REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.866
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: LUIS ALBERTO ZARAZA ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.527.209
APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.
PARTE RECUSADA: .
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO ZARAZA ESCALONA, asistido de abogado, en fecha 23 de mayo de 2011, contra la Abogada JULIA QUERO MOYETONES, Jueza Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada:
Del folio 1 al 3, obra informe de recusación levantado por la Jueza Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado JULIA QUERO MOYETONES en fecha 24/05/2011, del cual se desprende lo siguiente:
Que la recusación se hizo ante la secretaria del Tribunal y no ante la Jueza que se pretende recusar como lo ordena el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recusación se hace improcedente por defectuosa.
Que rechaza categóricamente que ella como juzgadora haya adelantado opinión sobre la apreciación de las pruebas documentales que rielan en el expediente que originó la incidencia, cuando manifestó en auto para mejor proveer que los documentos promovidos por la demandada con el fin de probar la solvencia de cánones de arrendamiento, son documentos emanados de terceros y no podían ser impugnados por la parte actora.
Que al hacer estos señalamientos en ningún momento afirmó categóricamente que las firmas pertenecen al tercero, simplemente expresó que el mismo demandado manifestó que la firma no era del demandante, y al expresar que pertenecen al tercero, consideró necesario dictar un auto para mejor proveer, que la ayudara esclarecer los hechos.
Que lo que hizo fue motivar las razones que la llevaron a dictar el auto para mejor proveer.
A los folios 4 al 126, obra legajo de copias certificadas por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Páez, de actuaciones correspondientes al expediente Nro. 5411, demandante: LUÍS ALBERTO ZARAZA ESCALONA, demandado: MARÍA MERCED PÉREZ, motivo: DESALOJO DE INMUEBLE, causa que generó la presente incidencia de recusación, y de las cuales se evidencia entre otras, el auto para mejor proveer dictado en fecha 11/05/2011 por la Jueza Recusada, y el escrito de recusación, de los que se desprenden lo siguiente:
AUTO PARA MEJOR PROVEER DE FECHA 11/05/2011 (folios 98 y 99 de las actuaciones):
“… vista la impugnación en su contenido y firma, hecha por la parte accionante… y …vista la diligencia suscrita por el demandado … en virtud de la cual insiste en hacer valer los documentos privados (facturas) promovidas en esta causa, el Tribunal para decidir observa: El demandado … manifiesta… que las facturas promovidas … le fueron pagadas al ciudadano RUBEN RAFAEL MIRANDA VIEL y que la firma que aparece en dichas facturas, pertenecen al prenombrado ciudadano, de tal manera que mal puede el actor desconocer el contenido y la firma estampada en dichas facturas, puesto que el demandado ha manifestado claramente que no pertenecen a el…considerando …que es necesario que … RUBEN RAFAEL MIRANDA VIEL…comparezca ante este Tribunal, a fin de … ser interrogado con relación a las facturas promovidas … de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer y ordena sea citado …para que comparezca … a fin de ser interrogado en relación a las facturas promovidas por el demandado …”.
DILIGENCIA DE RECUSACIÓN DE FECHA 23/05/2011 (folios 115) de las actuaciones):
“… De conformidad con los artículos 26 y numeral 3 del 49 constitucional, que establecen la garantía procesal de imparcialidad del juez natural, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar a la Juez Titular del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadana Julia Quero Moyetones, por haber adelantado opinión sobre la apreciación de las pruebas, específicamente sobre las diferentes documentales promovidas por la parte demandada … impugnadas por nosotros…la referida Juez dictaminó mediante auto … de fecha 11 de mayo de 2011 … que los documentos promovidos por la parte demandada … son documentos emanados de un tercero y en consecuencia no son emanados de la parte actora, por lo que mal puede el actor impugnarlo por vía de desconocimiento de firma … era un asunto referido a la apreciación prueba documental que solo podía decidirlo en la definitiva y no antes … al haber adelantado la apreciación de las referidas documentales antes de la sentencia definitiva … recusamos a la misma en base a las anteriores consideraciones…”.
En fecha 14/06/2011, fueron recibidas las copias certificadas contentivas de la presente incidencia de Recusación, procediendo a dar entrada en fecha 17/06/2011 y fijándose la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del expediente (folios 127 y 128).
En fecha 20/06/2011, mediante escrito presentado por el apoderado judicial del recusante, solicitó a esta Alzada declinara la competencia para el conocimiento de la presente recusación, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; declarándose este Juzgado Superior competente para conocer la misma, mediante decisión de fecha 20 /06/2011.
En fecha 22/06/2011, el abogado José Daniel Mijoba, mediante escrito, solicitó la regulación de competencia; en virtud de lo cual fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 29/06/2011 (folio 140 al 142).
En fecha 29/11/2011 la Sala de Casación Civil, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia y declaró competente a este Juzgado Superior para conocer de la recusación (folios 148 al 179).
En fecha 22/03/2011 fue recibido el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procediéndose al reingreso del mismo y fijando oportunidad para dictar decisión (folios 180 y 181).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el ciudadano Luís Alberto Zaraza Escalona, asistido del abogado José Daniel Mijoba, en fecha 23 de mayo del 2011, recusó a la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez, alegando que ella adelantó opinión sobre la apreciación de la prueba, específicamente sobre las diferentes documentales promovidas por la parte demandada, las cuales fueron impugnadas por ellos.
Por otra parte, al día siguiente, esto es el 24 de mayo del 2011, la abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, en su condición de Jueza recusada, presenta su informe contra la recusación que le fue interpuesta, donde alegó:
Que la recusación se hizo ante la secretaria del Tribunal y no ante la Jueza que se pretende recusar como lo ordena el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recusación se hace improcedente por defectuosa.
Que rechaza categóricamente que ella como juzgadora haya adelantado opinión sobre la apreciación de las pruebas documentales que rielan en el expediente que originó la incidencia, cuando manifestó en auto para mejor proveer que los documentos promovidos por la demandada con el fin de probar la solvencia de cánones de arrendamiento, son documentos emanados de terceros y no podían ser impugnados por la parte actora.
Que al hacer estos señalamientos en ningún momento afirmó categóricamente que las firmas pertenecen al tercero, simplemente expresó que el mismo demandado manifestó que la firma no era del demandante, y al expresar que pertenecen al tercero, consideró necesario dictar un auto para mejor proveer, que la ayudara esclarecer los hechos.
Que lo que hizo fue motivar las razones que la llevaron a dictar el auto para mejor proveer.
Así tenemos, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Determinado lo anterior y antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el alegato realizado por la Juez recusada, de que la recusación es improcedente por defectuosa, toda vez que no fue presentada ante ella, sino ante la secretaria del despacho, conforme lo dispone el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, dispone el referido artículo 92, entre otras, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella…”.
Esta norma parcialmente trascrita, establece en principio, la manera de presentar la recusación y ante quien se propone, es decir, que de su interpretación se infiere, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, y que debe proponerse ante el mismo juez; y señalamos en principio, porque estos fueron relajados en sintonía con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior, y de la cual conforme ha quedado escrito, no existe ningún margen de dudas que el presentarse la diligencia de la recusación ante la secretaria del tribunal, no acarrea la improcedencia de la recusación, por lo que debe declararse que la misma está bien presentada. ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a determinar el fondo de la pretensión del actor, en la presente recusación.
En este caso, según lo alegado por el recusante, el hecho imputado a la juzgadora que afecta su imparcialidad, y que encuadra en el supuesto del numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que cuando en fecha 11 de mayo del 2011, al dictar el auto para mejor proveer, adelantó opinión sobre la apreciación de la pruebas, lo cual está reservado para cuando se dicte sentencia definitiva.
Ahora bien, establecido como ha quedado que el recusante fundó su recusación en una de las causales taxativas, corresponde establecer si ciertamente el hecho imputado a la juez de la causa, puede ser catalogado como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, cuando en fecha 11 de mayo del 2011, al dictar el auto para mejor proveer, señaló que:
“…El demandado, tanto en su escrito de contestación, como en el escrito de promoción de pruebas, manifiesta, en forma inequívoca, que las facturas promovidas y con las cuales pretende demostrar que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, le fueron pagadas al ciudadano RUBEN RAFAEL MIRANDA VIEL, y que la firma que aparece en dichas facturas, pertenece al prenombrado ciudadano, de tal manera que mal puede el actor desconocer el contenido y firma estampada en dichas facturas, puesto que al (sic) demandado ha manifestado claramente que no pertenecen a él…”.
De lo que claramente se infiere que ciertamente se pronunció sobre el valor y mérito de una prueba promovida en el proceso, lo cual está reservado para la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
Por lo que siendo así, se concluye que la juez recusada efectivamente emitió opinión anticipada sobre lo principal del pleito, razón por la cual la recusación planteada debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito deL Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en fecha 23 de mayo de 2011 por el ciudadano LUIS ALBERTO ZARAZA ESCALONA, asistido por el abogado José Daniel Mijoba, contra la abogada JULI YANEXY QUERO MOYETONES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ratifica la competencia del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien le fue remitida la causa para que continuara conociendo, y al cual se acuerda remitir las presentes actuaciones.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 de la mañana. Conste:
(Scria.)
HPB/ADL/eldez
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