EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 153 °
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.893
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.947.746.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY VALBUENA, ROSARIO PÉREZ, CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA y DARVIN ROBERTO LOBATON GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.804, 90.593, 25.639 y 35.423 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALENXANDRE DOS SANTOS PANDEIRADA, de nacionalidad portuguesa, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. E-946.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YGDALIA CAROLINA ARIAS y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.656 y 129.393, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 21/09/2.011 por la ciudadana Sara Josefina Sandoval, asistida por el abogado Darvin Lobatón González (folio 149), contra la decisión de fecha 16/09/2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar en contra del ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos (folios 133 al 148).
III
En fecha 28/05/2.010 la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, asistida por las abogadas Nancy Valbuena y Rosario Pérez, presentaron escrito contentivo de demanda interpuesta en contra del ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos Pandeirada por Acción Mero declarativa de Concubinato. Al presente escrito acompañó anexos (folios 1 al 5).
Por auto de fecha 02/06/2.010 fue admitida la demanda y ordena el a quo el emplazamiento del demandado (folio 7).
Consta al folio 11 del presente expediente, poder otorgado en fecha 07/06/2.010 por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, a las abogadas Nancy Valbuena y Rosario Pérez.
Mediante diligencia realizada en fecha 18/06/2.010 por la abogada Rosario Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se practique la citación por carteles de la parte demandada (folio 21). Dicha solicitud fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 28/06/2.010 (folio 22).
En fecha 30/06/2.010 la abogada Nancy Valbuena, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los originales de las publicaciones de los carteles de citación del demandado, ciudadano Antonio Alexander Dos Santos (folios 24 al 27).
El día 28/07/2.010 la abogada Nancy Valbuena, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó el original de la publicación de la rectificación del cartel de citación del demandado, ciudadano Antonio Alexander Dos Santos (folios 31 al 33).
Mediante diligencia realizada en fecha 11/10/2.010 por la abogada Rosario Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo se le designe defensor judicial al demandado (folio 34). La misma fue acordada por el a quo en fecha 15/10/2.010. Se libró la boleta correspondiente al abogado designado (folios 34 al 45).
Consta al folio 51 del presente expediente, poder otorgado en fecha 04/02/2.010 por el demandado Antonio Alexandre Dos Santos a la abogada Ygdalia Arias.
Al folio 52 del presente expediente, consta poder otorgado en fecha 07/02/2.010 por el demandado Antonio Alexandre Dos Santos, en el que sustituye poder al abogado Samir Abouras Totúa.
Corre inserto a los folios 53 al 55 del presente expediente, escrito contentivo de contestación a la demanda presentado en fecha 07/02/2.011 por el abogado Alonso Chirinos, en su carácter de defensor judicial designado al demandado Antonio Alexander Dos Santos.
En fecha 08/02/2.011 los abogados Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito en el que dan contestación a la presente demanda (folios 56 y 57).
El día 02/03/2.011 los abogados Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito en el que solicitan al Tribunal de la causa declare la extinción del proceso por perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 y 62).
En fecha 03/03/2.011 los abogados Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 64 al 66). Las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 25/03/2.001(folio 79).
Mediante diligencia realizada en fecha 09/03/2.011 por las abogadas Nancy Valbuena y Rosario Pérez, en su carácter de apoderadas de la parte actora, solicitaron al a quo deje sin efecto los actos efectuados por los apoderados de la parte demandada, por cuanto las fechas en que fueron otorgados dichos poderes no eran en fechas en que el Tribunal de la causa estuviera despachando, por lo que dichos poderes deben tener como no válidos (folio 67). Dicha diligencia fue ratificada en fecha 29/03/2.011 (folio 80).
Consta del folio 68 al 76 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 09/03/2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que declaró Sin Lugar la pretensión del demandado de declarar la perención de la instancia en el presente proceso.
Mediante auto dictado en fecha 18/03/2.011 por el Juzgado de la causa, se dejó constancia de que la Juez Suplente Especial, abogada Dorka Rodríguez de Carrizo, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que la misma seguirá su curso vencidos los tres (3) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación (folio 78).
Al folio 87 del presente expediente, consta diligencia realizada en fecha 01/04/2.011 por el abogado Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la que solicita al Tribunal de la causa declare la improcedencia de la solicitud de la parte actora de que deje sin efecto los actos efectuados por los apoderados de la parte demandada, por cuanto las fechas en que fueron otorgados dichos poderes no eran en fechas en que el Tribunal de la causa estuviera despachando. Y en esta misma fecha solicitó se fije nueva oportunidad para la recepción de las testimoniales de los ciudadanos Víctor José Rodríguez Méndez
Consta al folio 88 del presente expediente, diligencia realizada en fecha 01/04/2.011 por el abogado Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la recepción de las testimoniales de los ciudadanos Víctor José Rodríguez Méndez, Jenny Cabrera Cabrera, Oswaldo José Silva Carpio, Carlos Alberto López Barata, Juan Ygnacio Díaz Tovar y Adriana Mercedes Chirinos Arredondo. Dicha solicitud fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 08/04/2.011 (folio 90).
En fecha 01/04/2.011 la abogada Nancy Valbuena en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó las diligencias realizadas en fechas 09/03 y 28/03/2.011 (folio 89).
El día 02/06/2.011 la abogada Nancy Valbuena en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes con sus respectivos anexos (folios 106 al 126).
En fecha 07/06/2.011 el abogado Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante diligencia alegó que el documento acompañado al escrito de informes de la parte actora y que se encuentra inserto a los folios 127 y 128 es extemporáneo, por cuanto fue promocionado junto con los informes (folio 128).
El día 09/06/2.011 los abogados Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora (folios 129 al 131).
Corre inserto del folio 133 al 148 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 16/09/2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar en contra del ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos. De dicha sentencia apeló la demandante Sara Josefina Sandoval, asistida por el abogado Darvin Lobatón González, en fecha 21/09/2.011 (folio 149).
Apelación que fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 04/10/2.011 por el Tribunal de la causa, el cual ordenó la remisión de este expediente a esta Alzada a los fines de que se pronuncia sobre la misma (folio 153).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 17/10/2.011, se procede a dar entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 156).
Mediante diligencia realizada en fecha 26/10/2.011 por la demandante Sara Josefina Sandoval, asistida por el abogado César Dávila, en la cual promovió posiciones juradas para que sean absueltas por el demandado Antonio Alexandre Dos Santos (folio 157). Dicha prueba es admitida por esta Alzada mediante auto dictado en fecha 07/11/2.011 (folio 160).
Consta a los folio 158 y 159 del presente expediente, poder otorgado en fecha 26/10/2.011 por la demandante Sara Josefina Sandoval, a los abogados César Augusto Dávila Montilla y Darvin Roberto Lobatón González.
En fecha 30/11/2.011, las abogadas Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de informes (folios 163 al 167).
El día 16/01/2.012 este Juzgado Superior mediante auto dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron observaciones (folio 168).

DE LA DEMANDA:
En fecha 28/05/2.010 la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, asistida por las abogadas Nancy Valbuena y Rosario Pérez, presentaron escrito contentivo de demanda interpuesta en contra del ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos Pandeirada por Acción Mero declarativa de Concubinato, alegando que desde el mes de marzo del 2.003 mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos Pandeirada, fijando su vivienda en común en un principio en un inmueble ubicado en la Urb. Las Palmas, calle 06 casa Nro. 172 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, propiedad de su progenitora hoy difunta, donde habitaron hasta el 17 de octubre de 2.005, de donde se mudaron a una casa ubicada en la Urb. El Este. Manzana 10, casa Nro. 03 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la cual fue adquirida por su concubino en fecha 10 de Junio del 2.005, que dicha unión concubinaria se desarrolló en forma continua, ininterrumpida, pública, notoria, basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándose amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si fueran esposos, como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo los requisitos del artículo 767 del Código Civil hasta el 19 de Mayo del 2.010.
Que en fecha 20 de Abril del 2.010 su pareja en medio de un altercado que sucedió por primera vez desde que vivían juntos le manifestó “fuera de su casa, te voy a cambiar la cerradura y te echaré los muebles a la calle”, a lo que le manifestó que si cambiaba la cerradura la violentaría y entraría porque esa también era su casa y respondió diciéndole “Si entras te rompo la cabeza”, a partir de allí todo cambió y le dijo que la casa se la había vendido a su hermano Alexander José Dos Santos Mendoza, continuando con una serie de amenazas. Solicitó al Tribunal de la causa se sirva declarar judicialmente que desde el mes de marzo del año 2.003 hasta el 19 de mayo del 2.010 existió una unión concubinaria entre su persona y el demandado Antonio Alexandre Dos Santos Pandeirada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 08/02/2.011 los abogados Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito en el que dan contestación a la demanda, alegando entre otras cosas que no es cierto que nuestro mandante haya mantenido una relación concubinaria con la demandante Sara Josefina Sandoval Aguilar, desde el mes de Marzo de 2.003 hasta el 19 de Mayo de 2.010. Siendo así, no es cierto que hayan fijado el hogar común en el inmueble situado en la urbanización Las Palmas, Calle 06, Nro. 172, Municipio Araure del Estado Portuguesa hasta el día 17 de Octubre de 2.005, como tampoco es cierto que se hayan mudado a la casa situada en la Urbanización El Este, Manzana 10, Casa Nro. 03, Acarigua estado Portuguesa; no es cierto que la demandante haya contribuido en la adquisición del referido inmueble, en razón de que entre nuestro poderdante y la demandante Sara Josefina Sandoval Aguilar, nunca hubo una relación estable de hecho. No es cierto que la relación estable de hecho que afirma la demandante Sara Josefina Sandoval Aguilar, se haya desarrollado en forma continua, ininterrumpida, pública, notoria, basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándose amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si hubiesen sido esposo, no es cierto que nuestro mandante Antonio Alexandre Dos Santos y la demandante Sara Josefina Sandoval Aguilar, mantuvieron una relación concubinaria, reconocida por todos los vecinos de la Urbanización Las Palmas de la ciudad de Araure, porque en todo caso los vecinos no reconocen situaciones de hecho, la reconocería la parte demanda ó, en su defecto, la declararía el Juez.
No es cierto que la demandante Sara Josefina Sandoval Aguilar, haya contribuido con nuestro mandante en el fomento de su patrimonio. No es cierto que el día 20 de Abril de 2.010 nuestro mandante Antonio Alexander Dos Santos le haya manifestado a la demandante Sara Josefina Sandoval Aguilar que se fuera de su casa, que iba a cambiar la cerradura y que le echaría los muebles a la calle, como tampoco es cierto que la demandante le manifestara que si cambiaba la cerradura la violentaría y entraría, alegando que también es su casa, porque al no ser cierta la existencia de la unión concubinaria, mi mandante no estuvo presente ese día en su casa, no es cierto, además que el ciudadano Antonio Alexander Dos Santos, le manifestara a la demandante Sara Josefina Sandoval Aguilar, que le vendería la casa a su hijo Alexander Dos Santos Mendoza, porque como se ha afirmado, la demandante no fu su concubina y, menos aún, que sostuvieron alguna discusión. No es cierto, por otra parte, que nuestro mandante haya continuado con una serie de amenazas a la demandante con ocasión al referido altercado, porque nunca fue su concubina y nunca hubo el tiempo y el espacio para que esa presunta y negada discusión sucediera
Alegó que, al no haber existido relación concubinaria entre su mandante Antonio Alexander Dos Santos y la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, no es dable aplicar el principio constitucional consagrado en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla los efectos establecidos en el Artículo 137 – encabezamiento - como son los deberes de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente e igualmente, derechos sucesorales, el derecho a la comunidad sobre bienes, que sería una comunidad ordinaria, por reflejo de lo dispuesto en el Artículo 148, en concordancia con lo establecido en los Artículos 759 y 760, todos del Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Pruebas de la Parte Demandante:
Anexas al Libelo de la Demanda:

1) Carta de Residencia suscrita en fecha 05/11/2.005 y marcada con la letra “A”, exposición de motivo, emanada por la Asociación Bolivariana de Vecinos Las Palmas (ASOBOVEPAL), de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se hace constar que la hoy demandante convivía con el ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos, en la Urb. Las Palmas, en la Calle 6, Casa N° 172, de Araure Estado Portuguesa, desde el mes de marzo de 2.003 hasta Octubre de 2.005 (folio 3).
2) Carta de Residencia marcada con la letra “B”, exposición de motivo, emanada por el Consejo Comunal de la Urbanización Las Palmas de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se hace constar que la hoy demandante convivía con el ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos, en la Urb. Las Palmas, en la Calle 6, Casa N° 172, de Araure Estado Portuguesa, desde el mes de marzo de 2.003 hasta Octubre de 2.005 (folio 4).
3) Carta de Concubinato marcada con la letra “C” suscrita en fecha 11/11/2.009, por la vocera de educación y cultura y la unidad de contraloría social del Consejo Comunal de la Urbanización El Este de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia que el ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos, reside en la manzana 10, casa Nro. 03 y es concubino de la ciudadana Sara Josefina Sandoval (folio 5).
En el lapso de Pruebas transcurrido en Primera Instancia, la parte demandante no promovió prueba alguna.
En la oportunidad de presentar informes, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
1) Copia Certificada de documento de participación, nota y acta constitutiva de la Compañía “DISTRIBUIDORA SANDOVAL, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 13, Tomo 211-A de fecha 07 de febrero del 2.007 (folios del 107 al 111).
2) Copia simple de documento de Compra venta, mediante el cual el ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos, le vende al ciudadano Alexander José Dos Santos Mendoza, un inmueble ubicado en la Urbanización El Este, manzana 10, sector 1, distinguida con el N° 3 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 04 de Marzo del 2.009 (folios del 112 al 114).
3) Pasaporte de la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar (folio 115).
4) Copia de la Cédula de Identidad y Carnet de Registro de Información Fiscal de la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar (folio 116).
5) Informe de la Entrevista realizada en la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, en fecha 21 de abril de 2.010, a los ciudadanos Antonio Alexandre Dos Santos y Sara Josefina Sandoval Aguilar (folio 118).
6) Justificativo de testigo realizado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 04 de Marzo del 2.011, en la cual contienen las declaraciones de los ciudadanos Ernesto Isaías Almeida Ochoa, Abdón Daniel Torrealba Anis, Endrina Berenice Alcántara, Basilys Maria Brito Brito, Glendy Eglee Carapaica Castellanos y Luvimar Francisca Verenzuela de Guedez, donde declaran conocer a los ciudadanos Sara Josefina Sandoval Aguilar y Antonio Alexandre Dos Santos, que mantuvieron una relación concubinaria desde Marzo del 2.003 hasta Mayo del 2.010, que viajaban en varias oportunidades a Portugal, y que estaban domiciliados en la Urb. Las Palmas, en la calle 06, casa N° 172, que vivían en el inmueble N° 03 de la referida urbanización, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y que posteriormente se mudaron a la Urbanización El Este y que ella corría con los pagos del condominio de la referida urbanización (folios del 119 al 126).
Pruebas de la Parte Demandada:
En el lapso de Pruebas transcurrido en Primera Instancia, la parte demandada promovió:
Testimoniales:
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor José Rodríguez Méndez, Jenny Cabrera Cabrera, Oswaldo José Silva Carpio, Carlos Alberto Lopes Barata, Juan Ygnacio Díaz Tovar y Adriana Mercedes Chirinos Arredondo, para demostrar que su representado no mantuvo una relación concubinaria con la demandante Sara Josefina Sandoval Aguilar, desde el mes de marzo del 2.003 hasta el 19 de mayo del 2.010, que hayan fijado su domicilio en la Urb. Las Palmas, calle 06, Nro. 172 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Que no es cierto que hayan mudado a la Urb. El Este, manzana 10, casa Nro. 03 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Que no es cierto que la demandante haya contribuido en la adquisición del referido inmueble y que la relación estable de hecho que afirma la demandante se haya desarrollado en forma continua, ininterrumpida, pública,, notoria, basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges.

1.1) VICTOR JOSE RODRÍGUEZ MENDEZ, quien rindió declaración en fecha 13/04/2.011, tal como consta a los folios 91 al 94, quien al ser interrogado respondió que conoce de vista trato y comunicación al Señor Dos Santos y a la Señora Sandoval Aguilar Sara Josefina de vista. Que ha visto a la señora Sandoval Aguilar Sara Josefina en la urbanización en la manzana 10. Que no sabría determinar el tiempo que ha visto a la señora Sara Josefina Sandoval en la manzana 10 de la urbanización, que la ha visto pero no sabe el tiempo exacto. Que el señor Alexandre Dos Santos nunca le ha manifestado que hace vida en pareja con la señora Sara Josefina Sandoval. Que no ha visto al señor Alexandre Dos Santos salir en la mañana o en la tarde con la señora Sara Josefina. Que no tiene conocimiento que el señor Alexandre Dos Santos se haya presentado con la señora Sandoval como su pareja. Que no ha visto al señor Alexandre Dos Santos en la manzana 10 casa Nro. 03 con bolsas de comida. Comienza el ciclo de repreguntas de la parte demandante: Que conoce solo de vista a la señora Sandoval. Que no puede saber si la señora Sandoval tuvo una relación concubinaria desde marzo 2.003 hasta mayo 2.010.Que su dirección es en la Urbanización El Este, avenida 04, manzana 09, casa Nro. 08. Que es sumamente difícil ver salir y entrar al señor Alexandre Dos Santos con bolsas de comida desde la ubicación de su residencia. Que no sabe que el señor Alexandre Dos Santos adquirió una vivienda ubicada en la manzana 10 casa Nro. 03 de la Urbanización El Este. Que no sabe donde residió el señor Alexandre Dos Santos desde noviembre 2.005 hasta mayo 2.010. Que no sabía que el Consejo Comunal le había otorgado a la señora Sara Sandoval una carta de concubinato dando fe de su relación con el señor Antonio Dos Santos. Que conoce al señor Antonio Dos Santos desde hace más de veinte años. Que no reconoce al señor Antonio Dos Santos como su vecino. Que no conoce la vida privada del señor Antonio Dos Santos.
1.2) OSWALDO JOSE SILVA CARPIO, quien rindió declaración en fecha 13/04/2.011, tal como consta a los folios 95 al 98, quien al ser interrogado respondió que conoce de vista trato al Señor Dos Santos y a la Señora Sandoval Aguilar Sara Josefina de la urbanización. Que la señora Sandoval Aguilar Sara Josefina está domiciliada en la manzana 10. Que la señora Sara Josefina Sandoval vive en la manzana 10 casa Nro. 03 desde el mes de marzo 2.003. Que el señor Alexandre Dos Santos nunca le ha manifestado que hace vida en pareja con la señora Sara Josefina Sandoval. Que no ha visto al señor Alexandre Dos Santos salir en la mañana o en la tarde con la señora Sara Josefina. Que no tiene conocimiento que el señor Alexandre Dos Santos se haya presentado con la señora Sandoval como su pareja. Que no ha compartido ningún festejo bien sea como invitado de los ciudadanos Antonio Dos Santos y Sara Josefina Sandoval en la casa Nro. 03, manzana 10 de la Urbanización El Este. Que no ha visto al señor Alexandre Dos Santos en la manzana 10 casa Nro. 03 con bolsas de comida. Que ha visto a la señora Sara Josefina Sandoval, a una muchacha y una niñita salir de la casa Nro. 03, manzana 10 de la Urbanización El Este. Comienza el ciclo de repreguntas de la parte demandante: Que conoce de vista de 1.985 al señor Antonio Dos Santos y de trato por un amigo en común desde aproximadamente 1.995 o 1.996. Que tiene conocimiento que el señor Antonio Dos Santos puede considerarlo como su amigo. Que lo único que le ha mencionado el señor Antonio Dos Santos que el vive como pareja con su esposa madre de sus hijos. Que sabe que el señor Antonio Dos Santos está separado de su esposa pero no sabe que tiempo llevan separados. Que el señor Antonio Dos Santos nunca ha sido su vecino. Que no tiene conocimiento de que el señor Antonio Dos Santos haya sido propietario de la casa Nro. 03 manzana 10 de la Urbanización El Este. Que no sabía que el Consejo Comunal le había otorgado a la señora Sara Sandoval una carta de concubinato dando fe de su relación con el señor Antonio Dos Santos. Que no puede avistar desde su residencia cuando sale y cuando entra el señor Antonio Dos Santos a la casa Nro. 03, manzana 10 de la Urbanización El Este. Que no conoce la vida privada del señor Antonio Dos Santos.

DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 16/09/2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Sin Lugar, la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar en contra del ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos, alegando el a quo en su motiva que en cuanto a la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, la cual realiza al final del proceso, al momento de presentar sus informes, con un cúmulo de condiciones para declarar con lugar documentales. Sin embargo, en criterio de quién sentencia, si bien es cierto, son válidas y permitidas las pruebas presentadas en informes, no es menos cierto, no surten los efectos requeridos para evidenciar una situación de hecho, como es el concubinato, es muy sabido, por lo acuñado en la doctrina patria en la persona del ilustre profesor José R. Duque Sánchez, al señalar que los estados fácticos, tales como la posesión y en este caso el concubinato, la prueba por excelencia es la de testigos, y las documentales sólo sirven para colorear la posesión. En tales razonamientos, al no traer al juicio la plena convicción la demandante, de los hechos libelados, carga principal en el proceso civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 ambos del Código Procesal vigente, es forzoso sucumbir en su pretensión.
Por lo que el Tribunal en fuerza de las motivaciones expuestas, y en la plena convicción de la insuficiencia plena de pruebas, y tomando en cuenta las reglas expresas de valoración de las pruebas a tenor de lo estatuido en el artículo 507 del Código Procesal, basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como lo expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad. Al igual que las condiciones exigidas por la ley para declarar con lugar la demanda.
Por tales consideraciones, al no demostrar la parte demandante, los elementos que sirven de fundamento para demostrar la existencia de uniones estables de hecho como lo es la relación concubinaria, es irremediable, declarar IMPROCEDENTE, la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, propuesta por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, contra el ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa contentiva de una acción mero declarativa de concubinato, que fuera intentada por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, en contra del ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos Pandeirada, llega al conocimiento de este Juzgador como efecto de la apelación que ejerció la demandante, asistida del abogado Darvin Lobatón González, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, en fecha16/09/2.011, en la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada.

En este caso este Juzgador considera que como resultado de la presente apelación, adquirió plena competencia funcional, asumiendo el conocimiento del asunto sometido a su consideración siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la Primera Instancia, por lo que pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.

Por tanto, en atención a esta plena competencia funcional, debemos señalar que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” De allí, que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro, esto a los fines de garantizarle a los justiciables sus garantías constitucionales y legales del debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, garantías estas que no deben ser olvidadas bajo la excusa de una justicia rápida, expedita, como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tanto en sentencias de la Sala Constitucional, como en sentencias de la Sala Civil.

En atención a lo anterior es necesario hacer previamente las siguientes consideraciones previas al fondo, que van incidir en la suerte del proceso.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Encontramos en la normativa supra citada que consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 77 de nuestra Carta Magna, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

En Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producen los mismos efectos que el matrimonio.

La concepción en la que se inspira nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, apunta hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la Ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea mucho más que un principio garantista en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, sino una realidad al alcance de todos.

Así en esta línea, es necesario destacar que dada la extraordinaria importancia que el Estado venezolano le ha reconocido a la relación concubinaria existente entre un hombre y una mujer, equiparando sus efectos civiles, de familia y patrimoniales al del matrimonio, es indispensable su declaración judicial previa, para poder reclamar sus efectos.

De allí que dado los efectos que produce la declaratoria judicial del concubinato, se ha establecido una serie de requisitos para su trámite procesal, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio, es decir, que su trámite afecta al orden público.

De lo anterior debemos entonces precisar, que al estar interesado el orden público, debemos en estos procesos cumplir con todas sus exigencias, sin que bajo ningún pretexto debamos omitirlas.

En esta dirección la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso: (Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.

Y en fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. (Fallo Nº RC-848), la misma Sala de Casación Civil, señaló:
…Omissis… Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. ..0missis…”

Realizadas las consideraciones anteriores, y retomando el quid de las acciones merodeclarativas de concubinato, debemos referirnos al procedimiento pautado por la ley y por nuestra jurisprudencia patria, que ha de observarse en estos juicios, para lo cual traemos a colación la sentencia número 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretación que asimiló a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer (concubinato), una vez declarada judicialmente, al matrimonio, en cuanto a sus efectos civiles, de familia y patrimoniales. Dicha sentencia estableció:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).
En este mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha muy reciente (08 de febrero del 2012), Exp. AA20-C-2011-000437, apoyándose en la sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2005, supra citada; además en la sentencia N° 1747, dictada por Sala Social en fecha 12 de noviembre del 2011 y en la sentencia N° 419, de fecha 12 de agosto del 2011, dictada por esa misma Sala Civil, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anuló todas las actuaciones posteriores, como consecuencia de que el juzgado de primera instancia omitió ordenar publicar el edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Entre otras, dispone dicha sentencia:
“…La Sala para decidir observa… A través de las denuncias por reposición preterida o no decretada se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida.
Este tipo de denuncias constituye una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto írrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo denuncia.
Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:
“… Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio…”
En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión”.
En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
…Omissis…
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
Asimismo, este órgano jurisdiccional señaló que una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento. Resaltado de este tribunal.
Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló:
…Omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).

Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito. Resaltado de este tribunal.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.
Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece.”

Conforme se obtiene del análisis de dichos fallos, que como quiera que por los efectos patrimoniales y familiares que adquiere la declaración judicial del concubinato, ésta decisión, “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil”, se requiere que al admitirse dicha demanda se ordene publicar el edicto en un periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción mero declarativa de concubinato, en contra de determinada persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, todo esto en aras de resguardar el orden público, y de garantizarles a cualquier tercero sus derechos que pudieran verse afectados por los efectos de una sentencia que declare con lugar la acción, que produce los efectos del matrimonio.
No hay dudas, que dicha publicación es una formalidad esencial para la valides del proceso, ya que dicha norma es de orden publico, y por ende de obligatorio cumplimiento, cuya omisión produce un vicio en el juicio respectivo, lo que lo hace nulo y al ser detectado por el superior, debe reponerse ipso facto, para que sea subsanado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas todas estas consideraciones, este Juzgado ha observado que el presente caso, tratándose de una acción mero declarativa de concubinato, no consta en el auto de admisión de la demanda, ni tampoco consta que posteriormente a lo largo del proceso, se hubiese ordenado la publicación del edicto conforme lo dispone la parte final del articulo 507 del Código Civil, lo cual conforme ha sido suficientemente analizado a lo largo de esta sentencia, dicha omisión viene a subvertir el orden procesal preestablecido, que acarrea la nulidad del proceso y su subsiguiente reposición al estado de ampliarse el auto de admisión de la demanda a los fines de que en el mismo se ordené cumplir con dicha formalidad esencial. ASI SE DECIDE.
En conclusión, detectado como ha sido por esta instancia superior la omisión de una formalidad necesaria y obligatoria para la validez del proceso, el cual no puede ser relajado por las partes, ni por el juez, lo cual a su vez atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y autorizado como estoy, tanto por los artículos 335 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como por vía jurisprudencial, se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado el 02/06/2.010 (folio 7), incluida la sentencia definitiva apelada, y por tanto, se decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, debiendo el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dictar un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual haga publicar por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, al haberse decretado la reposición de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el material probatorio y sobre fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21/09/2011 por la ciudadana Sara Josefina Sandoval, asistida por el abogado Darvin Lobatón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/09/2011.

SEGUNDO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02/06/2.010 (folio 7), incluyendo la sentencia definitiva apelada, pronunciada por ese Juzgado en fecha 16/09/2.011.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para la fecha 02/06/2.010, debiendo el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dictar un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual haga publicar por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por haber sido declarado con lugar la apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (9) días del mes de marzo del dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/ADL/Marysol