REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008338
ASUNTO : KP01-P-2012-008338


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de el ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, Por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, respectivamente, solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad CI Nº V-23.836.798 (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-10-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 1er año, hijo de Francis Reinoso Crosdualdo Alvarado, domiciliado calle 6, con carrera 9, barrio caribe 2, casa s/n de color blanca, a 5 cuadras del liceo Juan jose guerrero. Telf: 0426-7515456 y frente a una casa de color verde. SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR.” Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “PRIMERO solicito conforme el Art. 44 de la constituciones le practique un reconocimiento medico forense ya que dicha normativa prevé la necesidad de dejar constancia de su integridad física en virtud que se encuentra detenido y según lo manifestado por el Ministerio Público nos encontramos con una victima que es un funcionario policial, en aras de resguardar su integridad física solicito con urgencia que se deje constancia de sui integridad física a través del medico forense, en cuanto a la calificación considera esta defensa que la misma es exabrupto por lo que en relación al asalto a unidad de trasporte publico a esta defensa le parece exagerado por cuanto no existen documentos en el expediente que acredite que fue en una unidad de transporte público, solo esta el dicho del Ministerio Público; en cuanto al homicidio calificado en grado de frustración esta defensa se opone a dicha precalificación toda vez que se requiere de un informe medico especializado y especifico que pueda determinar, de ser el caso, las lesiones causadas en la supuesta victima para poder calificar un tipo delictivo, mal podría presentar una calificación por un delito calificado sin contar con los mismo elementos, no sabemos si esta lesionada alguna persona, por lo que me opongo a dichas calificaciones. En cuanto los hechos aquí narrado a ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico con que le hubiera causado daño a las victimas, en virtud de lo anterior solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que la defensa pueda determinar la inocencia de mi patrocinado. El ciudadano no presenta registro por el sistema, tiene arraigo en el país, por lo que no se podría imponer una privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 08 de junio de 2012 en la que funcionarios adscritos a la estación policial La Paz dejan constancia de que una persona les informó que en una unidad de transporte público que se estacionó frente al hospital Rotario había sido objeto de un robo y que los ciudadano que habían cometido dicho robo se bajaron en veloz carrera y se internaron en la quebrada que divide la urbanización la Nueva Paz y el Sector I del barrio Los Angeles, describiendo las características físicas, motivo por el cual, se trasladan al sitio y los observan, dándoles la voz de alto a lo que hacen caso omiso, no obstante les dan captura en una zona boscosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, les realizan la revisión de personas sin incautarles nada de interés criminalistico, no obstante, reciben llamada radiofónica de ka Coordinadora de Patrullas del centro de coordinación policial Juan de Villegas informando que al Seguro Social Pastor Oropeza había ingresado un funcionario policial que había sido herido por arma blanca dentro de una unidad de transporte público indicando las mismas características y vestimenta de los dos ciudadanos a los que se les había dado captura, siendo que uno de ellos resultó ser adolescente. Consta en autos las declaraciones de los pasajeros del trasnporte público quienes dieron su versión de los hechos, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados a una adolescente que fue aprehendida por haber participado en el asalto a dicha unidad en compañía del imputado de autos y del adolescente remitido a la jurisdicción especial.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, respectivamente. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, siendo que el parágrafo primero del artículo 357 del Código Penal establece que las personas que están siendo privadas de libertad por este delito no podrán gozar de beneficios procesales. En consecuencia, se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, respectivamente. Se determina como lugar de cumplimiento el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO TOCUYITO. Publíquese. Notifíquese.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria