REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2012-000431

PARTE ACTORA: RICARDO ERNESTO ELCURE ZAKARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.085.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.876.

PARTE DEMANDADA: 1.- MAPROCA MATERIALES C.A; 2.- LUIS JOAQUIN JIMENEZ; 3.- MARCO BRACAMONTE.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de marzo de 2.012, cuando la abogada ODALIS LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.876, apoderada judicial del ciudadano RICARDO ERNESTO ELCURE ZAKARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.085.446, presenta escrito de demanda contra 1.- MAPROCA MATERIALES C.A; 2.- LUIS JOAQUIN JIMENEZ; 3.- MARCO BRACAMONTE., la cual fue admitida en fecha 28 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de noviembre de 2009 para 1.- MAPROCA MATERIALES C.A; 2.- LUIS JOAQUIN JIMENEZ; 3.- MARCO BRACAMONTE, en el cargo de chofer, cumpliendo una jornada diaria de lunes a sábados de 5:00 a.m hasta las 6:30 p.m, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 13.250,oo mensuales, hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 23 de mayo de 2012, la Secretaria del despacho certifica la notificación de las demandadas. (Folio 16 al 24)

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 09 de junio de 2012, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RICARDO ERNESTO ELCURE ZAKARIAS y los demandados MAPROCA MATERIALES C.A, LUIS JOAQUIN JIMENEZ y MARCO BRACAMONTE.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 16 de noviembre de 2009, finalizó en fecha 31 de marzo de 2011 por despido injustificado.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Chofer.
• Cuarto: Que devengó como último salario promedio la cantidad de Bs.F. 13.250,oo mensuales.
• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió un horario de lunes a sábados de 5:00 a.m a 6:30 p.m. Así se decide.


En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados y realizada la valoración de las probanzas traídas a proceso, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), norma jurídica en la cual sustenta su reclamo y bajo la cual se desarrollo la prestación de servicios. Estos derechos se especifican a continuación.

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: le corresponde al actor 65 días de salario a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 29.194,44, mas la cantidad de Bs.F. 1.426,28 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs.F. 30.620,72.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días que multiplicados por el salario de Bs.f. 441,67,oo, arroja la cantidad de Bs.F. 8.833,4.
• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días que multiplicados por el salario de Bs.f. 441,67, arroja la cantidad de Bs.F. 4.416,7.
• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días que multiplicados por el salario alegado para cada período, arroja la cantidad de Bs.F. 8.882,41.
• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días que multiplicados por el salario integral alegado de Bs F. 469,88, arroja la cantidad de Bs.F. 14.096,53.
• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por el salario alegado de Bs F. 28,44, arroja la cantidad de Bs.F. 21.144,79.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RICARDO ERNESTO ELCURE ZAKARIAS en contra de MAPROCA MATERIALES C.A, LUIS JOAQUIN JIMENEZ Y MARCO BRACAMONTE. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 31 de marzo de 2011.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (25/04/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil doce.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria
Abg. Marlyn Principal

RG*