REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


200º y 151º

Asunto: Expediente Nro. 2900.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
AMARILIS DE LAS MERCEDES AGÜERO VILLORIA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión docente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº 7.599.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.258, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.350.224, domiciliado en la Urbanización Baraure I, vereda 8, casa Nº 6 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO:
NULIDAD DE MATRIMONIO.

Sentencia:
DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
I
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado sentencia definitiva en fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró Con Lugar la pretensión de Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria, a través de su apoderado judicial, Abogado Diego Rafael Rodríguez Cordoba, contra el ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve. En consecuencia, el Tribunal declaró la NULIDAD DEL MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria y Nelson Javier Castillo Monsalve, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero del 2.009, según Acta Nº 16.

III
Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 06 de junio de 2010, el abogado Diego Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Amarilis de la Mercedes Agüero Villoria, demandó al ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve, por Nulidad de Matrimonio, con fundamento en los artículos 50 y 122 del Código Civil venezolano (folio 1). A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 02 al 11.
Por auto de fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal de la causa recibió la demanda y ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 12).
Por auto de fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada ordenando el emplazamiento del demandado Nelson Javier Castillo Monsalve, a los fines de su comparecencia para la contestación de la demanda (folio 13).
En fecha 02/08/2010, fue citado el demandado Nelson Javier Castillo Monsalve (folio 18).
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia de que las partes no promovieron pruebas (folio 19).
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción por nulidad de matrimonio, y como resultado de ello, nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión hasta el auto por el cual lo decide, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve, a los fines de su comparecencia para la contestación, y la notificación del representante del Ministerio Público, haciéndole saber que se ha iniciado el presente juicio.
En fecha 01/03/2011, fue citado el demandado Nelson Javier Castillo Monsalve (folio 29).
En fecha 10 de marzo de 2011, fue notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 31).
Por auto de fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado de la causa fijó la oportunidad para presentar informes, toda vez que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho (folio 32).
En fecha 11 de julio de 2011, el a quo dejó constancia de que las partes no comparecieron a presentar informes (folio 33).
En fecha 10 de octubre del 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Con Lugar la pretensión de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana Amarilis de las Mercedes Agüero Vitoria, a través de su apoderado judicial, Abogado Diego Rafael Rodríguez Córdoba, contra el ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve. En consecuencia, declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria y Nelson Javier Castillo Monsalve.
El Tribunal a quo, por auto de fecha 17 de octubre de 2011, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de su consulta, según lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada, y fijó la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa (folio 45).
Por auto de fecha 20/12/2011, este Tribunal de Alzada fijó la oportunidad para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folio 46).
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la ciudadana Amarilis de la Mercedes Agüero Villoria, presentó demanda contra el ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve, por Nulidad de Matrimonio, con fundamento en los artículos 50 y 122 del Código Civil venezolano, aduciendo que su representada contrajo matrimonio con dicho ciudadano ante la primera Autoridad Civil de la ciudad de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 2009, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Que posteriormente a la celebración de dicho matrimonio, el ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve, personalmente le informó a su representada que el matrimonio contraído anteriormente por su persona, con la ciudadana Eglis Ysandra López, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 1.991, no se había disuelto. Que ello se desprende de copia certificada de la Partida de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”. Que dicha acta comprobaría lo que dice además de que serviría en comparación en su fecha, con la fecha del matrimonio de su mandante, cuya partida de matrimonio acompaña en copia certificada marcada “C”. Que el contrayente se encontraba legalmente imposibilitado para contraer nuevas nupcias, que claramente este es un caso de Bigamia por cuanto la real solicitud de “DISOLUCIÓN” del vínculo matrimonial preexistente, se tramita a partir del mes de enero de 2.010 con auto de admisión de fecha 27 de enero de 2.010, y posteriormente siendo declarada la sentencia con lugar, según expediente Nº 11369-09 de fecha 23 de marzo de 2.010. Que por todo lo expuesto demanda formalmente al ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve por Nulidad de Matrimonio, con fundamento en los artículos 50 y 122 del Código Civil venezolano.
DE LA CONTESTACIÓN.
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Junto con el libelo de demanda la parte accionante acompañó las documentales:
• Copia Certificada de la partida de matrimonio Nº 554, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, de donde se desprende que en fecha 27 de diciembre de 1991, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos Nelson Javier Castillo Monsalve y Eglis Ysandra López (folio 3).
• Certificado de matrimonio expedido por la Jefatura del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, donde certifica que el 28 de enero de 2009, a las 10:30 a.m. se efectuó el matrimonio civil de los ciudadanos Amarilis de la Mercedes Agüero Villoria y Nelson Javier Castillo Monsalve, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley (folio 4).
• Copia certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, de acta de matrimonio signada con el Nº 16, de donde se desprende que en fecha 28 de enero de 2009, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos Amarilis de la Mercedes Agüero Villoria y Nelson Javier Castillo Monsalve (folio 5).
• Copia fotostática de sentencia emitida en fecha 23 de marzo de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, donde declaró con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Eglis Ysandra López y Nelson Javier Castillo Monsalve, en virtud del matrimonio civil que hubieren contraído en fecha 27 de diciembre de 1991 por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 06 al 10).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se ha detectado que la presente causa llega al conocimiento de este Juzgador como efecto de la consulta obligatoria a que fue sometida la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 2011, que declaró con lugar una acción de Nulidad de Matrimonio, intentado por la ciudadana Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria contra el ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve, todo de conformidad a lo ordenado por el articulo 753 del código de procedimiento civil.
En este caso este juzgador considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones previas al fondo, que van incidir en la suerte del proceso.
La institución del matrimonio tiene una importancia capital en el derecho venezolano, ya que sobre sus pilares se apoya la estructuración del grupo familiar, además de constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho, es decir, es el núcleo central de nuestra familia.
Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil.
De allí que dada la importancia del matrimonio en nuestro derecho y nuestra sociedad como núcleo fundamental de la sociedad, debemos expresar, que cuando éste se realiza desatendiendo disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, de ahí que las disposiciones legales que están dirigidas a hacer desaparecer dicho vínculo, esto es a declarar su nulidad, su cumplimiento es de carácter estrictamente obligatorio.
De lo anterior debemos entonces precisar que al estar interesado el orden público, debemos en estos procesos, cumplir con todas sus exigencias, sin que bajo ningún pretexto debemos omitirlos.
En esta dirección la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso: (Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.

Y en fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. (Fallo Nº RC-848), la misma Sala de Casación Civil, señaló:
…Omissis::: Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. ..0missis

Transcritas las consideraciones anteriores, se hace entonces menester citar lo que disponen los artículos 752 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 127 y 507 del Código Civil.

El artículo 752 del Código de Procedimiento Civil:

“Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.”

El artículo 127 del Código Civil:

“El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”

El artículo 507 del Código Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

Ahora bien, conforme se desprende de la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, debe ordenarse publicar un edicto en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Nulidad Matrimonial en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, todo esto en aras de resguardar el orden público, y de garantizarles a cualquier tercero sus derechos que pudieran verse afectados por los efectos de una sentencia que declare con lugar la acción, que traería como consecuencia el cambio de estado civil de una de las personas, esto es de casado a soltero.
Sobre la exigencia del edicto en los juicios de nulidad de matrimonio, son varios los autores que han escrito, entre ellos el Doctor, Francisco López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1.970, p. 340 y 341, lo siguiente:

“3) Publicidad previa.- Conforme se explicó cuando estudiamos las acciones de estado (infra, N° 18-G, A), dada la situación poco clara que al efecto resulta de la redacción del art. 507 CC, es necesario o cuando menos muy recomendable, que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio, se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe, de manera precisa y sintética, sobre el pedimento del actor y, al mismo tiempo, se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso.
Estrictamente hablando ese edicto sólo resulta indispensable si la demanda es declarada sin lugar por la sentencia definitiva (art. 507 CC, in fine); pero como ello es absolutamente impredecible cuando comienza el juicio, parece muy conveniente iniciar éste siempre con dicha publicación, para evitar su ulterior reposición.”
Y por su parte, en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, el Doctor Raúl Sojo Bianco, sostiene una posición similar a la anterior, cuando señaló lo siguientes:
“Publicidad Previa:
El Art. 507 C.C. ordena que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe de manera precisa y sintética sobre el pedimento del actor y al mismo tiempo se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso.”

Igual criterio ha asumido a lo largo de los años, el Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende de las sentencias citadas por nuestro compatriota el Doctor, Mariano Arcaya, en su obra “CODIGO CIVIL”, Tomo 1, página 522, al comentar el artículo 507 del Código Sustantivo. En esta línea se inserta parte de la sentencias citadas:

“…8.- La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del parágrafo 2° de dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencia declaratorias en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación del estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la petición precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que le juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr”. G.F., Pág. 191, N° 2…”“...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”
Ahora bien, ya entrando al caso concreto que nos ocupa, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, en la primera instancia no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como la acción de nulidad matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil matrimonial a uno de soltería; esto es, no se ordenó la publicación del edicto referido. ASI SE DECIDE.
En conclusión, detectado como ha sido por esta instancia superior la omisión de una formalidad necesaria y obligatoria para la validez del proceso, el cual no puede ser relajado por las partes, ni por el juez, lo cual a su vez atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y autorizado como estoy tanto por los artículos 335 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como por vía jurisprudencial, este juzgador declara la nulidad, y la reposición de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo anterior esta nulidad abarcará todas las actuaciones comprendidas desde la notificación realizada al Ministerio Público hasta la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo, en fecha 10 de octubre de 2011, reponiéndose la causa hasta el estado que ordene el Tribunal de la Causa la publicación del edicto conforme lo pauta el artículo 507 del Código Civil, sin el cual no podrá empezar a transcurrir el lapso de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con la anterior declaratoria, esta Alzada recuerda al Tribunal de la Causa que de acuerdo con los postulados constitucionales (art. 60 de la C.R.B.V.), en el referido edicto no se deberán señalar ni explicar las causas por la cual se incoa la Nulidad Matrimonial, para así salvaguardar la privacidad y honra de las partes involucradas. ASÍ SE DECLARA.-
De otro lado, al haberse decretado la reposición de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el material probatorio y sobre fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde la notificación realizada al Ministerio Público hasta la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/10/2011, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la Causa ordene la publicación del edicto conforme lo pauta el artículo 507 del Código Civil, sin el cual no podrá empezar a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El …

Juez,


Abg. Harold Paredes Bracamontes

La Secretaria

Abg. Aymara De León
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m. Conste: (Scria. )
HPB/ADEL/G.Ruiz