REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.713.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representado jurídicamente por su Síndica Procuradora Municipal, Abogada CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.266, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 114.550, de este domicilio.

DEMANDADO: CIRILO FERMIN URRIOLA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.148.659, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDADO: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, PEDRO RAMÓN ÁÑEZ GUEVARA, SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA y JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 117.469, 146.015, 134.226, 30.890 y 22.256, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXPROPIACION.

VISTOS.-


Recibida en esta misma fecha las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado Servando J. Vargas, en su condición de co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 17-02-2012, mediante la cual declara: 1) Extemporánea la oposición de las cuestiones previas propuesta por el demandado Cirilo Fermín Urriola Toro, pues se realizó fuera del lapso procesal establecido en el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o social. 2) Se admite la oposición efectuada por la defensora judicial Norelys Daza de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general todo el que tenga algún derecho sobre el inmueble objeto de expropiación, por estar fundamentada conforme el artículo 30 de la Ley Especial, y se ordena aperturar el lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover y evacuar todas las pruebas que las partes consideren pertinente y conducente del derecho a la defensa, el cual se computará al día siguiente de este fallo interlocutorio, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad pública o Social.


El mismo día, se le da entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 5.713.
El Tribunal estando en la oportunidad legal para darle el trámite procesal a la causa, observa que la misma, se trata de la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social, incoada ante el Tribunal de cognición por el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, en su condición de propietario de un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Las Flores adyacente al ramal de la Av. Simón Bolívar, anteriormente carretera nacional troncal 5, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros (3.437,00), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno privado ocupado por La Triplex con 181,00 + 81,10 ML; Sur, terreno propiedad privada del Sr. Cirilo Urriola con 85,00+187,40 ML; Este, vía que conduce a los pozos de Hidro-Occidental con 12,00 ML; y Oeste, terreno propio de MPPILCO con 12,00 ML; pertenencia ésta que consta en documento permuta celebrada para con la Municipalidad, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 28-10-2008, bajo el Nº 01, folios 01-03.
La acción expropiatoria, fue admitida en fecha 06-12-2010 y, estableciendo el a quo, en su fallo impugnado de fecha 17-02-2012, que el demandado ciudadano Cirilo Fermín Urriola Torro, opuso cuestiones previas y formuló oposición a la demanda en forma extemporánea, pero si en tiempo útil, así la realizada por la defensora judicial Norelys Maryori Daza, en su condición de representante de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general de todo el que tenga algún derecho sobre el bien inmueble objeto de expropiación.
Apelado dicho fallo, el Tribunal de cognición, en fecha 09-03-2012, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto por la parte demandada, y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal de alzada para que conozca del asunto.


Ahora bien, observa esta superioridad que la demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social, incoada por el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se realiza bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 01-07- 2002, cual dispone en su artículo 23:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

En esta misma dirección, apunta el artículo 5 cardinal 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …Conocer en apelación de los juicios de expropiación”.


Ahora bien, al abrigo de las referidas disposiciones legales se puede precisar, que este Tribunal Superior Civil, no le esta atribuida la competencia por la materia para conocer y decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha 17-02-2010, sino que ello corresponde a la Sala Politítico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en tales motivos, a los fines de garantizar a las partes procesales la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho al Juez natural, por mandato de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tales razones, se procederá a declinar la competencia del asunto sometido a examen, en la mencionada Sala del Alto Tribunal de la República, al cual se remitirá las presente actuaciones para que conozca del recurso de apelación planteado por la parte demandada y en definitiva juzgue lo conducente. Así se establece.


D E C I S I O N


En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve Declinar la competencia para conocer del presente juicio de solicitud de expropiación, seguido por el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el ciudadano CIRILO FERMIN URRIOLA TORO, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Alto Tribunal de la República, declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil doce Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Maryori Arroyo.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.