REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
201° y 153°
Expediente N° 2944
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 14/03/2012, en la cual se inhibe de seguir conociendo la “causa N° 17.219, Demandante: Ada Carolina Osuna Navas, Bebys Shirleys Navas y Reina Rosana Seijas Navas. Demandado: Ramón de Jesús Fonseca Noguera y el Estado venezolano. Motivo: Nulidad de sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1997”, basándose en la circunstancia de que la ciudadana Ada Luz Navas, madre de las accionantes en invalidación, interpuso contra él, denuncia ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, por considerar delito la decisión dictada en la misma causa; y que por cuanto debe haber un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso de invalidación, considera el juez inhibido que oír o negar tal recurso constituye un acto decisorio; y que en virtud de la referida denuncia es sospechable su imparcialidad, debe inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
• Sentencia dictada en fecha 17/01/2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró la Nulidad del auto que admitió el recurso de invalidación de sentencia (folios 1 al 9).
• Diligencia de fecha 11/03/2008 por la cual el apoderado de la parte actora ejerce e recurso de apelación per saltum por ante el Tribunal Supremo de Justicia (folio 10).
• Acta de inhibición levantada por el Juez inhibido en fecha 14 de marzo de 2012 (folio 11).
TERCERO: Que el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
18- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado”.
Expresado lo anterior, y observándose que el juez en su acta de inhibición, alega: “… considerando que ADA LUZ NAVAS madre de las accionantes ADA CAROLINA OSUNA NAVAS, BEBYS SHIRLEYS NAVAS Y REINA ROSSANA SEIJAS NAVAS interpuso contra este Juzgador denuncia ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, por considerar delito la decisión dictada en la misma causa…” (subrayado y negrillas de este Tribunal); se desprende sin lugar a dudas que la ciudadana Ada Luz Navas no es parte en la causa en la cual se inhibe el señalado juez, ni éste expresa que la misma actúa en representación de alguna de las demandantes, por lo que es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la inhibición planteada en fecha 14/03/2012 por el abogado Ignacio Herrera González, en su carácter de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)
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