REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001721

AUTORIZACION DE TRANSFERENCIA DE CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA

Vista la solicitud formulada por el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” en relación a la Transferencia del penado residente JORGE EDUARDO GIMÉNEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.298, quien se encuentra actualmente cumpliendo la pena bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada antes referido, este Tribunal, a los fines de proveer sobre el petitorio hace las siguientes consideraciones:

En relación a lo peticionado, se observa que la solicitud está motivada a que en el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, donde reside el penado JORGE EDUARDO GIMÉNEZ CORREA, también residen otros penados con los cuales tiene enemistad y ponen en riesgo su integridad física, todo lo cual él mismo lo dejó plasmado en Hoja Cronológica de fecha 26-05-2012, señalando al mismo tiempo que su familia estaba buscando un trabajo en el Estado Mérida para solicitar su transferencia a ese Estado.
Por su parte, la madre del penado consignó en autos Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Domingo Alexis Duarte, propietario de la empresa MOTO REPUESTOS EL LÍDER, ubicada en la población de Tovar Estado Mérida, mediante la cual ofrece empleo al penado de autos.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que ciertamente el propósito del sistema penitenciario es asegurar la rehabilitación del penado, favoreciendo la aplicación de fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a las de naturaleza reclusoria, tal como lo establece el artículo 272 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero aun así, en esas circunstancias (de cumplimiento alternativo de pena) también se debe tener en cuenta la prevalencia del respeto a los derechos humanos y el deber que tiene el Estado por mandato constitucional (artículo 19 CRBV) de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna. De allí que aunque se trate de una persona penada, igualmente le deben ser respetados y protegidos sus derechos humanos, y especialmente su vida e integridad física, pues en el goce y ejercicio de los derechos humanos, el texto constitucional en su artículo 21 prohíbe discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o cualquiera otra que pudiera anular o menoscabar el reconocimiento de tales derechos, como sería el caso de las personas que han sido condenadas.
Es por ello que el mismo texto constitucional en su artículo 46 numeral 2 establece y garantiza la protección a la dignidad humana de las personas privadas de libertad, como en el caso bajo estudio, pues se trata de una persona que tiene una libertad restringida.
De esta manera, este Tribunal considera que si existe el riesgo a la vida e integridad física del penado en el Centro de Residencia Supervisada de este Estado, es deber de quien decide disponer lo necesario para que cumpla su pena en otro Estado para resguardar su vida y al mismo tiempo que cumpla con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en este caso, en el que la madre del penado y el penado mismo han solicitado su transferencia al Estado Mérida, y consignado Oferta para trabajar en la jurisdicción de ese Estado, lo ajustado a derecho es y que se transfiera el cumplimiento del Régimen Abierto a la supervisión del Centro de ese Estado; y así se decide.

DISPOSITIVA¬
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA la transferencia del penado JORGE EDUARDO GIMÉNEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.298, quien se encuentra actualmente cumpliendo la pena bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en el Centro de de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” ubicado al final de la Avenida Universidad Vuelta de Lola, Esquina Calle Bella Vista, al lado de la Inspectoría de Tránsito, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” de Mérida, remitiendo copia de la presente decisión y del otorgamiento del Régimen Abierto. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”.
Regístrese; Publíquese; Ofíciese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ÂNGULO GÓMEZ.

LA SECRETARIA