REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 14 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°
Nº .-
1C-6778-11
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: José Cecilio Mendoza
DEFENSA: Abg. Carlianny Anzola
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: Adolescente (se omite por razones de Ley)
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de JOSÉ CECILIO MENDOZA, venezolano, de 46 años de dad, profesión u oficio mecánico, nacido el 18-01-1965, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad 9.548.847, residenciado en el Barrio Las Américas, avenida Temery, calle 06, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso U Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite por razones de de ley)
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrió El día domingo 26 de de 2011, a las (3.00) horas de la tarde, aproximadamente, la adolescente, MARÍA LAURA COLMENAREZ, se encontraba en compañía de su hermano DELVIS JOSÉ COLMENAREZ, en su residencia ubicada en el Barrio las Américas avenida Temery, calle 06, casa sin numero, de color naranja, de la ciudad, de Guanare, estado Portuguesa, cuando el ciudadano JOSÉ CECILIO MENDOZA empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la adolescente este señor dijo que la adolescente MARÍA LAURA COLMENAREZ, que era una zorra, una puta y que mantenía relaciones sexuales con su pareja en la cama de su mama.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano José Cecilio Mendoza, calificando Jurídicamente el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Adolescente, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura la causa a juicio, así mismo que se le mantengan las medidas de protección y la medida cautelar sustitutiva de libertad impuestas al mencionado imputado.
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- ACTA DE DENUNCIA, por la adolescente MARÍA LAURA COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 07-11-1995, de 15 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en el Barrio las Américas avenida Temery, calle 06, casa sin numero, de color naranja, de la ciudad, de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, 24.018.611, por ante el Centro de Coordinación Numero 1 Guanare estado portuguesa en la cual expone yo vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ CECILIO MENDOZA, quien es mi padrastro el motivo porque estaba peleando con mí hermano de 12 años de nombre Deivis y por esa razón mi padrastro me dijo que era una zorra, puta y que yo me acostaba con mi pareja, en la cama de mama, de allí José Cecilio Mendoza se fue y después volvió, y siguió insultándome pero yo no le puse mas cuidado. Es todo este es un elemento de convicción ya que es la denuda de la propia victima y con la cual se inicia la investigación.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-06-2011, rendida por el niño DELVIS JOSÉ COLMENAREZ, venezolano de 12 años de edad, de fecha de nacimiento 03-05-1999, soltero, natural de Guanare, estado portuguesa, de profesión estudiante, cédula de identidad, V-27.944.199, Que el día domingo, 26-06-2011, aproximadamente a las 3 de la tarde, me encontraba en mi casa, ubicada en el Barrio las Américas avenida Temery, calle 06, casa sin numero, de color naranja, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, como yo estaba en el cuarto de mí mama bebiéndome un refresco, en ese momento hice una explosión de frescura como mí hermana María Laura estaba allí conmigo ella pensó que yo le estaba haciendo burla y me dijo marico, mi padrastro JOSÉ CELIO MENDOZA, la escucho, y me dijo que me moviera de donde yo estaba y que si mi hermana María era muy delicada que se fuera para afuera a ver televisión, de allí se agarraron a discutir los dos y después JOSÉ CELIO, se fue a trabajar es todo. Este es un elemento de convicción ya que es la declaración de un testigo presencial y con ella se prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
3.- ACTA DE NTREVISTA, de fecha 27-06-2011,rendida por la ciudadana MARÍA CLEMENCIA COLMENAREZ, venezolana, de 62 años, de fecha de nacimiento 03-02-49, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio las Américas avenida Temery, calle 06, casa sin numero de color naranja, con amarillo de esta ciudad, cédula de identidad numero, V-8.061.661, Quien expuso el día de ayer domingo 26-06-2011, aproximadamente a las 3 de la tarde, me encontraba en mi casa, ubicada en el Barrio las Américas avenida Temery, calle 06, casa sin numero, de color naranja con amarillo, como estaba en la cocina escuche que mi hija Aleida, discutía con José Cecilio Mendoza, por mi nieta de nombre MARÍA LAURA COLMENAREZ, después que discutieron un rato, JOSÉ CELIO Mendoza se fue, y después en la noche llego de nuevo a discutir, y hasta se metió conmigo, diciéndome que yo estaba muerta para el, que yo estaba estorbando y que yo y mi nieta, nos alegráramos de que yo estuviera preso, entonces yo le dije que el era el que se buscaba los cosas, y que si era muy delicada que se fuera porque el porque el que estaba estorbando era el, Es todo. Este es un elemento de convicción por ser la declaración de un testigo presencial de los hechos, que se presentaron el día 26-06-2011.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIGO
Declaración de la Adolescente MARÍA LAURA COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 07-11-1995, de 15 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en el Barrio las Américas avenida Temery, calle 06, casa sin numero, de color naranja, de la ciudad, de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, 24.018.611, Es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia victima, con ello se comprueba las circunstancias de modo lugar y tiempo y la identificación del imputado.
Declaración de niño DELVIS JOSÉ COLMENAREZ, venezolano de 12 años de edad, de fecha de nacimiento 03-05-1999, soltero, natural de Guanare, estado portuguesa, de profesión estudiante, cédula de identidad, V-27.944.199, Que el día domingo, 26-06-2011. Es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la testigo, con ello se comprueba las circunstancias de modo lugar y tiempo y la identificación del imputado.
Declaración del MARÍA CLEMENCIA COLMENAREZ, venezolana, de 62 años, de fecha de nacimiento 03-02-49, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio las Américas avenida Temery, calle 06, casa sin numero de color naranja, con amarillo de esta ciudad, cédula de identidad numero, V-8.061.661, Es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la testigo, con ello se comprueba las circunstancias de modo lugar y tiempo y la identificación del imputado.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano José Cecilio Mendoza, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Carlianny Anzola, quien haciendo uso del derecho: Solicito le sea informado a su defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado José Cecilio Mendoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Acoso U Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente.
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir testigo, expertos y documentales, por ser licitas, Útiles y Pertinente, para un eventual juicio oral y público. Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 1, impuso al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS A La Victima". Seguidamente la Juez de Control N° 1 le dió el derecho de palabra a la víctima, quién manifestó: "Acepto las disculpas y No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo". Seguidamente el Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó: "no me opongo a la suspensión condicional del proceso". Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano José Cecilio Mendoza, venezolano, de 46 años de dad, profesión u oficio mecánico, nacido el 18-01-1965, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad 9.548.847, residenciado en el Barrio Las Américas, avenida Temery, calle 06, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le impone las siguientes condiciones:1.- La Presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Guanare:2.- se ratifican las medidas de protección a favor de la victima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 consistente en la prohibición de agredir a la víctima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la víctima y a medida cautelar prevista ene l artículo 92.7 consistente en asistir a la Casa de Mujer Argelia Laya, a los fines de que reciban orientación sobre violencia de Género. Se ordena el cese de la medida cautelar prevista en el artículo 256 N°3 del Código Orgánico Procesal penal Se acuerda librar el respectivo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Casa de la Mujer Argelia Laya.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar