REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002807


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
La presente causa se inicia en contra de los ciudadanos: JUAN JOSE SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 21-07-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Piñero, hijo de Tanisela Cuicas y Reinaldo Suárez, residenciado calle Bolívar Altos de Brasil, casa Nº 05-09 a una cuadra del negro Urriola. LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 17-02-89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de Ana Álvarez y Miguel Pérez, residenciado en calle Torres con Guzmán Blanco y Monagas casa Nº 6-120 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 14-02-81, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de Milagro de Díaz y José Félix Díaz, residenciado avenida Francisco de Miranda frente al Mara, al lado de la licorería quetzal, y en fecha 26 de Julio de 2011, la Fiscalía Vigésima Septima del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Droga.
El día 22 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación Al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 encabezamiento y primer aparte de la ley de Droga, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993 y LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JUAN JOSE SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Droga. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993 , LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JUAN JOSE SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 17.942.787 si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción y por separado: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, esta defensa técnica opone la Excepción en cuanto a los requisitos esenciales para intentar la acción, en una jurisprudencia de la casación penal establece que no se deben violar los derechos de los imputados, en la acusación penal en lo que se trata del hecho punible confunde la realidad social, en la acusación dice, por lo que se realizo una búsqueda y se logro incautar unos envoltorios, el acta policial dice lo contrario, dice colectar ya que no se les incauto nada, también señala en su escrito que los 4 envoltorios se les realizaron un cateo y se realizo una búsqueda y tampoco es así, existe una contradicción entre el escrito acusatorio y el acta policial. Tres horas después van hacer una inspección y encontraron la droga, mas no en el momento de la inspección, pero sin la presencia de mis defendidos del 13 de junio, tergiversa lo dicho por las acta policiales y la acusación, la fiscalia del ministerio publico trata de incorporar pruebas fraudulentas, existen sentencias donde dice que los funcionarios públicos pueden autorizar que los vehículos se detuvieran y existe también un error en cuanto a la calificación jurídica, ya que se les imputo por TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 Segundo aparte de la ley de Droga con relación a esta denuncia y según consta en las actas procesales hace referencia es al ocultamiento lo que indica que no se encuentran lleno los extremos de la ley. Este tribunal tiene el control del proceso y por lo que solicito se ordene aplicar la normativa de los artículos 145, 146,147, de igual manera mi defendido es consumidor de la droga cocaína, la excepción en cuanto a los requisitos formales para intentar la acción, la representación fiscal en su escrito de acusación no determina la participación de mi defendido en l delito que se le atribuye, cual es la participación?, esta incumpliendo con la excepción que señala el articulo 28 numeral tercero, solicito la nulidad absoluta de todo el procedimiento y el sobreseimiento de la causa, y en la segunda excepción el sobreseimiento de la causa o que se declare sin lugar la acusación, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y que sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales, igualmente de conformidad con el articulo 264 del COPP le solicito una revisión de medida, ya que se le dio un arresto domiciliario que ha venido cumpliendo, no tiene antecedentes penales, tiene un domicilio fijo, no ha habido falsedad, vista la poca cantidad de droga es muy poca, por lo que me parece que es exagerada la precalificación fiscal . Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica: Esta defensa ratifica escrito de fecha 11-08-2011 referente a la contestación de la acusación donde opone formalmente excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4to literal E en lo referente al incumplimiento de los requisitos de procesibilidad para intentar la acción en virtud de la falta de testigos instrumentales que avalen dicho procedimiento policial aunado al hecho de que en jurisprudencia de sala de casación penal ha establecido que el testimonio de los funcionarios actuantes no es suficientes para establecer la responsabilidad de un ciudadano, por tal razón esta defensa solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 33 numeral 4to en concordancia con el 318 numeral primero del COPP y sean admitidas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por ser pertinentes y necesarias ya que son testigos presénciales de los hechos y por ultimo sea revisada de conformidad con el 264 del COPP la medida de coerción personal que presentan mis defendidos. Ase le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: En cuanto a la excepción articulo 28 numeral 4to literal E en lo referente al incumplimiento de los requisitos de procesibilidad para intentar la acción, evidentemente estamos hablando de un delito de la ley especial, existen elementos suficientes para ir a juicio y consideramos que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 326 y en cuanto a los elementos de las pruebas ofrecidas como lo son los funcionarios actuantes y de la funcionaria administrativa, igualmente como documentales se ofrece la inspecciona si como también prueba de orientación y experticia toxicologica y la correspondiente cadena de custodia, todas estas pruebas han sido ofrecidas de manera licita y considera esta representación fiscal que son pertinentes para el juicio oral y publico, no se considera que se ha violado ningún derecho, considero que debe ser admitida la acusación y declarar sin lugar las excepciones opuestas, y en cuanto a la revisión de medida, solicito se acuerde la solicitud de la medida preventiva a la privativa de libertad, en cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa Privada en cuanto al procedimiento alegando que no hubo testigos y a las sustancias colectadas, en lo que se refiere a esta la prueba es la experticia hecha por las mismas, y aunado a esto esta prueba fue convalidado y por supuesto resultaron los elementos para determinar la acusación, evidentemente pudo haber sido indiferente, ya que la nulidad puede ser estudiada durante el proceso, Considero que no ha habido violación del debido proceso ni el derecho a la defensa en lo que se refiere al procedimiento, solicito se declare sin lugar la nulidad. Es todo
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
En cuanto a la excepción opuesta por la defensa publica prevista en el articulo 28, numeral 4to literal E en cuanto a los requisitos formales para intentar la acción, en este sentido la defensa opone esta excepción ya que considera que no se cumplió con los requisitos por falta de testigos instrumentales igualmente por que señala que solo el testimonio del funcionario no es suficiente para determinar la responsabilidad penal, este tribunal ha visto el acta policial y se encuentra establecida la circunstancia en que fueron colectadas las evidencias y se presento ante el tribunal de control en la audiencia de presentación el 15-06-2011 donde en esa oportunidad se decreto con lugar la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario y en esa oportunidad le impusieron un medida de coerción personal, la fiscalía procedió a realizar el acto conclusivo y se realizaron las practicas necesarias a los fines del derecho a la defensa determinando este tribunal que la Fiscalía del Ministerio Publico si cumplió con los requisitos para intentar la acción penal y que la falta de testigos en el procedimiento no puede considerarse como falta de los requisitos y alegando que la no presencia de testigos aunado a que la defensa esta promoviendo testigos que presenciaron los hechos por lo que este Tribunal Declara Sin Lugar la excepción expuesta por la Defensa Publica articulo 28 numeral 4to literal E en lo referente al incumplimiento de los requisitos de procesibilidad para intentar la acción, y así se decide.-
EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a las excepciones opuestas por el Defensor Privado articulo 28 numeral 4to literal E en lo referente al incumplimiento de los requisitos de procesibilidad para intentar la acción igualmente el tribunal considera que la Fiscalía Cumplió con los requisitos para intentar la acción, en este caso considera la defensa que fueron violados los derechos y garantías de los imputados, considera este tribunal que en este caso donde señala que la fiscalía del Ministerio Publico modifico su carácter de buena fe en virtud de no realizar de manera objetiva para infundar la inculpación, considera el tribunal que el lapso otorgado a las partes la defensa tenia conocimiento de testigos presénciales que pudo haberlo solicitado ante la fiscalía, así mismo considera que la fiscalía no esta tergiversando la acusación, ya que allí señala que la búsqueda se logra incautar por lo que considera el tribunal no es causal para determinar que se incumplieron los requisitos para intentar la acción ya que es materia de Juicio Oral y Publico, en cuanto a la excepción opuesta del articulo 28 numeral 4to literal I en lo referente al incumplimiento de los requisitos de procesibilidad para intentar la acción, la defensa considera que no respeto dicho principio en cuanto a su defendido, en este caso considera este tribunal que la Fiscalía del Ministerio Publico considero en virtud de la detención de los ciudadanos que fueron detenidos en el lugar de los hechos en la plaza Riera Aguinagalde quienes al percatarse de la detención tuvieron una actitud de nerviosismo que no se les encontró nada pero al buscar en la adyacencias encontraron 4 envoltorios de cocaína, señalando entre los elementos de convicción y los fundamentos de la acusación fiscal esta la prueba de orientación, la experticia química y las experticias toxicológicas las cuales arrojaron positivo tanto en el raspado de dedos y en la orina como positivo, por lo que considera este tribunal que si se cumplieron con los requisitos, y se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. Leopoldo Navas y así se decide.-
EN CUANTO A LA NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA
De igual manera, en esta ocasión no hay violación de los derechos y garantías constitucionales, la defensa tuvo la oportunidad de solicitar exámenes, testigos y promover pruebas documentales y por lo que se declara sin lugar la Nulidad interpuesta por la defensa privada y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Droga; en contra de los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993.
Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico así como también las pruebas por las defensa publica tanto documentales y testimoniales, así como también las Pruebas solicitadas por la Defensa Privada.-
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida este Tribunal hace las consideraciones siguiente: en virtud de la cantidad de sustancia que se incautó arroja la cantidad de DOS(02) Gramos con NOVECIENTOS (900) Miligramos de Cocaína, cantidad ésta considerada como mínima conforme al Criterio establecida en Reunión con la Presidenta de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia; magistrado Ninoska Queipo, y tomando en cuenta que la misma no le fue incautada en poder de los Acusados sino en las inmediaciones y visto igualmente las experticias Toxicológicas practicadas a los mismos donde se aprecia que los mismo habían consumido la sustancia, este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cree prudente y conveniente cambiarles la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por una menos gravosa, como es la contemplada en el articulo 256 numeral 3ro del referido Código Adjetivo Penal, como es Presentaciones cada 30 días por el Circuito Judicial del Estado Lara, así como también la del numeral 9no como lo es asistir a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de que se les imponga un tratamiento para el consumo de estupefacientes.-.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Imputados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: “Me voy a juicio, es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mis representados, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mis representados.
Se Ordena oficiar al tribunal de Control numero 12 a los fines de informarle de la presente decisión por cuanto el imputado LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 tiene una causa por ante ese tribunal.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA:

1.- Testimoniales:

Declaración de los Funcionarios Expertos Toxicologos: JULIO RODRÍGUES Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Declaración de los Funcionarios Aprehensores: Agente Detective RAFAEL APARICIO, Detective HECTOR SIVIRA, Agentes ARNALDO MARTINEZ y JHOAN CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.-


2.- Pruebas Documentales:

INSPECCIÓN TECNICA 1149, de fecha 13 DE Junio de 2011, suscrita por los Funcionarios Detective RAFAEL APARICIO, Detective HECTOR SIVIRA, Agentes ARNALDO MARTINEZ y JHOAN CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.-
INFORME DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 13 de Junio de 2011, realizada por la funcionaria Asistente Administrativa MINERVA ALZATE, adscrita al área de Seguimiento Estratégico de la información (SIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.-
PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 14 de Junio de 2011, suscrita por la funcionaria Experta Toxicológica ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-
CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a los objetos de interés criminalísticos incautados a los imputados para el momento de su detención.-
EXPERTICIA QUÍMINA Nº 9700-127-ATF-4650-11, realizada en fecha 08 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-
EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-ATF-4647-11, realizada en fecha 08 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a las muestras tomada al ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ CUICAS.-
EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-ATF-4648-11, realizada en fecha 08 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a las muestras tomada al ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ ALVAREZ.-
EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-ATF-4649-11, realizada en fecha 08 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a las muestras tomada al ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ MELENDEZ.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
1.- Testimoniales:

Declaración de la ciudadana FANNY NIEVES, titular de la cédula de Identidad Nº 8.720.168.-
Declaración del ciudadano ELI JESUS CARRASCO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.180.-

2.- Pruebas Documentales:
Autorización expedida por el Consejo Comunal “Amalia Luna”, donde autorizan a la ciudadana Yasmin Álvarez para la realización de una Vendimia en Honor a San Antonio.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA:
1.- Testimoniales:

Declaración del ciudadano DARWIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 20.666.661.-
Declaración del ciudadano RAUL ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.689.732.-
Declaración del ciudadano JOHAN ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.149.949.-
Declaración del ciudadano ALBERTO ALVAREZ G., Párroco de la Iglesia Catedral de la Parroquia San Juan Bautista de Carora.-

2.- Pruebas Documentales:

Constancia emitida por el Párroco de la Iglesia Catedral de la Parroquia San Juan Bautista de Carora.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA articulo 28 numeral 4to literal E en lo referente al incumplimiento de los requisitos de procesibilidad para intentar la acción. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEOPOLDO NAVAS, previstas en el artículo 28 numeral 4to literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara sin lugar la Nulidad interpuesta por la defensa Privada ABG. Leopoldo Navas. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados JUAN JOSE SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Droga. QUINTO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LAS DEFENSAS, conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. SEXTO: SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se las cambia por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD MENOS GRAVOSA, como es la contemplada en el articulo 256 numeral 3ro del Código Adjetivo Penal, como es Presentaciones cada 30 días por el Circuito Judicial del Estado Lara, así como también la del numeral 9no como lo es asistir a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de que se les imponga un tratamiento para el consumo de estupefacientes. SEPTIMO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO