REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Marzo de 2012
Años 201° y 152°

N° _________
1C-4456-09
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: Ramos Luís Alberto
DEFENSA: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
VICTIMA: Pérez Alba Rosa
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Sobreseimiento

La abogada Jenny Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Acusación Penal en la Investigación seguida contra el imputado de nacionalidad venezolano de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.385.651, fecha de nacimiento 29/08/1980, estado civil soltero, Profesión Comerciante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio La Carruseña, vereda 45, casa 32, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Pérez Alba, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Se dio inicio a la presente investigación “…Siendo aproximadamente la 01:07 horas de la madrugada, del día Nueve de Agosto del Dos Mil Nueve (09/08/09), la victima PÉREZ GONZÁLEZ ALBA ROSA se encontraba de viaje para la ciudad de Barquisimeto, dejando a su vecino, el ciudadano GALINDEZ TORRES ÁNGEL RAMÓN, cuidando la casa, cuando en ese momento se presentó el hijastro del ciudadano antes mencionado, de nombre LUIS ALBERTO RAMOS, a la casa de ciudadana ALBA PÉREZ, en estado de embriaguez, tocando la puerta de la residencia, el ciudadano ÁNGEL GALINDEZ, salió para saber que pasaba, y su hijastro quería entrar a la casa para supuestamente matarlo, pero el prenombrado no lo dejó entrar y cerró la puerta, en vista de lo ocurrido el investigado LUIS ALBERTO RAMOS, comenzó a gritar palabras obscenas y comenzó a golpear la puerta de la casa reventando varios vidrios de las ventanas, seguidamente al calmarse se fue del lugar, procediendo el ciudadano ÁNGEL GALINDEZ, a realizar llamada telefónica a la dueña de la casa ALBA PÉREZ, para informarle lo que había ocurrido, contestándole la misma, que ella regresaría en la mañana Dará Guanare.”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha Nueve de Agosto del Dos Mil Nueve (09/08/09), suscrita por ante La Comisaría "Los Proceres" del Municipio Guanare Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana PÉREZ GONZÁLEZ ALBA ROSA, de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, Estado civil: Soltera, de Profesión: Estudiante, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana k 07, casa 04, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.055.215, Teléfono N° 0424-2674611, quien en consecuencia expuso: "Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO, el caso es el siguiente, yo me encontraba de viaje durante el fin de semana y dejé como encargado de mi casa al ciudadano ÁNGEL RAMÓN GALINDEZ, que es vecino mío, fue cuando anoche en la madrugada recibí llamada telefónica de parte del ciudadano Galíndez, diciéndome que el ciudadano RAMOS LUIS ALBERTO, se encontraba en estado de ebriedad y se encontraba ocasionando daños materiales a mi residencia, de inmediato me vengo de donde me encontraba, y al llegar a mi casa a las 07:30 horas de la mañana, observé que los vidrios de la ventana del frente de mi casa estaban todos rotos, y la puerta se encontraba golpeada, esto sucede porque supuestamente este ciudadano tiene problemas personales con el padrastro quien es el ciudadano que cuidaba la casa. Es Todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal La referida actuación riela al folio Dos (02) de las actas procesales.
2.- ACTA POLICIAL, del Nueve de Agosto del Dos Mil Nueve (09/08/2009), suscrita por el agente DTGDO. (PEP) GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ HENRY adscrito a La Comisaría "Los Próceres" del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien estado debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial... "Siendo las 08:00 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicios de mis funciones, efectuando un recorrido por el perímetro de la ciudad en el Barrio Santa María, en compañía del AGENTE (PEP) BRICEÑO ARMANDO, a bordo de la unidad motorizada M-15, cuando recibí un llamado vía radio transmisor de la Comisaría Los Próceres, donde me solicitaron que me trasladara hasta dicha comisaría, inmediatamente me trasladé al lugar una vez allí me entrevisté con los funcionarios de servicio del Departamento de Investigaciones, los mismos me informaron que previa denuncia de la ciudadana PÉREZ GONZÁLEZ ALBA ROSA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1969, natural de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, Estado civil: Soltera, de Profesión: Estudiante, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana k 07, casa 04, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.055.215, Teléfono N° 0424-2674611, debíamos trasladarnos hasta la dirección de la denunciante y localizar y aprehender al ciudadano RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO, ya que el mismo le había causado daños materiales en su residencia en la madrugada del día de hoy, por tal motivo procedimos a trasladarnos al lugar en compañía de la ciudadana denunciante y una vez allí tocamos a la puerta y nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como JULIA MARINA MUJICA, titular de la Cédula N° V-7.313.542, la misma manifestó ser su madre y le preguntamos si allí se encontraba el ciudadano RAMOS LUIS ALBERTO, ella manifestó que efectivamente allí se encontraba dicho ciudadano y que es su hijo, ella inmediatamente le hizo llamado y el salió a la puerta y seguidamente le informamos que a partir de ese momento quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que sobre él pesa una denuncia, el mismo accedió a acompañarnos, acto seguido le solicitamos la documentación personal, quedando identificado como: RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolano de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.385.651, fecha de nacimiento 29/08/1980, estado civil soltero, Profesión Comerciante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio La Carruseña, vereda 45, casa 32, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, posteriormente procedimos a imponerle sus derechos y a realizar una inspección ocular de la residencia de la ciudadana presuntamente agraviada, la cual está ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana K-7, casa 04, observando que a la misma le habían causado daños materiales tales como: En la ventana frontal parte izquierda veintitrés (23) vidrios partidos, en la ventana frontal parte derecha dos (02) vidrios partidos, y en la ventana frontal parte izquierda ocho (08) vidrios partidos, para un total de treinta y tres (33) vidrios partidos de los cuales se encontraban los restos dentro de la mencionada vivienda una parte en la sala recibo de la vivienda y el primer cuarto de la vivienda se encontraban los otro restos, mientras que la puerta principal de la residencia se encontraba doblada en la parte superior izquierda, posteriormente procedí a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente el ciudadano ÁNGEL RAMÓN GALINDEZ, cédula de identidad N° 9.563.359, quien fue testigo presencial de los hechos a fin de que rindiera declaración, seguidamente procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. LINDA LÓPEZ, para informarle sobre las actuaciones, quien giró instrucciones que el caso fuera remitido al C.I.C.P.C. para continuar con las averiguaciones del caso. Es Todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se demuestra el motivo y la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO imputado en la presente causa, La referida actuación riela en el folio Tres (03) de las actas procesales.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, del Nueve de Agosto del Dos Mil Nueve (09/08/2009), suscrita por ante La Comisaría "Los Próceres" del Municipio Guanare Estado Portuguesa, realizada a el ciudadano GALINDEZ TORREZ ÁNGEL RAMÓN, venezolano, natural del Caserío Mijaguitos, jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/08/1957, estado civil soltero, de 52 años de edad, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana K-7, casa 05, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Técnico en Mesas de Pool y Billar, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.563.359, quien manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "La madrugada de hoy 09-08-09, aproximadamente a la 01:30 hora de la madrugada, mientras me encontraba cuidando la casa de mi vecina de nombre ALBA PÉREZ, ya que esta se encontraba viajando para la ciudadana de Barquisimeto, cuando llegó LUIS ALBERTO RAMOS, quien es hijo de mi concubina, él estaba presuntamente borracho y llamó a la puerta y yo salí a ver que pasaba y él quería entrar para supuestamente matarme pero yo no lo dejé entrar y le cerré la puerta, cuando él quedó afuera, comenzó a gritarme diciendo que saliera y a decirme palabras obscenas, luego comenzó a golpear la puerta de la casa y reventó los vidrios de las ventanas, luego se calmó y se fue, luego de esto, llamé por teléfono a la dueña de la casa ALBA PÉREZ y le informé lo que había pasado y ella me dijo que en la mañana se venía para Guanare. Es Todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción el testigo señala y confirma lo relatado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal. La referida actuación riela en el folio Cinco (05) de las actas procesales.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, del Nueve de Agosto del Dos Mil Nueve (09/08/2009), suscrita por ante La Comisaría "Los Próceres" del Municipio Guanare Estado Portuguesa, realizada al ciudadano AGENTE (PEP) ARMANDO BRICEÑO MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.001.453, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Siendo las 08:00 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicios de mis funciones, efectuando un recorrido por el perímetro de la ciudad en el Barrio Santa María, en compañía del DTGDO. (PEP) GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ HENRY, a bordo de la unidad motorizada M-15, cuando recibí un llamado vía radio transmisor de la Comisaría Los Próceres, donde me solicitaron que me trasladara hasta dicha comisaría, inmediatamente me trasladé al lugar una vez allí me entrevisté con los funcionarios de servicio del Departamento de Investigaciones, los mismos me informaron que previa denuncia de la ciudadana PÉREZ GONZÁLEZ ALBA ROSA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1969, natural de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, Estado civil: Soltera, de Profesión: Estudiante, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana k 07, casa 04, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.055.215, Teléfono N° 0424-2674611, debíamos trasladarnos hasta la dirección de la denunciante y localizar y aprehender al ciudadano RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO, ya que el mismo le había causado daños materiales en su residencia en la madrugada del día de hoy, por tal motivo procedimos a trasladarnos al lugar en compañía de la ciudadana denunciante y una vez allí tocamos a la puerta y nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como JULIA MARINA MUJICA, titular de la Cédula N° V-7.313.542, la misma manifestó ser su madre y le preguntamos si allí se encontraba el ciudadano RAMOS LUIS ALBERTO, ella manifestó que efectivamente allí se encontraba dicho ciudadano y que es su hijo, ella inmediatamente le hizo llamado y el salió a la puerta y seguidamente le informamos que a partir de ese momento quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que sobre él pesa una denuncia, el mismo accedió a acompañarnos, acto seguido le solicitamos la documentación personal, quedando identificado como: RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolano de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.385.651, fecha de nacimiento 29/08/1980, estado civil soltero, Profesión Comerciante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio La Carruseña, vereda 45, casa 32, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, posteriormente procedimos a imponerle sus derechos y a realizar una inspección ocular de la residencia de la ciudadana presuntamente agraviada, la cual está ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana K-7, casa 04, observando que a la misma le habían causado daños materiales tales como: En la ventana frontal parte izquierda veintitrés (23) vidrios partidos, en la ventana frontal parte derecha dos (02) vidrios partidos, y en la ventana frontal parte izquierda ocho (08) vidrios partidos, para un total de treinta y tres (33) vidrios partidos de los cuales se encontraban los restos dentro de la mencionada vivienda una parte en la sala recibo de la vivienda y el primer cuarto de la vivienda se encontraban los otro restos, mientras que la puerta principal de la residencia se encontraba doblada en la parte superior izquierda, posteriormente procedí a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente el ciudadano ÁNGEL RAMÓN GALINDEZ, cédula de identidad N° 9.563.359, quien fue testigo presencial de los hechos a fin de que rindiera declaración, seguidamente procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Séptimo (Aux.) del Ministerio Público Abg. LINDA LÓPEZ, para informarle sobre las actuaciones, quien giró instrucciones que el caso fuera remitido al C.I.C.P.C. para continuar con las averiguaciones del caso. Es Todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción el testigo señala y confirma lo relatado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal. La referida actuación riela en el folio Seis (06) de las actas procesales.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Nueve de Agosto del año Dos Mil Nueve (09/08/09), suscrita por el DETECTIVE CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial..."Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del AGENTE GUTIÉRREZ HENRY, adscrito a la Comisaría Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, trayendo Oficio N° 960-09, de esta misma fecha, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano: RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolano de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.385.651, fecha de nacimiento 29/08/1980, estado civil soltero, Profesión Comerciante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio La Carruseña, vereda 45, casa 32, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien fue detenido por comisión de la Policía Local, luego de haber causado daño a la residencia de la ciudadana: PÉREZ GONZÁLEZ ALBA ROSA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1969, natural de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, Estado civil: Soltera, de Profesión: Estudiante, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana k 07, casa 04, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.055.215, Teléfono N° 0424-2674611, motivo por el cual se le asigna control de Investigación N° I-255.543, por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma me trasladé hacia el área de SIIPOL y sala técnica de esta sub-delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano investigado, siendo atendido por el Detective Luís Torres, quien luego de una breve espera manifestó que el mismo presenta los siguiente registro policiales: Por el delito de Porte Ilícito Arma de Fuego, según causa N° H-791.806, de fecha 02-05-08, sub-delegación Barquisimeto. Es Todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se demuestra el motivo y la forma en que se da inicio a la causa donde se encuentra imputado el ciudadano RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO, La referida actuación riela en el folio Siete (07) de las actas procesales.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1206, de esta fecha Nueve de Agosto del Dos Mil Nueve (09/08/2009), suscrita por los Funcionarios: DETECTIVES LUIS RAMÓN TORRES CASTILLO Y AGENTE ELIO QUINTERO MEZA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en ÁREA FRONTAL DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 04, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO SEGUNDO, MANZANA K-7, MUNICIPIO SUCRE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección antes mencionada, donde se percibe un clima ambiental fresco e iluminación natural clara de buena intensidad; frente a dicha residencia se encuentra una estrecha calle (vereda) revestida por una capa de tierra amarilla en mal estado y carente de aceras, con postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado público, rodeado de viviendas construidas de diferentes modelos, tamaños y colores, entre las cuales se halla una N con su fachada frisada y pintada color rosado (casa n° 04), con tres ventanas tipo macuto pintadas color blanco, una de ellas que está ubicada al lado de su puerta de ' * entrada provista únicamente de un solo vidrio, la otra ventana desprovista de dos de sus respectivos vidrios, y la otra sin nueve de sus correspondientes vidrio, debajo de las tres ventanas antes mencionadas, se observa sobre el suelo natural abundante fragmentos de vidrio con las mismas características a los que poseen las ventanas antes citadas (corrugados); cabe destacar que cada ventana en referencia, poseen su sistema de retención (macuto de aluminio) para veintidós vidrios, y que mediante los vanos sin vidrios de las ventanas, se puede visualizar el piso interior provisto de fragmentos de vidrios; igualmente se deja constancia que la puerta de acceso de ésta residencia, está fabricada en láminas de metal pintada color blanco, en la que se visualiza hundimiento en su parte superior lado izquierdo; para el momento de efectuar la presente inspección, la circulación de vehículos automotores es inexistente, y la peatonal escasa. Es Todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se demuestra las características del lugar del hecho donde se encuentra imputado el ciudadano RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO que dio origen al presente proceso penal. La referida actuación riela en el folio once (11) de las actas procesales.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIFICALES:
1.- Declaración de la ciudadana PÉREZ GONZÁLEZ ALBA ROSA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1969, natural de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, Estado civil: Soltera, de Profesión: Estudiante, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana k 07, casa 04, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.055.215, Teléfono N° 0424-2674611. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la victima del hecho, donde se encuentra como autor del mismo el ciudadano RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

2.- Declaración del ciudadano GALINDEZ TORREZ ÁNGEL RAMÓN, venezolano, natural del Caserío Mijaguitos, jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/08/1957, estado civil soltero, de 52 años de edad, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana K-7, casa 05, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Técnico en Mesas de Pool y Billar, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.563.359. La referida actuación riela en el folio Cinco (05) de las actas procesales. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser Testigo Presencial y confirmar lo relatado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

3.- Declaración del ciudadano AGENTE (PEP) ARMANDO BRICEÑO MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.001.453, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres. La referida actuación riela en el folio Seis (06) de las actas procesales. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser Testigo presencial de la aprehensión del ciudadano RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO.

FUNCIONARIOS

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

4.- DECLARACIÓN del DTGDO. (PEP) GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ HENRY, adscrito al Departamento de Investigaciones de La Comisaría "Los Próceres" del Municipio Guanare Estado Portuguesa. La referida actuación riela en el folio Tres (03) de las actas procesales. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, por tratarse del funcionario actuante en la aprehensión del imputado.

5.-: DECLARACIÓN del DETECTIVE CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. La referida actuación riela en el folio Siete (07) de las actas procesales. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal por tratarse del funcionario que da inicio a la causa y por obtener información referente al registro que posee el imputado por otro delito cometido anteriormente.
6.- DECLARACIÓN de los Detectives SALAS BARTOLOMÉ Y LUIS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1206 de fecha 09 de Agosto del 2009 realizada a: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 04. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO SEGUNDO, MANZANA K-7, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace ÚTIL. PERTINENTE Y NECESARIA para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público quien subsano el escrito acusatorio y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no s ele puede atribuir los hechos al acusado de autos, en virtud de que no tiene nada que ver, quien tampoco es concubino de la victima.

SEGUNDO
Impuesto a los imputado RAMOS LUÍS ALBERTO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien expuso: "No querer declarar".

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado ejercida por el abogado Robert Pérez quien expuso lo siguiente Me adhiero a la petición fiscal y solicito se libre lo conducente para que mi defendido sea excluido del SIIPOL y se designe el mismo como correo especial".

DISPOSITIVA
El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de investigación penal, sin la debida relación de cuáles son los elementos y el vínculo que pudiera tener los elementos colectados con la comisión de los delitos por los que se procede, ya que los referidos elementos no se determinó de un modo claro y específico cual es ciertamente la situación de hecho que motiva la presente acusación visto que no se encuentra acreditada la participación del imputado, así como tampoco la comisión de ilícito alguno por parte del imputado en perjuicio de Perez Gonzalez Alba, puesto que se tratan de unos hechos distintos que nada tienen que ver con el delito de Acoso u Hostigamiento, por el cual el Ministerio Acusa al ciudadano Ramos Mujica Luis Alberto, por lo que al no acreditarse con los elementos de convicción señalados la ocurrencia y existencia de actos de acosos u hostigamiento hacia al victima, no puede configurarse la comisión de delito penal alguno, por lo tanto no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no se le puede atribuir al ciudadano Ramos Mujica Luis Alberto.

2.- Se acuerda con lugar al solicitud de la defensa en cunato a que se designe correo especial al ciudadano Ramos Mujica Luis Alberto, a fin de que consigne oficio ante el CICPC para la exclusión del SIIPOL

3.- Acuerda el Cese de Toda medida de protección a favor de la victima que le haya sido impuesta con ocasión a la presente investigación.

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.


La Jueza de Control N° 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar