REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.707.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.


Recibida en fecha 09-03-2012, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición planteada en fecha 14-02-2012, por la Abogada. Nora Josefina Frías, Jueza del Juzgado de los de Municipios de Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer en el expediente Nº 1.357-1, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano Ricardo Olivo Godoy, contra el ciudadano José Juan Pérez Carrero.

En fecha 12-03-2012, se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 5.707.

Manifiesta la Jueza Inhibida, que visto el fallo dictado por esta Superioridad mediante el cual declara con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Ricardo Olivo Godoy, y en la cual declara la nulidad del acto de designación de experto de fecha 08-06-2011, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo exclusive y la reposición de la causa al estado que el Juez que le corresponda conocer fije nuevamente el acto de nombramiento de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y previa notificación de las partes. Aduce igualmente, que para darle cumplimiento al mismo se inhibe de seguir conociendo en la presente causa, debido a que su persona en la sentencia conoció y decidió el fondo de la controversia, en tal sentido dentro de los dos días siguientes las partes podrán manifestar su llamamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Fundamenta su inhibición para conocer en la presente causa a tenor de lo pautado en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 ejusdem. Así mismo ordena remitir a esta alzada copias certificadas de las actuaciones, a los fines de que conozca sobre la inhibición planteada.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”


En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que ‘su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En el caso sub-examine, se aprecia de las actas procesales que la Jueza inhibida, respecto a la causa que menciona, profirió sentencia definitiva el 10-06-2011, emitiendo opinión sobre el fondo del asunto, y cuyo fallo, fue revocado por esta superioridad en decisión de fecha 28-11-2011, que declaró la nulidad y reposición del procedimiento al estado de fijar nuevamente el acto de nombramiento de expertos para la realización de la prueba de cotejo promovida por la parte actora; y siendo ello así, al encontrarse la Juzgadora comprendida con relación a las partes procesales en la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha lugar la presente inhibición.

Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por la Abogada NORA JOSEFINA FRÍAS, Jueza del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de cognición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito. En Guanare, a los catorce días del mes de Marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Maryori Arroyo.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.