EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.895
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
ELIONOR CASTILLO DE CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.127.324.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. YOGERSON FALCÓN, identificado con la Cédula Nro. 3.528.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8980.

PARTE DEMANDADA: NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.447.752.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JESÚS GARCÍA YÚSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.661 y 55.200 e identificados con las Cédulas Nros. 1.108.974 y 10.142.957, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (CUADERNO SEPARADO)
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.







II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04/10/2011 por el abogado Jesús García Yústiz, en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/08/2011, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la prescripción adquisitiva alegada al contestar la demanda y a la subsiguiente condena en costas impuesta a su representada.

III

De las actuaciones que conforman el presente Cuaderno Separado se observa que:
• Mediante auto de fecha 11/10/2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, ordena sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario y abrir cuaderno separado, emplazando a las partes para el nombramiento de partidor (folios 1 y 2).
• En fecha 07/10/2010 los apoderados de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda (folios 3 al 11).
• Auto del a quo de fecha 13/10/2010 mediante el cual aclara que la partición ordenada es sobre el 50% de los bienes descritos (folio 12).
• Los apoderados de las partes en fecha 02/11/2010, presentan sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 14 al 56).
• Mediante diligencia de fecha 05/11/2010 el coapoderado de la demandada se opone a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la actora (folio 57).
• El apoderado de la demandante mediante escrito de fecha 09/12/2010, insiste en el medio probatorio impugnado (folios 58 y 59).
• Por auto de fecha 10/10/2010, el a quo admitió las pruebas promovidas fijando la oportunidad para su evacuación (folio 60).
• Consta a los folios 86 y 87, escrito de alegatos presentado por el apoderado actor.
• En fecha 15/12/2010, los apoderados de ambas partes de común acuerdo convienen en suspender el curso de la causa por un lapso de diez días (folio 123).
• En fecha 09/02/2011, los apoderados de ambas partes presentan sus respectivos escritos de informes (folios 131 al 146).
• Posteriormente en fecha 18/02/2011, los apoderados de la demandada presentan escrito de observaciones (folios 147 al 160).
• EL apoderado actor en fecha 21/02/2011, presenta escrito contentivo de observaciones (folios 161 al 167).
• Mediante diligencia de fecha 11/04/2011, los apoderados de ambas partes suspenden el curso de la causa por un lapso de treinta días continuos, contándose el mismo a partir del día 12/04/2011(folio 168).
• El a quo dicta sentencia en fecha 12/08/2011, declarando Con Lugar la pretensión de que proceda la partición de dichos inmuebles y ordena la misma en partes iguales entre la demandante y demandada (folios 169 al 197).
• El coapoderado de la demandada apela en fecha 04/10/2011, de la sentencia dictada por el a quo en lo que concierne a la declaratoria sin lugar de la prescripción adquisitiva alegada al contestar la demanda y a la subsiguiente condena en costas; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10/10/2011(folios 202 y 203).
• Recibido el expediente en fecha 20/10/2011, se procede a dar entrada (folios 206 y 207).

INMUEBLES CUYA PARTICIÓN SE OPONEN LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA

Los apoderados de la demandada en el escrito de contestación a la demanda se oponen a la partición de tres inmuebles, y sobre los cuales alegan la prescripción adquisitiva, por cuanto los mismos han sido poseídos legítimamente por su mandante desde hace más de cuarenta (40) años, efectuando a sus expensas trabajos de reparación y mantenimiento de paredes, pisos y techos, pagando de su peculio todo lo relacionado con los servicios públicos. Dichos inmuebles se identifican así:
• Una casa con su correspondiente terreno, ubicada en la antigua Calle Unda, hoy calle 27 entre Calles Eutimio Rivas y María Violante Herrera, actualmente Avenidas 34 y 35 de Acarigua, alinderado: NORTE: Solar y casa que es o fue de la “General Conference Corporation of Seventh-Day Adventists” (Corporación de la Conferencia General de los Adventistas del Séptimo Día); SUR: Solar vacío que fue de Trina de Ramos, luego del Concejo Municipal del Distrito Páez y después, casa y terreno de Nilo Castillo; ESTE: que es o fue su frente, Calle Unda, hoy Calle 27 y ; OESTE: Solares y casas que son o fueron de Benigna Giménez y Ramona de Galíndez. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de Nilo Castillo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio Páez), del estado Portuguesa el 11/08/1949, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
• Una casa y terreno donde está construida situada en el cruce de la antigua Avenida 9 con la calle 12, ahora Avenida 35 con Calle 27 de Acarigua, alinderada: NORTE: Casa que fue de Nilo Castillo (primer inmueble descrito); SUR: Avenida 9 hoy Avenida 35; ESTE: Calle 12, hoy Calle 27 y; OESTE: Casa y solar que es o fue del Dr. Concepción. Dicho inmueble lo adquirió el señor Nilo Castillo, de la Municipalidad del Distrito Páez del estado Portuguesa, por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, el 03/09/1958, bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
• Una casa y terreno sobre el cual está edificada, ubicada en la antigua Calle Eutimio Rivas, luego Avenida 10 y ahora Avenida 34 entre Calles 26 y 27 de Acarigua, alinderada: NORTE: Que es su frente, la Calle Eutimio Rivas, hoy Avenida 34; SUR: pared divisoria medianera y solar de la casa del comprador Nilo Castillo; ESTE: pared divisoria medianera e inmueble que es o fue de la Corporación de la Conferencia General de los Adventistas del Séptimo Día y; OESTE: Solar de casa de Ramona de Galíndez. Dicho inmueble lo adquirió el señor Nilo Castillo, así: el terreno, en documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, el 03/06/1952, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y la casa por haberla construido a sus expensas.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente las documentales que obran a los folios 48 al 61, expediente administrativo emanado del SENIAT Nº 08-00059 y expediente administrativo que riela a los folios 62 al 78, expediente del SENIAT Nº 08-00289.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: solicita la exhibición de: A) Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT por la hoy demandada ciudadana Nan Zarhitza Corteza de la Coromoto Castillo de Cabrera, números08-00289 de fecha 30/07/2008 y 08-00059 de fecha 15/02/2008 correspondiente a los causantes Castillo Izquierdo Nilo y Escalona de Castillo Consuelo, respectivamente. B) Resoluciones emitidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas (SENIAT) Acarigua, de la Región Centro Occidental de Liquidación de Impuestos de la Sucesión Castillo Izquierdo Nilo y Escalona de Castillo Consuelo, de fechas 14/08/2008 y 19/02/2008, respectivamente, las cuales acompañó en copias (folios 31 al 56). Prueba esta a la cual se opuso el coapoderado de la parte demandada.
Dicha prueba fue evacuada en fecha 17/11/2010, tal como consta a los folios 63 al 85.

3.- PRUEBA DE INFORMES: solicita se requiera de: a) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas (SENIAT) Acarigua, Región Centro Occidental sobre los puntos allí señalados; b) Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, sobre los particulares allí señalado.
En lo que respecta al informe solicitado al SENIAT, las resultas de las misma consta a los folios 102 al 120, del expediente.
No consta que haya sido evacuada la prueba de informes solicitada a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación a la demanda, consignó:

1.- Copias de Presupuesto expedido por la Constructora Los Pippos, C.A. de fecha 02/10/2003 a nombre de la ciudadana Nan C. de Cabrera por trabajo realizado en el Colegio “Simón Rodríguez” (folios 05 al 08).
2.- Copias de Presupuesto expedido por la Constructora Los Pippos, C.A. de fecha 13/09/2004 a nombre de la ciudadana Nan C. de Cabrera por trabajo realizado en el Colegio “Simón Rodríguez” (folios 09 al 11).
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 14 y 15), promovió:
3.- Reproduce el mérito favorable de los autos.
4.- DOCUMENTALES:
4.1.- Copia fotostática simple de documento contentivo de Participación realizada por la ciudadana Nan Z. Castillo Escalona de Cabrera de la Unidad Educativa Privada Simón Rodríguez para su respectiva inscripción en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 16/03/1995, bajo el Nº 67, folios 195 al 197 (folio 16).
4.2.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 08/12/1987 bajo el Nro. 106, Tomo 74, contentivo de venta realizada en fecha 16/11/1987, por la ciudadana Consuelo Escalona de Castillo a Nan Zarithza Castillo de Cabrera de un inmueble constituido por u establecimiento comercial propiedad de las primeas de las nombradas, denominado Escuela Básica Privada Simón Rodríguez, el cual funciona en la calle 27 Nº 34-82; el precio de la venta es la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) (folios 17 y 18).
4.3.- Copia fotostática simple de documento contentivo de Participación realizada por la ciudadana Nan Z. Castillo Escalona de Cabrera de la Unidad Educativa Privada Simón Rodríguez para su respectiva inscripción en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 16/03/1995, bajo el Nº 67, folios 195 al 197 (folio 16).
4.4.- Copia fotostática simple de documento contentivo de Participación realizada por la ciudadana Consuelo Escalona de Castillo de la constitución de la Escuela Privada Simón Rodríguez para su respectiva inscripción en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/03/1975, bajo el Nº 127, folios 7 vto. y 8 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, llevado por la Secretaría de dicho Juzgado (folio 19).
4.5.- Presupuesto expedido por la Constructora Los Pippos, C.A. de fecha 18/12/2002 a nombre de la ciudadana Nan de Cabrera por trabajo de construcción y obra adicional realizado en el Colegio (folios 20 al 22).
4.6.- Cuatro (04) recibos de egreso, expedidos por la Constructora Los Pippos, C.A., identificados: Nº 0105 de fecha 07/02/2003, por un monto de Bs. 1.500.000 a nombre de Nan de Cabrera, por concepto de cuentas trabajo de albañilería realizado en el Colegio Simón Rodríguez; Nº 0111 de fecha 18/06/2003, por un monto de Bs. 900.000,00 a nombre de Nan de Cabrera por concepto de cancelación trabajo de albañilería Colegio Simón Rodríguez ; Nº 0052 de fecha 26/07/2002, por un monto de Bs. 2.000.000,00 a nombre de Nan de Cabrera, por concepto de cuentas construcción de un techo y otros en el Colegio, de Acarigua y; Nº 0056 de fecha 04/09/2002, por un monto de Bs. 2.000.000 a nombre de Nan de Cabrera, por concepto de cuentas trabajo de albañilería realizado en el Colegio Simón Rodríguez (folios 23 al 26).
4.7.- Cédula del Patrono o Empresa Nº P28200023, Escuela Privada Simón Rodríguez, Educación Preescolar y Primaria, ubicada en la Calle 27 Nº 34-82, Acarigua, cuyo representante legal aparece la ciudadana Castillo de Cabrera , Nan Zarithza, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación Prestaciones en Dinero (folio 27).
4.8.- Constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, de fecha 16/03/1988 donde deja constancia que el Instituto Educacional Denominado Escuela Privada Simón Rodríguez, ubicado en la Calle 27 con Avenida 35 Nº 34-82, propiedad de la ciudadana Nan Castillo de Cabrera, cumple con los requisitos mínimos exigidos en las Normas Covenín 810 y 823 (folio 28).
5.- TESTIMONIALES:
5.1.- LORENA CASSONI DI SORA, quien rindió declaración en fecha 13/12/2010, tal como consta al folio 121 del expediente, que al ser interrogada respondió: “Que trabaja en el Instituto “Simón Rodríguez” desde el 16/09/1981; que puede asegurar que el mantenimiento, reparación y pago de los servicios públicos de los tres inmuebles donde funciona el Instituto, ha estado a cargo de la señora Nan Zarithza Castillo de Cabrera”. Al ser repreguntada, contestó: “Que es cierto que es la profesora Nan Castillo de Cabrera su patrona y la que le cancela el salario que devenga en dicho instituto”
5.2.- REYES MELANIA ARBUJAS DE HERNÁNDEZ, quien rindió declaración en fecha 24/11/2010, tal como consta al folio 89 del expediente, que al ser interrogada respondió : “Que tiene trabajando en la Unidad Educativa Privada “Simón Rodríguez” 34 años , que es docente de aula y actualmente docente de religión; que todo el tiempo la señora Nan, ha levantado dicho colegio y la que le hace todo al mismo y que no tiene conocimiento que haya otra persona distinta a la señora Nan que pretenda tener derechos sobre dicho inmueble”
5.3.- BELKIS LEONOR ZABALETA, quien rindió declaración en fecha 24/11/2010, tal como consta a los folios 90 y 91 del expediente, que al ser interrogada respondió : “Que tiene trabajando en la Unidad Educativa Privada “Simón Rodríguez” desde noviembre del 79, pero anteriormente era representante en el mismo; que es secretaria; que sabe y le consta que el mantenimiento, reparaciones y mejoras que amerita las tres casas donde funciona el citado instituto las realiza la profesora Nan Zarithza de la Coromoto Castillo de Cabrera; que dicha señora cancela todos los servicios públicos prestados a dichos inmuebles; que dicha ciudadana siempre actúa como Directora, es la que siempre ha dirigido eso ahí; que nunca ha sabido que la señora Nan de Cabrera haya discutido con otra persona el carácter de Directora del Instituto y de dueñas de las casas”. Al ser repreguntada contestó: “Que el sueldo que recibe por el trabajo prestado al Instituto se lo cancela el colegio y que la oficina que ocupa la Secretaria del Instituto se encuentra ubicada en la calle 27 Nº 34-82”.,
5.4.- ZULAY ELENA ARIAS, quien rindió declaración en fecha 13/12/2010, tal como consta al folio 122 del expediente, que al ser interrogada respondió : “Que es docente de aula en el Instituto Privado “Simón Rodríguez” desde el año 1981; que sabe y le consta que el mantenimiento, reparaciones y pago de los servicios públicos de los tres inmuebles (casas) donde funciona el citado instituto siempre han estado a cargo de la profesora Nan Zarithza de la Coromoto Castillo de Cabrera”. Al ser repreguntada contestó: “Que es cierto la profesora Nan Castillo de Cabrera es su patrón y quien cancela el salario que devenga como educadora”.
5.5.- ARNOLDO JOSÉ CIBRIAN TORRES, quien rindió declaración en fecha 19/01/2010, tal como consta al folio 130 del expediente, que al ser interrogado respondió: “Que trabaja en el Instituto Privado “Simón Rodríguez” como Director desde hace dos años y tiene 28 años de servicio; que es cierto y le consta que todos los trabajos de reparaciones, mantenimiento y pago de los servicios públicos de los tres inmuebles (casas) donde funciona el instituto Privado Simón Rodríguez, siempre han estado a cargo de la profesora Nan Zarithza Castillo de Cabrera y que los mismos los ha realizado sin oposición de terceras personas”.
5.6.- LORENA CATALINA CELAR ESCALONA, quien rindió declaración en fecha 12/01/2011, tal como consta al folio 125 del expediente, que al ser interrogada respondió: “Que trabaja en el Instituto Privado Simón Rodríguez desde el año 1988; que es cierto y le consta que todos los trabajos de reparaciones, mantenimiento y pago de los servicios públicos de los tres inmuebles (casas) donde funciona el instituto Privado Simón Rodríguez, siempre han estado a cargo de la profesora Nan Zarithza Castillo de Cabrera, que desde que comenzó a trabajar en el instituto siempre ha sabido que dicha señora es la encargada y responsable de pagar todos los servicios del colegio y su sueldo; que siempre ha sabido que la señora Nan es la que hace todos los trabajos del colegio”. Al ser repreguntada contestó: “Que la señora nan es la dueña del colegio y como tal es la que le paga el sueldo que devenga en el colegio”.
5.7.- RAMÒN ANTONIO DÁVILA PÉREZ, quien rindió declaración en fecha 30/11/2010, tal como consta a los folios 98 y 99 del expediente, que al ser interrogada respondió : “Que es cierto que él ha realizado desde hace más de veinte años trabajos de albañilería (reparaciones, mantenimiento) en las tres casas donde funciona el instituto Privado Simón Rodríguez, desde que eran un ranchito; que las reparaciones que ha hecho en las tres casas son cambió el techo, baterías de baño, reparaciones en la parte de la platabanda, se le dio declive, cambiar todos los techos de zinc, reparaciones en la parte de las tejas, pisos, hizo R2, mantenimiento en reptaciones generales; que los costos de los materiales y mano de obra los pagó la señora Nan que es la que siempre lo llama cuando necesita una reparación; que el apellido de la Señora Nan es Nan de Cabrera”. Al ser repreguntado contestó: “Que se dedicó a la construcción desde los veinte años aproximadamente, tiene 32 años con ese tipo de trabajo; que ha hecho las reparaciones en los tres inmuebles, ya que al principio eran un desastre y que empezó a hacerle dichas reparaciones a los tres inmuebles en 20 o 22 años aproximadamente”.
5.8.- GIUSEPPE DI MARE SPATOLA, a los fines de que ratifique documento valuaciones finales, de fechas 02/10/2003 y 13/09/2004, agregados a los folios 5, 6, 7, 8, 9 10 y 11 y vinculación final del 18/12/2002. Dicho ciudadano compareció en fecha 30/11/2010, reconociendo el contenido y firma de los documentos que le fueron puesto a la vista, tal consta al folio 100 del expediente.

DE LA SENTENCIA

Señala el a quo que quedó demostrado la constitución inicial de la Unidad Educativa Privada “Simón Rodríguez” el 19/03/1975 por la ahora fallecida Consuelo Escalona de Castillo, la venta del referido establecimiento educacional que hizo el 08/12/1987ª la hoy demandada Nan Zarithza Corteza de la Coromoto Castillo y la participación que hizo la misma demandada el 16/03/1995; que la venta realizada por la fallecida antes mencionada fue sobre el establecimiento educativo denominado “Escuela Básica Privada Simón Rodríguez” y no sobre el inmueble en el que funciona; que con Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones correspondiente a la Declaración 08-00059, quedó demostrado que en el acervo sucesoral de la ahora fallecida Consuelo Escalona de Castillo, se encontraba el cincuenta 50% del valor total de tres inmuebles (casas) constituido en uno solo, con una superficie de Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados Con Setenta Decímetros Cuadrados (1.493,70 m2), situado en la Zona Centro de Acarigua, parroquia Acarigua, en la calle 27 con avenida 35, casa 34-82, alinderada NORTE Con Iglesia Adventista; SUR: Con la ya referida Avenida 35; ESTE: Con calle 27 y; OESTE: Con casa y solar de Dulce María León; y con la correspondiente Declaración 08-000289 quedó demostrado que en el acervo sucesoral del fallecido Nilo Castillo se encontraba el 66,66% del valor total del tres inmuebles (casas) descrito anteriormente, constituido en uno solo.
Que formando parte de los acervos sucesorales de Consuelo Escalona de Castillo y Nilo Castillo Izquierdo se encuentran los inmuebles cuya partición se discute, por los mismos son propiedad común de la demandante y de la demandada, como herederos que son de sus padres, por o que es procedente la pretensión de la demandante de la partición de los inmuebles a cuya partición se opuso la demandada.

DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ALZADA

Señalan los apoderados de la demandada que discrepan de la decisión apelada, en cuanto a que la presentación ante el SENIAT de una declaración de herencia, dando cumplimiento a una obligación legal, se puede considerar como una renuncia tácita del heredero que la suscribe, al derecho que tiene a invocar la prescripción adquisitiva sobre bienes de la herencia que está poseyendo, conforme a lo establecido en el artículo 1.068 del Código Civil. Que el derecho que tiene un heredero de invocar a su favor dicha prescripción de algunos bienes, fundamentándose en los artículos 1068 y 1953 ejusdem, no puede ser suprimido aduciendo, como en el caso de autos, que la suscripción y presentación al SENIAT de la Planilla o Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, equivale a una renuncia tácita de la prescripción adquisitiva.

Que los elementos que forman el activo y pasivo patrimonial no puede perjudicar en forma alguna al heredero en el derecho que tiene de oponer la prescripción, ya que la declaración de herencia no es más que un trámite fiscal para calcular y liquidar el impuesto sucesoral; al Fisco Nacional no le interesa la indivisión o la partición de los bienes hereditarios, ni la controversias que se susciten entre los herederos con motivo de la división de los mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se ha constatado de autos, el asunto cuyo conocimiento se ha planteado en esta instancia superior, se trata de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva dictada en fecha 12/08/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en un juicio de partición de bienes hereditarios intentado por la ciudadana Elionor Castillo de Cabrera, en contra de la ciudadana Nan Zarhitza de la Coromoto Castillo.
Que en dicha sentencia el juzgado a quo declaró: niega la solicitud de la representación judicial de la demandante, de reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento del partidor; sin lugar la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la representación judicial de la demandada y con lugar la pretensión de que se proceda a la partición de los inmuebles señalados.
De dicha decisión solo apeló la parte demandada.
En este sentido este juzgador señala, que el conocimiento del a quo se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano.
Por una parte, encontramos el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la interposición de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum devolutum, quantum apellatum”, por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a estos principios, reiteradamente afirmados por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en lo demás, y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante (“reformatio in peius”).
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241).
Realizada la anterior delimitación, quien juzga pasa a pronunciarse sobre el objeto de la apelación en la presente causa, como lo es la que intentó la parte demandada en contra de la sentencia que declaró sin lugar la prescripción adquisitiva alegada por la representación judicial de la demandada y con lugar la pretensión de que se proceda a la partición de los inmuebles, a cuya partición se opuso la demandada. ASI SE DECIDE.

Así las cosas se debe dejar sentado que el juzgado a quo, en atención a que la parte demandada realizó una oposición parcial a la acción de partición, esto es, que se opuso sólo en lo que respecta a la partición de tres (3) de los bienes inmuebles identificados en el número 3 del libelo de demanda, ordenó de conformidad a lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, aperturar cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario dicha oposición; y a la vez ordenó conforme al artículo 778 ejusdem, el nombramiento del partidor para realizar la división de los bienes sobre los cuales no hubo oposición.
En este caso los bienes sobre los que hubo oposición son los siguientes:
• Una casa con su correspondiente terreno, ubicada en la antigua Calle Unda, hoy calle 27 entre Calles Eutimio Rivas y María Violante Herrera, actualmente Avenidas 34 y 35 de Acarigua, alinderado: NORTE: Solar y casa que es o fue de la “General Conference Corporation of Seventh-Day Adventists” (Corporación de la Conferencia General de los Adventistas del Séptimo Día); SUR: Solar vacío que fue de Trina de Ramos, luego del Concejo Municipal del Distrito Páez y después, casa y terreno de Nilo Castillo; ESTE: que es o fue su frente, Calle Unda, hoy Calle 27 y ; OESTE: Solares y casas que son o fueron de Benigna Giménez y Ramona de Galíndez. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de Nilo Castillo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio Páez), del estado Portuguesa el 11/08/1949, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
• Una casa y terreno donde está construida, situada en el cruce de la antigua Avenida 9 con la calle 12, ahora Avenida 35 con Calle 27 de Acarigua, alinderada: NORTE: Casa que fue de Nilo Castillo (primer inmueble descrito); SUR: Avenida 9 hoy Avenida 35; ESTE: Calle 12, hoy Calle 27 y; OESTE: Casa y solar que es o fue del Dr. Concepción. Dicho inmueble lo adquirió el señor Nilo Castillo, de la Municipalidad del Distrito Páez del estado Portuguesa, por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, el 03/09/1958, bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
• Una casa y terreno sobre el cual está edificada, ubicada en la antigua Calle Eutimio Rivas, luego Avenida 10 y ahora Avenida 34 entre Calles 26 y 27 de Acarigua, alinderada: NORTE: Que es su frente, la Calle Eutimio Rivas, hoy Avenida 34; SUR: pared divisoria medianera y solar de la casa del comprador Nilo Castillo; ESTE: pared divisoria medianera e inmueble que es o fue de la Corporación de la Conferencia General de los Adventistas del Séptimo Día y; OESTE: Solar de casa de Ramona de Galíndez. Dicho inmueble lo adquirió el señor Nilo Castillo, así: el terreno, en documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, el 03/06/1952, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y la casa por haberla construido a sus expensas.

Al efecto, como se ha dicho que se ha constatado del auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 11 de octubre del 2010, con el cual se inicia el presente cuaderno separado de oposición, en vista de que la parte demandada fundamentó su oposición parcial a la partición de los tres inmuebles descritos en el número 3 del libelo de demanda, en la prescripción adquisitiva o usucapión a su favor.
Establecido lo anterior, se citan las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales para una mejor comprensión del punto a dilucidar.
En este caso, la partición, doctrinariamente es definida como: “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio pone fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenía sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).
De igual forma, expresa el señalado autor que, la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
Por tanto deducimos que, una cosa propiedad de varios individuos, sean éstos personas naturales o jurídicas, se encuentran en comunidad con relación a uno o varios bienes, puede solicitar la división o partición de dichos bienes a su condómino.
Siendo entonces que mientras se permanezca en comunidad el derecho de propiedad está dividido entre ellos; la cosa no es indivisa y el derecho de cada propietario recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa, y en ellas encuentra el derecho de sus copropietarios, en la medida correspondiente a éstos.
Cabe observar de igual forma, que esta indivisión de la cosa termina con la partición, la cual atribuye a cada propietario una parte divisa de la cosa en lugar de la parte indivisa que tenía con anterioridad. Es decir, la parte material que se atribuye a cada uno debe tener un valor proporcional a la parte abstracta que le correspondía en el derecho de propiedad sobre la cosa.
De allí, que la partición es vista como un acto jurídico cuya función propia es hacer cesar la indivisión, separando la cosa en partes o porciones.
El artículo del 1.067 del Código Civil, contempla la partición de la herencia, en las comunidades hereditarias, en la cual ésta puede permanecer indefinida, por voluntad del testador, al establecer alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes.
Artículo 1.067:
“Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes”.

Así, encontramos en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y siguientes, el procedimiento de partición, de los cuales citamos los artículos 777, 778 y 780.
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De las anteriores normas encontramos, conforme lo señala la doctrina patria, que en la partición se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición, y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
También es importante señalar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a estas etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.

No hay dudas, que se desprende de la jurisprudencia precedentemente citada, que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de dos fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición, la oposición de cuestiones previas.

En aplicación de los razonamientos precedentes, este juzgador observa que el caso bajo estudio se enmarca en la situación marcada a, del número 1, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en este caso, y sobre esos bienes, el juzgador de la causa al considerar que estaban llenos los extremos para la apertura del cuaderno para tramitar la oposición, acertadamente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, aperturar cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario dicha oposición; y a la vez ordenó conforme al articulo 778 ejusdem, el nombramiento del partidor para realizar la división de los bienes sobre los cuales no hubo oposición. ASI SE DECIDE.
En este caso, en que la oposición a la partición de los referidos tres (3) inmuebles, así como la contestación dada a la demanda, se fundamentó en la prescripción adquisitiva o usucapión, procede este juzgador a establecer lo que a continuación se detalla.

Así, advertimos que la defensa de prescripción adquisitiva o usucapión, se fundamenta principalmente en el hecho de que la demandada ha venido poseyendo dichos inmuebles por más de cuarenta (40) años.

Al efecto, los artículos 1952 del Código Civil y el 690 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Articulo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Articulo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
De dichas disposiciones se desprende, la posibilidad de que se adquiera la propiedad de un bien por la posesión que de él se ha tenido en el transcurso del tiempo, pero quien esté interesado en que se le reconozca la adquisición de la propiedad por esta vía, debe acudir por ante el juzgado competente a presentar la demanda respectiva, la cual se tramitará por un procedimiento especial; lo que significa que para obtener dicha declaratoria de propiedad, se requiere de un juicio autónomo previo, que la declare, conforme al procedimiento especialísimo contenido en el Código de Procedimiento Civil, y no por vía de defensa como en el presente caso.

No es que no se pueda oponer la usucapión como defensa de fondo, sólo que para oponerse a la partición alegando la prescripción sobre el bien o bienes objeto de partición, ésta debe haber sido declarada por una decisión judicial.

De lo anterior también deducimos que, en el juicio de partición no es posible acumular dos procedimientos incompatibles por cuanto no se permite sustanciar un procedimiento ordinario, como en este caso, la oposición a la partición, con excepciones que se rigen por procedimientos especiales como la prescripción adquisitiva.
A continuación, a los fines de reforzar la tesis anterior, se cita un extracto de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio del 2009, Exp. 2008-000491, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual se reafirma el criterio vigente de dicha Sala, en cuanto a la improcedencia de la prescripción adquisitiva como defensa en los juicios de partición, expuesto en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, caso María Luisa Díaz Fortuol vs. Centro Médico Loira, C.A., sentencia N° 84, exp. N° 2005-201.
A continuación se cita el referido extracto:
“Ahora bien, en el sub iudice acusa el recurrente que la alzada violentó el derecho a la defensa de su patrocinado en razón de que no acogió el alegato de prescripción la contestación de la demanda y que en opinión del reclamante, debió ser declarada.
Encuentra la Sala que el juez de la recurrida, al haber declarado la improcedencia de la prescripción opuesta por el demandado, aplicó el criterio vigente temporal emanado de la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, caso María Luisa Díaz Fortuol vs. Centro Médico Loira, C.A., sentencia N° 84, exp. N° 2005-201, en la cual se señaló lo siguiente:
Omissis…
Siendo el criterio vigente para ese momento, de acuerdo a la anterior sentencia de la Sala de Casación Civil, la incompatibilidad de los procedimientos ordinario con el especial del juicio por prescripción adquisitiva, el Juez Superior, al hacer un pronunciamiento en este sentido, no cercenó ni impidió al demandado la defensa de sus derechos así como tampoco le obstaculizó el ejercicio de recurso legal alguno.
Con base a las consideraciones expresadas, bajo el amparo de la jurisprudencia invocada supra y evidenciado como ha quedado que no se produjo en el sub iudice la indefensión acusada, concluye la Sala en declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.”
Ahora bien, teniendo como base a todas las consideraciones previas, este Tribunal debe forzosamente establecer que la defensa utilizada por la demandada en la presente causa para enervar la acción de partición de los tres (3) inmuebles descritos en el número 3 de la demanda, como lo fue la de obtener la declaratoria de prescripción de dichos inmuebles, en esta causa de partición, es improcedente, por tratarse de procedimientos incompatibles entre si. ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido la improcedencia de la defensa de prescripción adquisitiva en los juicios de partición, alegada por la parte demandada, lo que conlleva a la declaratoria con lugar de la división de los tres (3) bienes inmuebles identificados en el numeral 3 de la demanda, bienes sobre los cuales se tramó la oposición en el presente juicio, le es forzoso a este juzgador declarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la demandada debe ser condenada en costas por haber sido vencida totalmente. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, se declara sin lugar la apelación intentada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/08/2011, que declaró sin lugar la defensa de prescripción adquisitiva, por improcedente, opuesta por la representación judicial de la demandada, con lugar la condenatoria en costas y con lugar la pretensión de que se proceda a la partición de los inmuebles señalados en el número 3 de la demanda. ASI SE DECIDE.
De otro lado como quiera que este juzgador fundamente la presente sentencia en un punto de derecho, como lo es la improcedencia de alegar la prescripción como defensa en un juicio de partición, por incompatibilidades de procedimientos, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el material probatorio y sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús García Yústiz en fecha 04/10/2011, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, ciudadana Nan Zarhitza Castillo de Cabrera en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12/08/2011.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12/08/2011, que declaró sin lugar la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la representación judicial de la demandada y con lugar la pretensión de que se proceda a la partición de los tres (3) inmuebles señalados, en el número tres del libelo de la demanda.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste: (Scria.)



HPB/ADL/eldez