REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005894
ASUNTO : KP01-P-2012-005894

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADO:
JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.925.795, PRESENTA CAUSA P-12-1508 JUICIO 4 Y P-2012-7422 POR CONTROL Nº 4

DEFENSA TECNICA: AGB. KARELIA DEL CARMEN NIEVES IPSA Nº 169.618 Y ABG. JOSE MORALES IPSA Nº 104.096, DOMICILIO PROCESAL: Centro Civico Profesional ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Piso 3, Oficina 6. Teléfono: 0251-231-50-24
FISCALIA 4:

VICTIMA: ABG. REINA FRANQUIZ

Francisco Javier Suárez Colmenárez (Occiso).
DELITO: Homicidio Intencional Calificado durante la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Suárez Colmenárez (Occiso).


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 03-05-2012.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.925.795, VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO, CALETERO, RESIDENCIADO EN PAVIA ABAJO, ES UN CAMINO DE TIERRA, CASA S/N, CERCA DEL MULTIHOGAR, TLF. 0416-2014283 (MAMA).
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…“…Aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, del día 15-01-1011, el ciudadano SUAREZ ALZOLAY WILLIAN JOSE, venía en un rapidito desde el Terminal hacia pavía, el rapidito era de la ruta Algari Virgen del carmen, en el puesto de adelante iba el chofer y otro pasajero y en el puesto de atrás venía el con otros dos pasajeros (…)al momento que venían frente al botadero un sujeto paro el rapidito y se monto en el puesto de adelante pegado a la puerta, luego cuando rodaron como 100 metros el sujeto que se montó en la parte de adelante sacó una pistola de color negra y le dijo al chofer que le diera y que todo el mundo se quedara tranquilo que eso era un atraco, posteriormente en el Kilómetro 8 sector La Virgen o los Mogollon, el tipo le dijo al chofer párate aquí y les dijo a los pasajeros que se bajaran todos (…) se monto en el carro y le gritaba al chofer que le diera hacia el poblado buscando hacia la Virgen, se escuchaba que le diera el reproductor y el chofer le decía que no y luego se escucho que le decía que le diera el vehículo (…) recorrieron como 100 metros y el carro se detuvo y se escucharon dos detonaciones, luego el sujeto salió del carro y se dirigía nuevamente hacia donde estaban ellos por lo que salieron corriendo a fin de resguardarse, luego paso un fiat uno de color rojo y el tipo lo paro y se monto se fue del lugar…”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado durante la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Suárez Colmenárez (Occiso), siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.925.795, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: Homicidio Intencional Calificado durante la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Suárez Colmenárez (Occiso), que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.925.795.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.925.795, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado durante la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Suárez Colmenárez (Occiso).-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.925.795, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García