcategui Ereu, paralizando la actividad agrícola que ha venido desarrollando la ciudadana: Patricia Margarita González Duven, en la Unidad de Producción Finca “Los Lirios”, quienes no están autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, por ende, lo son de hechos. 2) No consta en autos que las tierras sean objeto de alguna forma de afectación. 3) Asimismo, no se evidencia que se haya instaurado procedimiento de tierras ociosas y/o de rescate, derechos de permanencia, de adjudicación ni se han expedido cartas agrarias provisionales. 4) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que un grupo de personas desconocidas y los ciudadanos antes mencionado han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Cautelar Indeterminada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo, bienes de uso agrario y protección ambiental, sobre Cuatrocientas Setenta hectáreas (470 has), que forma parte de mayor extensión. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria que se desarrolla en la “Finca Los Lirios”, ubicado en el Sector el Toro (La Chaconera), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con una extensión total de Quinientas Hectáreas (500 has), la medida decretada recae sobre una extensión de Cuatrocientas Setenta Hectáreas (470 has), de las quinientas que la constituyen, cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos del mismo fundo del cual formó parte conocidos como sector El Toro; Sur: En partes Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Doble G; Este; Caño Turen; Oeste: Terrenos del mismo fundo Santo Domingo y Corocito al cual perteneció conocido como Palma Real II, y la finca tiene una extensión de quinientas (500) hectáreas, sobre el cual se encuentra la finca denominada “Los Lirios”, ubicada en el Sector el Toro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Turen del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Asentamiento campesino el Toro; Sur: Terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Doble G; Este: Terrenos del mismo fundo y Oeste: Terrenos que son o fueron de Hato Santo Domingo; por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada en el fundo y el acceso al predio a la ciudadana PATRICIA MARGARITA GONZÁLEZ DUVEN.
TERCERO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por la ciudadana PATRICIA MARGARITA GONZÁLEZ DUVEN, en la unidad de producción, antes identificada.
CUARTO: Se le ordena a los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PEROZO y JUAN CARLOS UZCATEGUI EREU, el cese de los actos perturbatorios y de cualquier otro acto que dañe, obstaculice o interrumpa el desarrollo de la actividad agrícola que viene ejerciendo la ciudadana: PATRICIA MARGARITA GONZÁLEZ DUVEN, en el predio antes mencionado.
QUINTO: Notifíquese mediante boleta, acompañada con copia certificada de la presente medida, a los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PEROZO y JUAN CARLOS UZCATEGUI EREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.002.467 y V-20.950.170 correlativamente y/o su Defensora Pública Primera Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ. Asimismo, a la solicitante.
En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Cautelar Indeterminada de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en la unidad agrícola Finca “Los Lirios”, el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN agrícola denominado predio “Los Lirios”, ubicado en el Sector el Toro (La Chaconera), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con una extensión total de Quinientas Hectáreas (500 has), la medida recae sobre una extensión de Cuatrocientas Setenta Hectáreas (470 has), de las quinientas que la constituyen, cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos del mismo fundo del cual formó parte conocidos como sector El Toro; Sur: En partes Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Doble G; Este; Caño Turen; Oeste: Terrenos del mismo fundo Santo Domingo y Corocito al cual perteneció conocido como Palma Real II, y la finca tiene una extensión de quinientas (500) hectáreas, sobre el cual se encuentra la finca denominada “Los Lirios”, ubicada en el Sector el Toro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Turen del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Asentamiento campesino el Toro; Sur: Terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Doble G; Este: Terrenos del mismo fundo y Oeste: Terrenos que son o fueron de Hato Santo Domingo.
Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:

1. Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, participándole de la medida decretada recaida sobre la unidad agrícola finca “Los Lirios”.
2. A la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informar sobre la medida decretada por este Juzgado, de la unidad de producción agrícola denominada finca “Los Lirios”.

3. A la Gobernación del estado Portuguesa ciudadano Wilmar Castro Soteldo, participándole de la medida decretada sobre la unidad de producción agrícola denominada finca “Los Lirios”.

4. Al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Comandante de la tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, participándole la medida acordada sobre la unidad de producción finca “Los Lirios”.

5. A la Policía del estado Portuguesa y al Destacamento Policial, ubicado en la ciudad de Turen del estado Portuguesa, participándole la medida acordada por este Juzgado sobre la unidad de producción agrícola finca “Los Lirios”.

6. Al Consejo Comunal del Sector El Toro, Municipio Turen del estado Portuguesa, a fin de que tenga conocimiento sobre la medida cautelar indeterminada de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal, sobre la actividad agraria que se realiza sobre el predio finca “Los Lirios”, cuya producción debe ser protegida.

7. Al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales del estado Portuguesa, a fin de que tenga conocimiento sobre la medida cautelar indeterminada de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal, sobre la actividad agraria que se realiza sobre el predio finca “Los Lirios”.
Asimismo, se ordena notificar mediante un cartel, publicado en un periódico de circulación nacional y otro local (Últimas Noticias y Última Hora), la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición dentro de los tres días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado dichas publicaciones, todo de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 09-05-2006, Exp. Nº 03-0839, decisión 962, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil doce (27-06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.

La Secretaria,

Abg. Lodyrenza Coromoto Jiménez Mendoza.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:05 p.m. Conste.