REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.934
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.067.355, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.663
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 17/02/2012, por el abogado Luís Javier Barazarte Sanoja en su carácter de poderhabiente del ciudadano Ramón Alejandro Escobar Luque, contra la negativa del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del estado Portuguesa de oír en ambos efectos, el recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva de fecha 17/01/2012.
Así mismo señala el recurrente que dicha sentencia declara y decreta el fin de la controversia, fue publicada abiertamente fuera del lapso legal, prescindiendo absolutamente de notificación a las partes, surgiendo dicha circunstancia posterior a la oposición del intimado y previo a la sentencia definitiva de primera instancia, es decir, en el lapso probatorio.
Que la jueza de instancia, una vez recibido y reingresado el expediente al libro de causas, en fecha 13 de diciembre de 2012 (sic) dispuso continuar el proceso, fijando actos procesales probatorios omitiendo el lapso de reanudación de la causa y el deber de notificar para reconstruir la estadía de las partes a derecho. Que dada las circunstancias del caso, era obligatoria la notificación de las partes luego de producirse la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 09 de diciembre del 2010.
Que el debido proceso resultó subvertido al reingresar la causa y reanudarse sin la fijación del término alguno, no de manera irregular pautando los actos de evacuación de testigos y posiciones juradas; el demandante no fue notificado lo que resultó un perjuicio al verse desfavorecido por el fallo impugnado y falsamente declarado definitivamente firme por el tribunal de instancia.
Que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso, supuestos estos perceptibles en el proceso, cuando el tribunal niega la apelación y la declara extemporánea por tardía.
La negativa del a quo (auto de fecha 10/02/2012) de admitir la apelación intentada en fecha 06/02/2012, es representativa de un falso supuesto que estriba en señalarla como extemporánea, adjetivándole a la sentencia de fecha 17/01/2010 el carácter de definitivamente firme.
Que es por todo lo expuesto, que pide que la decisión emanada a consecuencia de este recurso, ordene la admisión de la apelación en ambos efectos. Acompañó anexos.
Admitido el recurso en la misma fecha (17/02/2012), se advierte al recurrente que tiene un lapso de 5 días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, en caso contrario, se tendrá como desistido (folio 132).
Mediante diligencia de fecha 24/02/2012, el abogado Luís Barazarte solicita a este juzgado ordene al a quo la remisión de las copias certificadas (folio 133).
Por auto de fecha 28/02/2012, se acuerda prorrogar por 10 días de despacho, para que el recurrente consigne las copias certificadas de las actas conducentes (folio 134).
El abogado Luís Javier Barazarte, en fecha 12/03/2012, consigna legajo de copias certificadas, señalando que de las mismas se infiere la ruptura de la estadía de las partes a derecho, es decir, el lapso probatorio, entre el día 09/12/2010, dies a quo establecidos para la reanudación del proceso y el día 13/12/2011, dies ad quem que determina la continuación del proceso (folios 135 al 249).
DE LA DECISIÓN APELADA
Señala la jueza a quo en sentencia dictada en fecha 17/01/2012 que en virtud que la parte actora no contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, manifestando si convenía en ella o si la contradecía. Y por cuanto el artículo del Código de Procedimiento Civil estipula que el silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, considera que la precitada cuestión previa por caducidad de la acción fue admitida por la parte demandante, por lo que declara Sin Lugar la falta de cualidad del actor para sostener el juicio y Con Lugar la caducidad de la acción.
DEL AUTO POR EL CUAL EL A QUO NIEGA LA APELACIÓN
El abogado Luís Javier Barazarte, en su carácter de poderhabiente de la parte accionante apela en fecha 06/02/2012 de la sentencia dictada en fecha 17/01/2012; apelación que fue declarada Inadmisible mediante auto de fecha 10/02/2012, en virtud de que dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 27/01/2012, por cuanto ninguna de las partes ejerciera recurso de apelación.
Ahora bien, señala la jueza a quo que habiéndose dictado sentencia en fecha 17/01/2012 hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (06/02/2012) transcurrieron los días de despacho: 19, 20, 23, 24, 26, 27 y 30 del mes de enero de 2012 y los días 02 y 03 de febrero, por lo que es inoportuna por tardía.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, este Juzgador pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no el Recurso de Hecho, intentado por el abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, actuando en su carácter de poderhabiente del ciudadano Ramón Alejandro Escobar Luque, en contra del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la apelación que interpusiera en fecha 06 de febrero de 2012 contra la sentencia que dictara dicho Tribunal, en fecha 17 de enero de 2.012, en la cual declaró sin lugar la falta de cualidad del actor para sostener el juicio y con lugar la caducidad de la acción.
La institución del recurso de hecho se encuentra tutelada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”;
De lo anterior precisamos, que el recurso de hecho consiste en el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
En interpretación del referido artículo 305, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho por apelación negada totalmente u oída en un sólo efecto, se constituye en un medio de impugnación subsidiario cuyo objetivo es de hacer admisible la apelación que fue negada totalmente o que sea oída en doble efecto, cuando se admite en uno solo, esto si fuera procedente. Su trámite implica a su vez, la de verificar su procedibilidad, esto es, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El recurso de apelación debe cumplir ciertos requisitos, y el examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia.
El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del recurso interpuesto, El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; que para el caso como el de autos, en la que la apelación intentada no fue admitida por haber sido interpuesta extemporáneamente, se requiere el estudio previo para determinar si en el presente recurso se encuentran los requisitos concurrentes para ordenar oír la apelación.
Estos requisitos son:
a) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación.
c) Que la interposición de la apelación cuya admisión fue negada, se hubiese efectuado dentro del lapso previsto por la Ley.
Conforme lo anterior, es necesario advertir que no está autorizado el Juzgador Superior, para verificar requisitos de fondos o de procedimientos, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso propuesto; como en el presente caso que el recurrente alega que debió ser notificado de la reanudación del juicio para su continuación, en razón de lo cual se desecha el referido argumento para analizar la viabilidad del presente recurso. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a establecer que: a) El recurrente acudió ante este Juzgado Superior dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que el juzgado a quo negó la admisión de la apelación, y además acompañó las copias conducentes para el estudio y solución del presente recurso en tiempo oportuno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. b) Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
En cuanto al requisito señalado en el literal b, esto es, que la decisión que da origen al recurso, le está permitido atacarla por la vía de la apelación, o en otras palabras que, dicha sentencia sea apelable; se observa que sí lo es, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en un juicio tramitado por la vía del procedimiento breve, en el que el monto en que fue estimada la demanda supera las quinientas (500) unidades tributarias, cuantía ésta que exige la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido por el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al requisito establecido en el literal b, esto es, que la apelación se hubiese intentado contra la sentencia, dentro del lapso previsto en la ley, se hace necesario destacar lo siguiente:
En este caso tal y como ha sido reseñado que la decisión cuya apelación fue negada, fue dictada en un proceso conducido por la vía del juicio breve, hay que destacar lo que dispone el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Por otra parte, se cita extracto de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2003 (expediente Nº AA20-C-2001-00255), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…La Sala puede constatar, que la parte demandada apeló de la sentencia definitiva el 18 de diciembre de 2000 al segundo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes. El lapso para apelar de esta sentencia es de tres días de despacho, por ser un juicio breve, por aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, 18 de diciembre de 2000, la Juez del tribunal, quien se había juramentado el 23 de noviembre de 2000, se avocó al conocimiento de la causa…” (resaltado añadido).
Destacado como ha sido que el lapso para apelar contra las sentencias definitivas dictadas en los juicios breves es de tres (3) días, es evidente concluir que las apelaciones intentadas fuera de este lapso deben ser inadmitidas. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado que el presente recurso de hecho fue intentado en contra del auto dictado por el juzgado a quo en la cual se negó oír la apelación, fundada en el hecho de que la apelación fue intentada extemporáneamente por tardía, toda vez que siendo que la sentencia fue dictada en fecha 17 de enero del 2012, y la apelación fue intentada en fecha 06 de febrero del 2012, transcurrieron siete (7) días de despacho según cómputo anexo, esto es, fuera del lapso de los tres (3) días concedidos en los juicios breves para apelar de las sentencias definitivas; y aún más fuera del lapso de los cinco (5) días concedidos para apelar contra las decisiones dictadas en juicios ordinarios, no le queda más a este Juzgador que declarar que ciertamente la apelación de marras fue intentada extemporáneamente por tardía. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, es forzoso establecer que ante la falta de este requisito, es decir, el no haber intentado la apelación en el tiempo concedido por la ley para apelar, hace sucumbir el presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es evidente que la juzgadora a quo, actuó ajustada a derecho cuando negó oír la apelación que intentara el abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, en fecha 06/02/2012 en contra de la decisión que dictara en fecha 17/01/2012 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
En base a esto, se debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto ante este tribunal, por el abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, mediante escrito presentado en fecha 17/02/2012, contra el auto dictado en fecha 10/02/2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la apelación que intentara en fecha 06/02/2012, contra la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 17/01/2012. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se confirma el auto recurrido de fecha 10/02/2012. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 17/02/2012 por el abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, en su carácter de poderhabiente del ciudadano Ramón Alejandro Escobar Luque, contra el auto dictado en fecha 10/02/2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró inadmisible la apelación formulada en fecha 06/02/2012 por el recurrente contra la sentencia dictada en fecha 17/01/2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/02/2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:
(Scria.)
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