REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-001060

PARTE DEMANDANTE: ANDRES AVELINO MORALES PARADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.357.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Morón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.845.

PARTE DEMANDADA: JOSE COROMOTO MORALES PARADAS y ELINA DE JESÚS VILLASMIL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.877.638 y 3.857.941, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar A. Araujo M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.226.

MOTIVO: IMPUGNACION Y RECLAMACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que no es el verdadero padre biológico de las ciudadanas Elianny Andreina y Franyelith Bolivia Morales Villasmil.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se admitió la demanda.
En fecha 10 de enero de 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda conviniendo en la misma.
En fecha 12 de enero de 2012, visto el convenimiento efectuado por la parte demandada, el Tribunal advirtió que no daría curso procesal al mismo, en virtud de la prohibición de autocomponer en el presente procedimiento.
En fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, abriendo el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia emitió opinión exponiendo que observa que en el presente procedimiento existe prohibición de autocomposición procesal y que no hay prueba de la posesión de estado de hijas ni de la filiación biológica basada en la Prueba Heredobiológica (ADN) por lo que opina que la demanda no debe prosperar y debe ser declarada sin lugar.
En fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Este Juzgador observa que la parte actora, expone como fundamento de su pretensión, el hecho de que impugna la paternidad respecto de a quienes identifica como su padre, todos identificados en autos.
La representación Judicial designada a la parte demandada convino en la demanda.
La arte actora, asistida de abogado, promovió junto al libelo de la demanda, cursantes a los folios 04 al 20, una serie de instrumentos constituidos por copias fotostáticas y certificadas de partidas de nacimiento y copias fotostáticas de cedulas de identidad, de los ciudadanos a quienes identifica como sus hijos, a las cuales se le otorga valor probatorio, en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, a excepción del instrumento que corre inserto al folio 18 del expediente, el cual se desecha en virtud de constituir un fotostato identificado como “bosquejo de vida” el cual no demuestra, en modo alguno, el hecho aducido por el actor.
En la oportunidad probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna que les favoreciere.
La Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia emitió opinión exponiendo que observa que en el presente procedimiento existe prohibición de autocomposición procesal y que no hay prueba de la posesión de estado de hijas ni de la filiación biológica basada en la Prueba Heredobiológica (ADN) por lo que opina que la demanda no debe prosperar y debe ser declarada sin lugar
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo cuanto dispone el Código Civil Venezolano Vigente:
Artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”

Ahora bien, la impugnación que permite el derecho sustantivo no puede cifrarse, como pretende la parte actora en el presente, por motivos como los que expuso, esto es, por un hecho proveniente de su voluntad y la del demandado únicamente. De lo que al hilo con las precedentes consideraciones, como quiera que en el vínculo de filiación está interesado el orden público, lo que se traduce en que el mismo no puede ser desecho al antojo del interesado sino basado en causales expresamente concedidas en la legislación y como quiera que la parte demandante, no logró demostrar la procedencia de la impugnación pretendida, no puede quien decide hallar lugar en derecho para la pretensión de la demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de IMPUGNACION Y RECLAMACION DE PATERNIDAD propuesta por el ciudadano ANDRES AVELINO MORALES PARADAS, contra los ciudadanos JOSE COROMOTO MORALES PARADAS y ELINA DE JESÚS VILLASMIL ROMERO, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi