REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de junio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008137

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, Cédula de Identidad Nº {…}, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, Cédula de Identidad Nº {…}, y precalifico los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, Cédula de Identidad Nº {…}, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado manifestó que no deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Esta defensa técnica solicito se le imponga una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 1º como la Detención Domiciliaria por cuanto mi representado no tiene nada que ver en el robo del vehiculo, el es mecánico y le llevaron ese vehiculo a su casa. De igual manera estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 06/06/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia que funcionarios adscritos al referido organismo de seguridad en fecha 06-06-2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana se trasladaron a bordo de una unidad hacia la zona norte de la ciudad con la finalidad de minimizar el flagelo del robo y hurto de vehículos presente en la zona, haciendo recorridos por diferentes barriadas del sector, verificando varios vehículos automotores, y al encontrarse en la Parroquia El Cují, Urbanización Villa Esperanza al final de la calle Simón Bolívar, última parcela, rancho de color amarillo, donde se lee se vende, observaron aparcado dentro de la cerca perimetral de la vivienda, un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVRILET, MODELO MALIBU, COLOR MARRON, el cual presentaba la matricula identificada con la nomenclatura TAD773, la cual decidimos verificar ante el Sistema de Información e Investigación Criminal, por lo que se realizo llamada telefónica al funcionario Sub Inspector HÉCTOR CORTEZ, quien luego de una breve espera manifestó que las matriculas TAD-773 pertenecen a un vehiculo clase automóvil, marca FORD, MODELO CORCEL II, COLOR BLANCO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, AÑO 1982, SERIAL DE CARROCERIA LJ4JCS260024, SERIAL DE MOTOR L-4, en ese momento se acercó un ciudadano que se encontraba en el interior de la residencia a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigación, permitiendo el acceso el ciudadano a la vivienda a fin de observar los seriales de identificación del vehiculo, procediendo a visualizar el serial 1W69AEV318721, decidiendo verificar a través del SIIPOL , siendo informados por el funcionario Sub Inspector HECTOR CORTEZ que según el serial de carrocería dicho vehículo se encuentra SOLICITADO, según el serial de carrocería de dicho vehiculo se encuentra SOLICITADO, según expediente K-12-0056-02433, de fecha 17-05-2012, iniciado por ante la Sub Delegación Barquisimeto por el delito de Robo de Vehiculo, siendo las características del vehiculo las siguientes: CLASE AUTOMOTOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR MARRON, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1984, PLACAS 00AA0MK, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AEV318721, y al solicitarle la información al ciudadano acerca de la procedencia del vehiculo este manifestó que el mismo fue dejado en su casa por un sujeto a quien conoce como JAVIER, con la finalidad de que le realizara unas reparaciones mecánicas, este ciudadano JAVIER traslado el vehiculo con ayuda de una grúa, desconociendo la ubicación del ciudadano por lo que se identifico al habitante del inmueble de la siguiente manera NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, Cédula de Identidad Nº V- {…}, motivo por el cual el mencionado ciudadano resulto detenido.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, Cédula de Identidad Nº {…}, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 06/06/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Acta de Denuncia de fecha 17/05/2012 formula por el ciudadano ALVENIS RAMON ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, quien indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que le fue despojado de un vehiculo automotor con las siguientes características clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibú, color marrón, tipo sedan, uso particular, placa 00AA0MK.

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, un (1) vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibú, color marrón, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 1W69AEV318721, Serial de Motor T0712TFC

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, atendiendo a la conducta predelictual del imputado de autos quien presenta causa penal ante el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto KP01-P-2007-3438 en el que presenta medida cautelar de presentaciones periódicas, y el Tribunal de Juicio N 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que presenta asuntos acumulados P-10-67, Y P-03-7 en el cual se encuentra bajo una medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, lo que hace la presunción razonable del peligro de fuga, y atendiendo a lo establecido en el articulo 256 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece que no se podrán otorgar mas de dos medidas cautelares lo que imposibilita al Tribunal imponer otra medida cautelar lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue aprehendido en el sitio en el que se encontraba el vehiculo proveniente del delito de robo, y sus placas de identificación cambiadas.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, Cédula de Identidad Nº {…}, y precalifico los hechos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO).-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA