REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
201° y 153°
Expediente N° 2945

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acta de fecha 16 de marzo de 2012, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 2012-015. Demandante: CONSTRUCTORA ULISES C.A. Demandados: GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECHIS, en su propio nombre y en representación de INVERSIONES VEBARPIMO C.A, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, ADRIANA ELENA MAC LELLAN BERMÚDEZ Y PEDAGRO S.R.L. en la persona de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS. Motivo: NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA, basándose en la circunstancia que en fecha 29/04/2011 dictó sentencia definitiva en la causa N° 2009-0139 (demandante: CONSTRUCTORA ULISES C.A., demandados: GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECHIS, INVERSIONES VEBARPIMO C.A, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA Y PEDAGRO S.R.L. Motivo: NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA), declarando inadmisible la pretensión de nulidad de venta de un inmueble por falta de cualidad e interés de la demandante CONSTRUCTORA ULISES C.A. para intentar la demanda por no ser parte en el contrato de venta cuya nulidad se pretende; y que siendo que la causa N° 2012-015 contiene otra pretensión de nulidad de un contrato de venta, de la misma demandante, sobre el mismo inmueble, y los demandados en la causa 2009-0139, son también demandados en la causa 2012-015, y al dictar la sentencia en la causa 2009-0139, declaró la pretensión de nulidad inadmisible por falta de cualidad e interés activa de la misma CONSTRUCTORA ULISES C.A.; a decir del juez inhibido, adelantó opinión sobre lo principal del pleito. Fundamentó su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Ignacio José Herrera González, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que en copias certificadas conforman el presente expediente, se evidencia:
• Que a los folios 1 al 31, obra libelo de demanda interpuesta en fecha 14 de marzo de 2012, por los abogados Rubén Darío Troconis Álvarez y Jaime González Troconis, con el carácter de apoderados de CONSTRUCTORA ULISES C.A., contra GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECHIS, en su propio nombre y en representación de INVERSIONES VEBARPIMO C.A, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, ADRIANA ELENA MAC LELLAN BERMÚDEZ Y PEDAGRO S.R.L. en la persona de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, por nulidad y simulación de venta.
• Que a los folios 32 al 55 riela sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 en la causa N° 2009-0139. Demandante: CONSTRUCTORA ULISES C.A., demandados: GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECHIS, INVERSIONES VEBARPIMO C.A, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA Y PEDAGRO S.R.L. Motivo: NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA, en la cual declaró, entre otras, con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante con respecto a la pretensión de nulidad del contrato por el que PEDAGRO S.R.L. le vendió un inmueble, y en consecuencia, inadmisible la acción.
• Que al folio 56 consta acta de inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 16 de marzo de 2012.

TERCERO: Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador, que ciertamente se constata del libelo y la sentencia que obran en autos, que se trata en ambas causas del mismo demandante, y que los demandados en la causa N° 2009-0139, son también demandados en la causa en la que ahora procede a inhibirse el señalado Juez, y además, que se pretende la nulidad y simulación de venta del mismo inmueble; y que al dictar sentencia en la mencionada causa, declaró, entre otras, con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante con respecto a la pretensión de nulidad del contrato por el que PEDAGRO S.R.L. le vendió un inmueble, y en consecuencia, inadmisible la acción; por lo que evidentemente el Juez adelantó opinión, lo cual lo imposibilita de conocer la causa N° 2012-015; en consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, mediante acta de fecha 16 de marzo de 2012, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)