REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.899
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.006.491.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO y EDIFRÁNGEL LEÓN PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.689, 33.995 y 38.309, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.091.467, en su carácter de Liquidadora de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DISTECA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/01/2.003, bajo el N° 13, Tomo 129-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
AURA MERCEDES PIERUZZINI y MILAGROS SARMIENTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.

MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 09/08/2.011 por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (folio 4 de la cuarta pieza), contra la sentencia dictada en fecha 06/07/2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 165 al 211 de la tercera pieza), que ordenó a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SESENTA BOLÍVARES Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102.915,66).

III
Secuencia Procedimental

Mediante escrito presentado en fecha 31/07/2.007, por el ciudadano Juan Evaristo Merentes Salazar, asistido por la abogada Thania Josefina Merentes de Castillo demandó por Rendición de Cuentas a la ciudadana Ana Cecilia González. Acompañó anexos (folios del 1 al 9 de la primera pieza).
En fecha 03/08/2.007 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la demandada Ana Cecilia González para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su intimación, por sí o por medio de apoderados a presentar cuentas en el juicio de Rendición de Cuentas incoado en su contra por el ciudadano Juan Evaristo Merentes Salazar. Se ordenó comisionar al Juzgado de San Rafael de Onoto para que practique la intimación (folio 10 de la primera pieza).
Consta del folio 18 al 23 de la primera pieza del expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Corre inserto al folio 24 de la primera pieza del expediente, poder conferido en fecha 30/10/2.007 por la demandada Ana Cecilia González a las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Sarmiento.
El día 12/11/2.007 la abogada Aura Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada judicial de la demandada Ana Cecilia González, presentó escrito mediante el cual hace formal oposición a la intimación de rendición de cuentas interpuesta por el socio Juan Evaristo Merentes Salazar por cuanto el actor no tiene cualidad para demandar ya que conforme al artículo 350, ordinal 7 del Código de Comercio, el liquidador está obligado a presentar los estados de la liquidación cuando los socios lo exijan, igualmente se opone a la demanda por cuanto el libelo no cumplió con los requisitos para demandar en rendición de cuentas, como son además del documento auténtico que acredite la obligación de rendirlas, no estableció el quantum o monto de los negocios a que asciende la rendición de cuentas y por último se opone a la demanda por que su representada ya les rindió cuentas a los socios Juan Evaristo Merentes Salazar y José Luís Pérez del Palomar. Acompañó anexos (folios del 25 al 49 de la primera pieza).
El día 15/11/2.007 el Tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó suspender el juicio de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el mismo por el procedimiento ordinario y haciendo la observación que se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (folio 50 de la primera pieza).
En fecha 20/11/2.007 la abogada Aura Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada judicial de la demandada Ana Cecilia González, contestó la presente demanda. Acompañó anexos (folios del 52 al 60 de la primera pieza).
En fecha 22/11/2.007 el ciudadano Juan Evaristo Merentes Salazar, asistido por la abogada Thania Josefina Merentes, impugna y tacha de falsedad la copia fotostática simple del acta de asamblea celebrada en fecha 25 de junio de 2.007 y que corre del folio 26 al 28 (folio 61 de la primera pieza).
En diligencia realizada el día 03/12/2.007 por la abogada Aura Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada judicial de la demandada, alega que la impugnación realizada por el demandante en fecha 22/11/2.007 es extemporánea por tardía, ya que debió hacerla dentro de los cinco (5) siguientes a que constara en autos, por lo que debe tenerse como fidedigna (folio 68 de la primera pieza).
El día 10/12/2.007 el Tribunal de la causa admite la tacha propuesta por el demandante Juan Evaristo Merentes Salazar en fecha 22/11/2.007, y en consecuencia ordena abrir la articulación probatoria de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas. Se ordenó abrir cuaderno separado de tacha (folio 71 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 73 al 93 de la primera pieza del expediente escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado en fecha 05/12/2.007 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada de la demandada.
Igualmente en fecha 07/12/2.007 el ciudadano Juan Evaristo Merentes Salazar, asistido por las abogadas Mary Yolanda Monsalve Peñaloza y Mixgladis Utriz de Vargas presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 94 al 99 de la primera pieza).
Consta del folio 100 al 124 de la primera pieza del expediente, inspección judicial realizada 03/08/2.0006 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y otros recaudos acompañados al escrito de promoción de pruebas.
El día 08/01/2.008 la abogada Aura Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada judicial de la demandada Ana Cecilia González, impugnó las pruebas promovidas por la demandante (folios 125 y 126 de la primera pieza).
En fecha 10/01/2.008 el Tribunal a quo dictó auto en el que hará pronunciamiento una vez sean cumplidas todas las formalidades inherentes a la sustanciación del cuaderno de tacha, como se indica en el auto de fecha 10 de diciembre del 2.007, por cuanto se observa que el llamado de tercero propuesto por la demandada fue hecho en el escrito de tacha y no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil (folio 127 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 10/01/2.008 la abogada Aura Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada judicial de la demandada Ana Cecilia González, impugnó las copias del inventario insertas al folio del 106 al 124 (folio 128 de la primera pieza).

El día 11/01/2.008 el Tribunal de la causa dictó admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, e igualmente en la misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 129 al 133 de la primera pieza).
Consta al folio 147 de la primera pieza del expediente, poder conferido en fecha 21/01/2.008 por el ciudadano Juan Evaristo Merentes Salazar a las abogadas Thania Josefina Merentes de Castillo, María Luisa Rojas Navarro y Edifrángel León Pérez.
En fecha 31/01/2.008 la abogada Edifrángel León Pérez en su carácter de apoderada judicial del demandante Juan Evaristo Merentes Salazar, presentó escrito en el que solicita al Tribunal de la causa se suspenda el curso del juicio principal hasta tanto se decida la tacha iniciada, ya que la causa no puede decidirse independientemente del documento tachado (folio 151 de la primera pieza). Pedimento éste que fue negado por el a quo en fecha 12/02/2.008 (folio 152 de la primera pieza).
El día 25/02/2.008 se llevó a cabo la exhibición de los libros y facturas correspondientes a las pruebas y la declaración del testigo José Luís Pérez del Palomar Miguel (folios 2 al 42 de la segunda pieza).
En fecha 25/02/2.008 se llevó a cabo el acto de exhibir los documentos por la demandada Ana Cecilia González Colmenárez (folios 43 al 157 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 02/06/2.008, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 158 de la segunda pieza).
Consta del folio 161 al 162 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado en fecha 27/06/2.0008 por la abogada Marilin Sarmiento en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luís Pérez del Palomar. Y en la misma fecha la abogada Edifrángel León en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes (folios 163 al 166 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 169 al 174 de la segunda pieza del expediente, oficio N° 000687 de fecha 09/04/2.008 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que informa al Tribunal que el contribuyente Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A.
El día 29/10/2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar la pretensión del ciudadano Juan Evaristo Merentes Salazar, en consecuencia, se ordenó a la ciudadana Ana Cecilia González, en su carácter de Liquidadora de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A. rendir las cuentas, en un plazo de treinta (30) días (folios del 176 al 187 de la segunda pieza). Decisión ésta que fue apelada en fecha 07/11/2.008 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada de la parte demandada (folio 194 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 12/11/2.008 el Tribunal a quo oye la apelación formulada en fecha 07/11/2.008 donde apela de la sentencia dictada en fecha 29/10/2.008, por no ser contraria a derecho, oyendo la misma en ambos efectos y ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la misma (folio 196 de la segunda pieza).
En fecha 21/11/2.008 este Juzgado Superior dicta auto en el que ordena darle entrada al expediente y el curso legal correspondiente (folio 199 de la segunda pieza).
El día 12/01/2.009 la abogada Aura Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada judicial de la demandada Ana Cecilia González, presentó escrito contentivo de informes en el que hace un breve recuento de lo acontecido en el expediente sin alegar hechos nuevos (folios 200 al 205 de la segunda pieza).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 15/05/2.009 declarando Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 07/11/2.008 por la Abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29/10/2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Así mismo declaró Con Lugar la acción que por rendición de cuentas intentó el ciudadano Juan Evaristo Merentes Salazar en contra de la ciudadana Ana Cecilia González, en su carácter de Liquidadora de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A., y en consecuencia quedó obligada dicha ciudadana a rendir al accionante cuentas por su gestión como liquidadora de dicha empresa durante el lapso comprendido entre el 14/03/2.006 hasta el día 31/07/2.007, en que fue presentada la demanda que originó el presente juicio, tal como fue solicitado por el accionante en su escrito de demanda, cuenta que deberá presentar en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de treinta días contados a partir de que quede firme la presente decisión. Quedando así confirmada la sentencia apelada (folios del 02 al 29 de la tercera pieza).
Mediante oficio Nro. 176/2.009 fue remitido el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 38 de la tercera pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 08/07/2.009 por la ciudadana Ana Cecilia González Colmenárez, asistida por la abogada Aura Pieruzzini, presentó nuevamente las cuentas solicitadas, dando cumplimiento a la sentencia dictada correspondiente a la demanda interpuesta en su contra. Al referido escrito acompañó anexos (folios del 39 al 79 de la tercera pieza).
En fecha 21/09/2.009 la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Ana Cecilia González, presentó diligencia mediante la cual solicitó se de por terminado el juicio y se proceda con la ejecución de la sentencia (folio 82 de la tercera pieza).
El día 24/09/2.009 la abogada Edifrangel León, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó al a quo desestime la diligencia presentada en fecha 21/09/2.009 por la parte demandada en la que solicita de por terminado el juicio y se proceda con la ejecución de la sentencia (folio 83 de la tercera pieza).
Corre inserto del folio 84 al 91 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de observaciones presentado en fecha 05/10/2.009 por la abogada Edifrangel León, en su carácter de apoderada de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 19/10/2.009 el Tribunal de la causa fija el tercer (3°) día de despacho para que tenga lugar el acto de designación de experto (folio 92 de la tercera pieza). Del referido auto apeló la parte demandada en fecha 20/10/2.009 (folio 93 de la tercera pieza).
Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 23/10/2.009, ordenándose su remisión a este Juzgado a los fines de que se pronuncia sobre la misma (folio 95 de la tercera pieza).
En fecha 27/10/2.009 la abogada Edifrangel León, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de designación de expertos (folio 96 de la tercera pieza). La misma fue acordada en fecha 30/10/2.009 (folio 99 de la tercera pieza).
Consta del folio 119 al 124 de la tercera pieza del presente expediente, informe pericial consignado en fecha 07/01/2.010, por los expertos Elker López, Daniel Matheus y Pedro Aguilar.
El día 21/01/2.010 la abogada Ana Cecilia González, actuando en su condición de demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual impugna el escrito de observaciones presentado por la parte actora (folios del 130 al 134 de la tercera pieza).
En fecha 25/01/2.010 la abogada Ana Cecilia González, actuando en su condición de demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual impugna el contenido del informe pericial (folios del 135 al 140 de la tercera pieza). Dicha impugnación fue declarada improcedente en fecha 03/02/2.010 (folio 143 de la tercera pieza).
El día 29/01/2.010 la abogada Edifrangel León, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 141 y 142 de la tercera pieza).
Consta del folio 158 al 161 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de fecha 29/06/2.010 presentado por los ciudadanos Elker López, Daniel Matheus y Pedro Aguilar, en su carácter de expertos designados en la presente causa, en el cual dieron contestación a los alegatos de impugnación realizados por la parte demandada.
Corre inserto del folio 165 al 211 de la tercera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 06/07/2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SESENTA BOLÍVARES Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102.915,66). Dicha sentencia fue apelada en fecha 09/08/2.011 por la apoderada de la parte demandada (folio 4 de la cuarta pieza).
Mediante auto dictado en fecha 11/08/2.011 por el Juzgado de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 5 de la cuarta pieza).
En fecha 03/11/2.011 este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 9 de la cuarta pieza).
Consta del folio 11 al 18 de la cuarta pieza del presente expediente, escrito contentivo de informes presentado en fecha 19/12/2.011 por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada de la parte demandada.

De la Demanda:

Mediante escrito presentado en fecha 31/07/2.007, por el ciudadano Juan Evaristo Merentes Salazar, asistido por la abogada Thania Josefina Merentes de Castillo demandó por Rendición de Cuentas a la ciudadana Ana Cecilia González, alegando que en fecha 14/03/2.006 se celebró Asamblea General Extraordinaria de la empresa Disteca, C.A., donde con su socio acordaron disolver la sociedad que mantenían desde el 13/01/2.003, designando como liquidadora a la ciudadana Ana Cecilia González, por cuanto que desde la fecha de su designación hasta la presente han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas tendientes a conocer los estados de la liquidación y la rendición de cuentas de su gestión, y a pesar de que así como fue designada en asamblea de accionistas igualmente puede ser revocada, es el caso que la mencionada abogada Ana Cecilia González es cuñada de José Luís Pérez del Palomar y en consecuencia no cuenta con su concurso para celebrar una nueva asamblea y revocar el nombramiento de la misma, es por todo lo expuesto y ante la reticencia de la liquidadora a presentar los estados de liquidación y a rendir las cuentas de la misma, y por cuanto han transcurrido dieciséis (16) meses desde que se le nombró liquidadora tiempo más que suficiente para cumplir el encargo, es por lo que demanda a la ciudadana Ana Cecilia González en su carácter de Liquidadora de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A., para que convenga en presentar las cuentas de su gestión como Liquidadora, la cual fue designada en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2.006, desde el momento de su designación hasta la presente fecha.

De la Contestación de la Demanda:

En fecha 20/11/2.007 la abogada Aura Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada judicial de la demandada Ana Cecilia González, contestó la demanda en lo términos siguientes: “Niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Rendición de cuentas interpuesta por el JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no tiene cualidad para demandar… Igualmente pido a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda por cuanto el actor en el libelo de demanda no cumplió con los requisitos para demandar en Rendición de Cuenta, como son el documento auténtico que acredite la obligación del demandado de rendirlas, no estableció el … monto de los negocios a que asciende la rendición de Cuentas … ya que la condena en los juicios de rendición de cuentas es el pago, del monto reclamado por el demandante y este sólo se limitó a estimar la demanda en… (Bs. 150.000.000,oo)… niego y rechazo que mi representada no les haya rendido cuentas, ya que mi representada les rindió las cuentas a los socios ciudadanos Juan Evaristo Merentes Salazar y José Luís Pérez del Palomar, tal como consta en Asamblea celebrada en fecha 25/06/07…”.

Pruebas de la parte demandante:
A la demanda acompañó:

1) Copia certificada de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Disteca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 62, Tomo 190-A de fecha 20/04/2.006 (folios 3 al 7 de la primera pieza).
2) Copia certificada de la Planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado, emitida por el Seniat, a nombre de Distribuidora de Materiales Eléctricos, C.A., correspondiente al año 2.006, tipo de contribuyente ordinario (folio 8 de la primera pieza).
3) Copia certificada de la Planilla de declaración definitiva de rentas y pagos para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, emitida por el Seniat, a nombre de Distribuidora de Materiales Eléctricos, C.A., correspondiente al periodo 01/01/2.005 al 31/12/2.005 (folio 9 de la primera pieza).

Anexas al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07/12/2.007 (folios 94 al 99 de la primera pieza):

4) Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03/08/2.006 (folios 100 al 105 de la primera pieza), en la cual se dejó constancia que el ciudadano José Luís Pérez del Palomar en su condición de Presidente de la empresa Electro Constructora Palomar, manifestó que esa empresa en donde se encuentra constituida el Tribunal no tiene nada que ver con la empresa Disteca, C.A. del cual era socio el solicitante de la inspección y el referido ciudadano, además manifestó que la liquidación de la empresa Disteca está en proceso y que los bienes que conformaban el activo de dicha empresa se encuentran resguardados en algún lugar; igualmente se opuso a la práctica de la inspección.
5) Copia fotostática de comunicación de fecha 21/03/2.006, dirigida a la Junta Directiva de Disteca por el ciudadano Jesús Suárez en su condición de Administrador de la empresa Disteca (folio 106 de la primera pieza), en la cual hizo constar que dicha empresa hasta esa misma fecha cuenta con un inventario de mercancía valorado en Bs. 139.949.575,70, según lo demuestra el inventario emitido por el sistema propiedad de Disteca, el cual anexó en copia fotostática y que corren inserto del folio 107 al 124 de la primera pieza.

Pruebas de Informe promovidas durante el lapso probatorio por la parte actora:

6) Solicitada de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el estado Portuguesa, quien remitió copias de las declaraciones de Impuesto al valor agregado, Impuesto sobre la Renta, Declaración Estimada, Registro de los Activos revaluados, realizadas desde la inscripción de la empresa Disteca, con el fin de probar los activos de la empresa para su cierre, las ganancias obtenidas por la misma o las pérdidas. Cuyas resultas constan a los folios 169 al 174 de la segunda pieza, quedando demostrado que el mencionado contribuyente no ha actualizado sus datos en el Registro de Información Fiscal por lo que imposibilita dar más detalles acerca del mismo y que en cuanto a las copias certificadas deben ser solicitadas en el banco en el que efectuó el pago.
7) Solicitado a la Dirección de Hacienda del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que remita información sobre los montos cancelados por la empresa Disteca, con ocasión del Impuesto de actividades económicas en los años 2.005 y 2.006. Cuyas resultas constan a los folios 152 y 153 de la segunda pieza del expediente y demuestran que la empresa Disteca comenzó su actividad dentro de este Municipio en el mes de Octubre del 2.003 y cerraron el 09 de Octubre del año 2.007, por lo tanto en la actualidad no existe alguna deuda con esta Dirección.
8) Solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el Estado Portuguesa, a fin de que informe si las empresas EDICTO, C.A. y DIESEL, C.A. están inscritas en el Registro de Información Fiscal y quienes son sus representantes legales. Cuyas resultas constan a los folios 169 al 174 de la segunda pieza, y de las mismas se desprende que dicho organismo informó que las empresas EDICTO, C.A. y DIESEL, C.A., poseen nombres comunes en el sistema, por lo que es necesario especificar algún complemento en la denominación (Razón Social) que les permita facilitar la búsqueda o determinar el domicilio de las mismas, contactar a los representantes y si realmente se encuentran en funcionamiento dentro de la entidad.

11) Prueba de Exhibición:

La parte demandante promovió la exhibición de los documentos señalados en el escrito de pruebas (folio 97 de la primera pieza), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el a quo, prueba ésta que fue impugnada por la contraparte, siendo exhibidos los siguientes documentos (folio 43 de la segunda pieza), en la siguiente forma:
a) Constancia de Solvencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 24/10/2.007, mediante la cual hace constar que la empresa Disteca, C.A. aparece afiliada según el número patronal P2-61-1511-7 y se encuentra inactiva, acompañada del estado de cuenta de la referida empresa, y del cual se evidencia que tiene una deuda de Bs. 5.133.618,66, cantidad que no concuerda con la señalada en el escrito de promoción de la prueba de exhibición, la cual es la cantidad de Bs. 5.429.618,oo (folios 46 al 51 de la segunda pieza).
b) Lo cancelado por el Impuesto de Patente e Industria y Comercio año 2.006, por un monto de Bs. 7.934.428,oo, y del documento exhibido que consta al folio 53 de la segunda pieza, se evidencia que la cantidad no concuerda con la prueba promovida, ya que en el documento traído a exhibir dice que lo cancelado es la cantidad de Bs. 6.364.479,87 por concepto de impuestos causados durante la actividad económica en el lapso comprendido desde el 01/07/2.005 hasta el 30/03/2.006.
c) Factura de pago realizada al contador por la cantidad de Bs. 2.050.000,oo, de las cuales fueron exhibidas facturas Nros. 00743 y 01188, de fechas 07/04/2.006 y 24/04/2.007 de pagos realizados a la empresa Asesorías Empresariales Vadillo, por Bs. 750.000,oo y 1.300.000,oo, por concepto de Asesoramiento Contable (folios 71 y 72 de la segunda pieza).
d) El pago realizado al vigilante por la cantidad de Bs. 1.633.333,33, los cuales fueron exhibidos recibos del 001 al 025 de fechas 08/04/2.006, 15/04/2.006, 22/04/2.006, 05/05/2.006, 12/05/2.006, 26/05/2.006, 02/06/2.006, 09/06/2.006, 16/06/2.006, 23/06/2.006, 30/06/2.006, 07/07/2.006, 14/07/2.006, 21/07/2.006, 28/07/2.006, 04/08/2.006, 11/08/2.006, 18/08/2.006, 25/08/2.006, 01/09/2.006, 08/09/2.006, 15/09/2.006, 22/09/2.006, por la cantidad de Bs. 65.333,33, lo que suman la cantidad arriba referida de Bs. 1.633.333,33 (folios 74 al 98 de la segunda pieza).
e) Factura ARVIDAL. SEFLOARCA, por Bs. 6.000.000,oo, de las cuales fueron exhibidas nota de entrega de fecha 10/05/2.005 de 627 Kgs. de ARVIDAL y nota de entrega de materiales de fecha 11/05/2.006 (folios 100 y 101 de la segunda pieza).
f) Los recibos de pagos de energía eléctrica de fechas 09/02/2.006 y 20/04/2.006 por Bs. 113.719,oo, los cuales fueron exhibidos el primero por la cantidad de Bs. 63.052,oo y el segundo por la cantidad de Bs. 50.667,oo, las cuales suman la cantidad de Bs. 113.719,oo (folios 103 y 104 de la segunda pieza).
g) Lo pagado al INCE por Bs. 965.032,oo, de las cuales fueron exhibidas una constancia de requerimiento de fecha 18/09/2.006, constancia de visita a la empresa Disteca, C.A., Providencia Administrativa N° 282.015-06-107 de fecha 08/09/2.006, estado de cuenta por pagar año 2.004 donde consta que la referida empresa canceló en fecha 22/07/2.005 la cantidad 296.749,45, cantidad esta que no concuerda con la descrita por el promovente de la prueba (folios 106 al 111 de la segunda pieza).
h) Los recibos de fecha 03/05/2.006, de pago con ocasión de la Publicación de acta de asamblea, por un monto de Bs. 60.000,oo, los cuales fueron exhibidos y constan a los folios 113 y 114 de la segunda pieza.
i) Factura de Publivallas, de fecha 07/08/2.006, por un monto de Bs. 736.800,oo, que fue exhibida y consta al folio 115 de la segunda pieza del expediente.
j) La factura por el abono de honorarios liquidador por un monto de Bs. 2.100.000,oo, las mismas fueron exhibidas y constan al folio 116 de la segunda pieza del expediente, facturas Nros. 0006 y 0007 de fecha 03/08/2.006 emanadas de la Dra. Ana Cecilia González, por montos de Bs. 850.000,oo y 1.250.000,oo, las cuales suman la cantidad arriba descrita.
k) Factura de fecha 22/09/2.005, por aviso publicitario por Bs. 9.000,oo, la cual fue exhibida y consta al folio 124 de la segunda pieza del expediente.
l) Factura de fecha 20/06/2.007, por pago de auditoria por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, la misma fue exhibida y consta al folio 126 de la segunda pieza del expediente.
m) Factura de fecha Abril del año 2.007, de abono de honorarios de abogado por Bs. 2.000.000,oo, la misma fue exhibida y consta al folio 148 de la segunda pieza del expediente.
n) Factura de fecha 20/10/2.007, de pago de honorarios de liquidador por Bs. 9.043.435,oo, la misma fue exhibida y consta al folio 150 de la segunda pieza del expediente.

12) Prueba de Experticia:

La parte demandante promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el acta de Asamblea que corre inserto del folio 26 al 28 y del 29 al 32, la cual fue admitida por el a quo sin que conste en el expediente principal que dicha prueba haya sido evacuada.

13) Testimoniales:

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Jesús David Suárez M., Damaris de Jesús Riera Vargas y Francisco Paúl Escobar Pereira, a fin de probar que el inventario existente para el cierre de la empresa Disteca, C.A., arrojaba la cantidad de Bs. 139.949.575,70 y no lo señalado por la demandada:

13.1) Jesús David Suárez M.: Quien compareció el día 20/02/2.008 a rendir declaración, tal como consta a los folios 167 al 171 de la primera pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Merentes, José Luís Pérez y a la Dra. Ana Cecilia González. Que los conoce desde hace dos años y fracción (sic) debido a que él se desempeñaba como Administrador. Que le consta que los socios de Disteca nombraron a la Dra. Ana Cecilia González como Liquidadora. Que no recuerda la fecha en fue nombrada. Que recibió de Damaris Riera el inventario del cierre de la empresa Disteca. Que no recuerda la fecha en que se realizó el inventario. Que una vez recibido el inventario del cierre de la empresa Disteca procedió a analizar y a chequear personalmente en el área de almacén que se haya hecho el conteo en el cien por ciento del stop real de la empresa y entrevistar a los responsables de dicho conteo en las personas de la Lic. Damaris Riera y el señor Francisco Escobar. Que la Dra. Ana Cecilia González no estuvo presente durante la revisión que hizo del inventario. Que los libros contables de la empresa Disteca fueron entregados a su superior inmediato Ingeniero José Luís Pérez del Palomar. Que la Dra. Ana Cecilia González fue nombrada liquidadora por reunión efectuada en las instalaciones de la sucursal comercial de Disteca, C.A. por sugerencia del Ing° José Luís Pérez del Palomar alegando que era la persona más cercana y que por ser su cuñada pudiese cobrar más económico. Que sabe todo lo que ha dicho porque se desempeñó como Administrador encargado de dicha empresa. Al ser repreguntado: Que trabaja actualmente como directivo y accionista de la empresa Disteca Electric, C.A. Que el señor Juan Merentes se desempeña como ejecutivo de ventas y asesor comercial de la empresa Disteca Electric, C.A. Que el inventario de Disteca fue hecho manualmente para contar con números o con saldos precisos. Que los bienes que conformaban el inventario de la empresa Disteca quedaron bajo la custodia del Ing° José Luís Pérez del Palomar. Que el monto aproximado del pasivo de Disteca era de Bs. 30.000.000,oo a 40.000.000,oo millones de bolívares. Que los puntos a tratar en la reunión realizada a finales de marzo del 2.006, fue que se le giró instrucciones de separar en dos partes iguales el inventario productor de la empresa. Ampliar su estadía en la sucursal de la empresa. Mostraron el monto total de los pasivos laborales de dicha organización. Se trato la manera como ambos accionistas iban adquirir los sobrantes (productor impares).

13.2) Damaris de Jesús Riera Vargas: Quien compareció el día 20/02/2.008 a rendir declaración, tal como consta a los folios 161 al 163 de la primera pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Merentes, José Luís Pérez y a la Dra. Ana Cecilia González. Que laboró en la empresa Disteca como Asistente Administrativo hasta el 15 de marzo del 2.006. Que trabajó hasta el 15 de marzo del 2.006 porque los socios deciden disolver la sociedad. Que no le consta que los socios de Disteca nombraron a la Dra. Ana Cecilia González como Liquidadora. Que el inventario de mercancía para la venta tanto macro como micro lo realizó el Jefe de Almacén y su persona. Que una vez cumplido el inventario se lo entregó a él administrador Lic. Jesús Suárez. Que el inventario lo realizó la primera quincena de marzo del 2.006. Que los bienes que formaron parte del inventario quedaron en la sede de la empresa Disteca. Que el día 15 de marzo del 2.006 se retiraron todos de la empresa y que el señor Juan Merentes no llevaba ningún bien. Que no conoce las razones por la cual los socios de Disteca nombraron a la Dra. Ana Cecilia González Liquidadora. Que vio solamente en dos oportunidades a la Dra. Ana Cecilia González en la sede de Disteca. Que vió a la Dra. Ana Cecilia González reunirse con el señor José Luís Pérez como socio de la empresa. Que le consta lo declarado porque trabajó en la empresa Disteca hasta el 15 de marzo del 2.006. Al ser repreguntada: Que ejercía el cargo de Asistente Administrativo en la empresa Disteca. Que actualmente trabaja en Distribuidora Unida, C.A. Que el señor Juan Merentes y José Luís Pérez se reunían en la oficina del señor José Luís Pérez que estaba ubicada en las instalaciones de Disteca”.

13.3) Francisco Paúl Escobar Pereira: Quien compareció el día 20/02/2.008 a rendir declaración, tal como consta a los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:“Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Merentes, José Luís Pérez y a la Dra. Ana Cecilia González no la conoce. Que laboró en la empresa Disteca como Almacenista del 2.004 al 15 de marzo del 2.006. Que realizó el inventario del cierre de la empresa Disteca, C.A. entre el 13 y 14 de marzo del 2.006 con la Lic. Damaris Riera. Que como almacenista no vio a la Dra. Ana Cecilia González en el almacén de Disteca. Que le consta lo declarado porque trabajó allí. Al ser repreguntado: Que no sabe en que fecha los socios José Luís Pérez del Palomar Miguel y Juan Evaristo Merentes Salazar acordaron disolver y liquidar Disteca, C.A. Que no sabe a que persona nombraron como liquidador de Disteca,C.A.”


Pruebas de la parte demandada:

Anexas al escrito de oposición a la intimación de rendición de cuentas de fecha 12/11/2.007 (folio 25 de la primera pieza).

1) Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 02 de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A., realizada en fecha 25/06/2.007 (folios 26 al 28 de la primera pieza), en la que se trató la anulación de los folios de los libros de la empresa (contables) de asambleas de socios y accionistas por ante la Oficina del Registro Mercantil correspondiente y la liquidación de los bienes que conforman el patrimonio de la empresa efectuado de mutuo acuerdo por parte de los socios, conforme al inventario presentado anexo al presente documento.

2) Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 02 de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A. (folios 29 al 49 de la primera pieza), realizada en fecha 25/06/2.007, la cual fue inscrita en fecha 09/11/2.007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Tomo 232-A, bajo el N° 7, en la cual se acordó con el voto favorable de todos los socios anular los folios de los libros (contables), de asambleas de socios y de accionistas por ante la Oficina del Registro Mercantil correspondiente e igualmente se acordó la liquidación de los bienes que conforman el patrimonio de la empresa efectuado de mutuo acuerdo por parte de los socios, conforme al inventario presentado anexo al presente documento, exponiendo el Presidente José Luís Pérez del Palomar que la liquidación se realizó conforme a informe e inventario presentado por el liquidador y que anexaba dicho informe y liquidación al presente documento para que formara parte del mismo.

Anexas al escrito de contestación de la demanda:

3) Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Tomo 129-A de fecha 13/01/2.003 (folios 53 al 60 de la primera pieza), de la misma se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos José Luís Pérez del Palomar y Juan Evaristo Merentes Salazar, con un capital social de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) y que la misma tiene como objeto principal la compra y venta al mayor y al detal de Materiales Eléctricos Industriales, Repuestos, Transporte y Reparación de Maquinarías Eléctricas de uso industrial y de igual forma la realización de cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o no con las anteriores descritas.



Anexas al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05/12/2.007 (folios 73 y 74 de la primera pieza):

4) Planilla de cancelación de derechos registrales de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, en la que consta que la referida empresa en fecha 24/04/2.006 canceló en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 156.320,oo por concepto de derechos de registro, dicha planilla demuestra los gastos realizados por concepto de derechos registrales en el Registro Mercantil Segundo de este estado por la ciudadana Ana Cecilia González, a objeto del registro del acta de la sociedad mercantil Disteca (folio 75 de la primera pieza).

5) Planilla de liquidación de derechos registro del Seniat de fecha 20/04/2.006, el cual demuestra el pago por la cantidad de Bs. 40.320,oo, por concepto de disolución administración, monto de operación: Liquidador Cap. 30.000.000,oo, realizado por la ciudadana Ana Cecilia González (folio 76 de la primera pieza).
6) Planilla de cancelación de derechos registrales de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, que demuestra que la referida empresa en fecha 09/11/2.007 canceló en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 467.694,08 por concepto de derechos de registro, dicha planilla demuestra los gastos realizados por concepto de derechos registrales en el Registro Mercantil Segundo de este estado por la ciudadana Ana Cecilia González, a objeto del registro del acta de la sociedad mercantil Disteca (folio 77 de la primera pieza).
7) Planilla de cancelación de derechos registrales de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, de la cual se desprende que la referida empresa en fecha 09/11/2.007 canceló en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 554.247,68 por concepto de derechos de registro por la ciudadana Ana Cecilia González, a objeto del registro del acta de la sociedad mercantil Disteca (folio 78 de la primera pieza).
8) Planilla de cancelación de derechos registrales por sellado de libros de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, de la cual se desprende que la referida empresa en fecha 09/11/2.007 canceló en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de Bs.F. 287,69 por concepto de derechos de registro por expedición de copias, dicha planilla demuestra los gastos realizados por concepto de sellado de libros en el Registro Mercantil Segundo de este estado y que el pago fue realizado por la ciudadana Ana Cecilia González, en su carácter de liquidadora de Disteca (folio 79 de la primera pieza).
9) Planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 0725733, depositado en la cuenta No. 0105-0015-07-1015224032, a nombre del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 23/11/2.006, por la cantidad de Bs. 965.032,oo, por concepto de acta de reparo No. 282-015-06-107 (folio 80 de la primera pieza) y demuestra el depósito realizado en dicha institución a favor del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que fue realizado por José Luís Pérez.
10) Planilla de relación de aportes causados de fecha 31/10/2.006 que es apreciado para demostrar que la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de Bs. 965.032,oo (folio 81 de la primera pieza).
11) Planilla de intereses moratorios por pagos de aportes extemporáneos de fecha 31/10/2.006 demuestra el pago realizado por la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de Bs. 48.528,oo (folio 82 de la primera pieza).
12) Constancia de visita de fecha 31/10/2.006 realizada a la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), demuestra que este instituto realizó visita para hacerle entrega del acta de reparo N° 282-015-06-107 a la referida empresa (folio 83 de la primera pieza).
13) Acta de Reparo Nro. 282.015-06-107 realizada en fecha 30/10/2.006 levantada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca (folios 84 al 86 de la primera pieza), para demostrar que el referido instituto formuló dicho reparo a la antes nombrada sociedad.
14) Informe de fiscalización realizado en fecha 31/10/2.006 por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, del cual se desprende que de las situaciones observadas se concluyó la formulación de un reparo por la cantidad de Bs. 965.032,oo y el incumplimiento de los deberes formales y materiales, tal como quedó asentado en el acta de reparo Nro. 282.015-06-107 (folios 87 al 90 de la primera pieza).
15) Factura control Nro. 0499 de fecha 09/11/2.007 por la cantidad de Bs. 70.000,oo por concepto de dos (2) publicaciones jurídicas de las Asambleas celebradas en fecha 25/06/2.007 (folio 91 de la primera pieza).

De la Sentencia Apelada:

En sentencia dictada en fecha 06/07/2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SESENTA BOLÍVARES Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102.915,66). Alegando el a quo en su motiva que en el juicio de cuentas, procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, se denotan dos fases. En la primera, el Juez decide si el demandado está obligado a la presentación de las cuentas; en la segunda, una vez establecida la obligación del demandado a rendir cuentas, es donde el demandado debe presentarlas, y se continuará con el procedimiento dependiendo de la aceptación de las cuentas por parte del actor, o por la negativa del mismo a aceptarlas.
Es un juicio particular, porque en él no se pretende solamente la rendición de cuentas por quien está obligado a rendirlas, sino que también se persigue un pago eventual o la restitución de bienes, en caso de que el demandado que no haga oposición a la intimación; o en su defecto, cuando aún habiendo hecho oposición, el Tribunal, en la sentencia definitiva, declare la obligación del demandado a rendirlas, y éste no las presente.
En la presente causa, ya se decidió sobre la obligación del demandado a rendirlas, y dicha decisión quedó definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. Ahora bien, en ésta etapa del juicio, corresponde la presentación de las cuentas, la aceptación o no de la misma, la experticia, las observaciones y por último, la decisión.
Dispone el Código de Procedimiento Civil que una vez rendidas las cuentas por la parte demandada, toca al demandante, en el lapso de treinta (30) días siguientes, manifestar si la acepta o no. En caso positivo, se procederá en ejecución de cosa juzgada, pero en caso contrario, se procederá a la experticia.
Presentada, la experticia, podrán las partes presentar observaciones dentro de los quince días siguientes. Estas observaciones pueden recaer sobre varios puntos, procediéndose distintamente en cada caso: Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta, se pasarán a los expertos para su informe y reforma, si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa éste Juzgador que las cuentas presentadas por la parte demandada en fecha 08 de julio de 2.009, de los folios 39 al 45 de la tercera pieza del expediente, no cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 676, es decir, que si bien se rindieron cuentas, las mismas no llenan los extremos de la norma, es decir, no fueron rendidas en términos claros y precisos, con sus cargos y abonos cronológicos, que pueda examinársela fácilmente, y con sus respectivos papeles, instrumentos, y comprobantes pertenecientes a ella.
En este sentido, en criterio de ese juzgador, no puede aceptarse como válida la cuenta rendida por el demandado, consecuentemente ha de aplicarse el efecto que establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil al obligado contumaz.
Está establecido en el artículo precedente, que en caso de no haberse presentado las cuentas en el lapso fijado, el Juez pasará a dictar el fallo sobre el pago de lo reclamado.
Ahora bien, al momento de realizar la apreciación y valoración de la experticia, éste Tribunal consta que la misma fue realizada de acuerdo a las previsiones de ley, y que además, arroja plena convicción de los hechos que narra, es decir, que existe un remanente de la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SESENTA BOLÍVARES Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102.915,66), cuyo gasto no se justifica.
Conforme a la norma contenida en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que no se presenten las cuentas, se procederá a sentenciar en base al monto de lo reclamado por el actor, o a la restitución de los bienes que solicite.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha constatado este Juzgador que lo que se somete al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la apelación que intentara la parte demandada, es la decisión interlocutoria dictada en fecha 06/07/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde no aceptó como válida la cuenta rendida por la demandada, por lo que condenó a ésta a pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102.915,66).
En este contexto, como resultado de dicha apelación se asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que al respecto se observa:
Que la presente incidencia surge en un juicio de rendición de cuentas, demandada a la ciudadana Ana Cecilia González, en su carácter de Liquidadora de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A., a la cual fue condenada por sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de mayo del 2.009, a rendirlas dentro de los treinta (30) días siguientes a que la sentencia quedara firme.
Así, notificadas como fueron las partes de la decisión dictada por este juzgado en la mencionada fecha 15 de mayo del 2.009, se remitió el expediente al juzgado de la causa, siendo recibido en fecha 09 de junio del 2.009; por lo que la demandada condenada a rendirlas, presentó su escrito de rendición con los recaudos, en fecha 08 de julio del 2.009; esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el juzgado a quo, recibió del Juzgado Superior, el expediente contentivo del presente juicio.
En esta línea, y en el revisar total de las actuaciones que conforman el trámite correspondiente a la presentación de las cuentas rendidas en fecha 08 de julio del 2.009, por la demandada condenada, se constata igualmente que en fecha 21 de septiembre del 2.009, ésta presentó por ante el a quo, diligencia en la cual solicitó que como quiera que la parte actora no objetó las cuentas rendidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de las mismas, conforme lo establece el articulo 678 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aceptada ésta, en atención a lo dispuesto en el articulo 684 ejusdem.
De igual manera se aprecia que la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2009, se opuso a la pretensión de la demandada, con fundamento en que el plazo de treinta (30) días a que se contrae el artículo 678 ejusdem, es de despacho, por lo que llegado al juzgado de la causa el expediente en fecha 09 de junio del 2.009, al día siguiente, es decir, el 10 de junio del 2009, se aperturó el lapso para que la demandada presentara las cuentas, el cual concluyó en fecha 27 de junio del 2.009, y a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso de los treinta (30) días.
Siguiendo en este revisar de las actuaciones, nos encontramos que la parte actora en fecha 05 de octubre del 2.009, presenta escrito contentivo de las observaciones a las cuentas rendidas por la demandada en fecha 08 de julio del 2.009.
Posteriormente a esta fecha, esto es, el 19 de octubre del 2.009, se aprecia un auto del juzgado a quo, en el cual ordena, por no ser contrario a derecho, el nombramiento de los expertos y fija el día y la hora para la realización del acto.
Luego, en fecha 20 de octubre del 2.009, la parte demandada, mediante diligencia, señala que como quiera que la sentencia del Juzgado Superior estableció un plazo de treinta (30) días, sin señalar que estos fueran de despacho, éstos debe tenerse como días consecutivos y no de despacho, y en atención a esto apeló del auto de fecha 19 de octubre del 2.009.
Así planteadas las cosas, observa este juzgador que a pesar de existir el referido alegato de la parte demandada que además fue rebatido por la parte actora, el juzgado de la causa omitió pronunciarse en su sentencia al respecto, lo que obliga a este juzgador subsanar dicha omisión, al dictarse la presente sentencia, toda vez que dicha falta no es motivo de reposición, conforme lo dispone el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha norma, señala:
Artículo 209:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.” (Lo Subrayado del Tribunal).

Planteado todo lo anterior, pasamos de seguidas a resolver previo al fondo, sobre la extemporaneidad alegada, de las observaciones realizadas por la parte actora a las cuentas presentadas, para lo cual citamos lo que al efecto dispone el articulo 678 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 678:
“Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos”.
En este contexto, este juzgador para resolver el alegato hecho por las partes, en el sentido de que si los treinta (30) días que tiene el actor para realizar las observaciones a las cuentas presentadas por la demandada, y si esos treinta (30) días concedidos a la obligada a presentar las cuentas, son de despacho o continuos, realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto citamos las siguientes normas adjetivas.
Artículo 675:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”.
Artículo 678:
“Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos”.

Las normas transcritas contemplan, por un lado, que las cuentas deben ser presentadas por la obligada dentro de los treinta (30) días en que el juez ordene sea presentado; y por otro lado, las consecuencias jurídicas de la actitud o conducta que asuma el actor respecto a la presentación de la cuenta por la demandada: 1°) Que manifieste en ese mismo plazo, su conformidad u observaciones, o 2°) Que manifieste su desacuerdo respecto a la misma, disponiendo en este último caso que se proceda a la experticia prevista en el Capítulo VI del Libro Segundo de este Código, y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.

Con respecto al supuesto de que dentro de esos treinta (30) días no presentare observación alguna, debe aplicársele la consecuencia contenida en el artículo 684 eiusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 684:
“Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.
Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, éste deberá contestarlas también.
Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas.
Si los expertos no dieren su contestación en el plazo fijado se les apremiará con multas conforme al artículo 683”.
En este caso, es indispensable citar parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha día 09 de Marzo del 2001, en la cual aclaró la sentencia dictada por esa Sala en fecha 01 de febrero del 2.001, la cual estableció el criterio que debe imperar para establecer si un termino o lapso procesal, debe ser computado por días calendarios o por días de despacho.
Al respecto dicho extracto de la referida aclaratoria dictada en fecha 09 de Marzo del 2.001, señala:
“… Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente –entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y el debido proceso…
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”.
Así, se desprende de la referida sentencia aclaratoria, que el criterio que debe privar para distinguir si el término o lapso señalado en la Ley, se debe computar por días calendarios continuos o por días de despacho, está determinado por el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso, esto es, para que se cumpla eficazmente el derecho a la defensa y al debido proceso, ese acto procesal debe ser realizado en días en que el Tribunal despache, en contraposición a aquellos que no sean necesario realizarlos en días de despacho.
Es por ello, que al referirse el articulo 675, a un lapso de treinta (30) días para que la obligada presente las cuentas; y el articulo 678 (ambos del Código de Procedimiento Civil), a un lapso de treinta (30) días, en los cuales el demandante deberá examinar las cuentas y los papeles correspondientes, y manifestar su conformidad u observación, considera esta Alzada que ambos lapsos deben computarse por días calendarios consecutivos, dejando correr íntegramente el lapso para la presentación de las cuentas. ASI SE DECIDE.
De allí que presentada las cuentas y vencido dicho lapso, comienza a computarse el lapso para las observaciones a las cuentas, la cual puede ser realizado en uno cualquiera de esos treinta (30) días calendarios siguientes, que corresponda a un día en que el tribunal despache, con lo cual no se le vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en base a lo anterior, en el presente caso, debemos computar en primer lugar, la fecha en que se inicia y vence el computo de los treinta (30) días calendarios que le correspondieron a la obligada para presentar las cuentas; en segundo lugar, la fecha de presentación de las cuentas para establecer si esta fue presentada dentro del lapso de los treinta días, y en este caso la fecha de inicio y de culminación del lapso para que la parte actora presentara las observaciones a las cuentas presentadas.
En esta cadena de fechas tenemos que, se constata que el día 31 de julio del 2.007, fue recibido en el tribunal de la causa, el expediente contentivo de la demanda de rendición de cuentas en la que este Juzgado Superior condenara a la demandada a presentar las cuentas dentro de los treinta (30) días siguientes, por lo que en esa fecha comenzó a computarse dicho lapso, el cual según cómputo realizado, el mismo venció en fecha 09/07/2009; y como quiera que consta que, el escrito de rendición de cuentas con sus recaudos fue presentado en fecha 08 de julio del 2.009, se debe establecer que la misma fue presentada oportunamente. ASI SE DECIDE.
Determinado como ha sido que la demandada presentó las cuentas dentro del lapso legal, y que éste venció en fecha 09/07/2009, y establecido como ha sido que a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso de los treinta (30) días continuos para que la parte actora las objetara, es indudable que al ser presentada dichas observaciones en fecha 05/10/2.009, fueron presentadas fuera del lapso establecido en la ley, ya que según cómputo realizado venció el día 09/07/2009. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior se declara con lugar la apelación que en fecha 09 de agosto del 2.011, interpusiera la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de julio del 2.011.
Como quiera que la anterior decisión se fundamentó en un punto de derecho, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la incidencia, asi como de los elementos probatorios cursantes en la incidencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/08/2.011 por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06/07/2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 06/07/2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SESENTA BOLÍVARES Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102.915,66).
TERCERO: EXTEMPORÁNEA la objeción o impugnación presentada por la abogada Edifrangel León, apoderada de la parte actora, mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2009.
CUARTO: VÁLIDAS Y FIRMES las cuentas presentadas por la demandada Ana Cecilia González, en su carácter de Liquidadora de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A., mediante escrito consignado en fecha 08 de julio del 2.009, y consecuencialmente terminado el presente juicio.
No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarada con lugar la apelación.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce, años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scria.)

HPB/AdeL/Marysol