REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2006-02702
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADOS: JOSE CONCEPCIÓN MIRANDA GALINDEZ, cédula de identidad Nº 19.283.790.
MANUEL ANTONIO MIRANDA GALINDEZ, cédula de identidad Nº 19.283.790.
DEFENSOR PRIVADO ABG. JAVIER JOSÉ ANZOLA, IPSA 72.540
FISCALIA 26 Abg. DIEGO MALDONADO
DELITO: JOSE CONCEPCION MIRANDA GALINDEZ: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, art. 277 del Código Penal.
MANUEL CONCEPCIÓN MIRANDA GALINDEZ: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, art. 277 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, art. 34, de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
HECHO
Funcionarios policiales, aprehendieron a los acusados, ya que le fue incautada un arma de fuego y una porción de lo que resulto ser marihuana con un peso de 7,5 gramos, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público, realizada la audiencia se decreto el procedimiento abreviado, siendo en la audiencia oral y pública admitida totalmente la acusación así como las pruebas.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. La experticia practicada al arma incautada.
3. Experticias de Reconocimiento Legal practicada a la sustancia.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar 0confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, respecto al ciudadano JOSE CONCEPCION MIRANDA contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena de DOS (02) AÑOS, a la que se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal, se le rebajan SEIS (06) MESES, quedando una pena a cumplir definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.

El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal,, respecto al ciudadano MANUEL CONCEPCIÓN MIRANDA GALINDEZ contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, como pena principal por ser el mas grave. El tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, queda en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión; que para ser sumado a la pena principal se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, un medio, siendo nueve (9) meses que se suman a la pena principal, quedando CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, al que se le aplica la rebaja del artículo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS, a la que se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal, se le rebajan DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, quedando una pena a cumplir definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MIRANDA GALINDEZ, cédula de identidad Nº 19.283.790, por encontrarle responsable penalmente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley.
2. CONDENA al ciudadano MANUEL ANTONIO MIRANDA GALINDEZ, cédula de identidad Nº 19.283.790, por encontrarle responsable penalmente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, art. 277 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, art. 34, de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley.
3. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
4. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

5. Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la experticia practicada por el Experto TSU. SUB INSPECTOR ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el número 9700-127-0289-06, fechada 08-08-2006.

Téngase a las partes por notificadas.
Itinérese oportunamente al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


ANYIE SIRA