REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°

Nº ______
1C-6228-11

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: García Narvaez Fredi David y Montilla Rivero Wilmer Antonio
DEFENSA: Abg. Josefina Morón y Elizabeth Lucena

ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público
VICTIMA: Pérez Rodríguez Marcos Enrique
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Apertura a Juicio.

El Abogado Etny Canelón, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: García Narvaez Fredi David, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.710.028, de profesión u oficio indefinida, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Enriquera, callejón 02 parte baja, casa S/N° de fecha de de nacimiento 02 11-1991, de 19 años de edad y Montilla Rivero Wilmer Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.669.745, fecha de nacimiento 30-07-1985, obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera Parte alta donde esta el tanque, Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Pérez Rodríguez Marcos Enrique, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos García Narvaez Fredi David y Montilla Rivero Wilmer Antonio, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: En fecha 24 de Mayo de 2011, el ciudadano: PÉREZ RODRÍGUEZ MARCOS ENRIQUE, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se encontraba trabajando como taxista en su vehículo, por la entrada a la Enriquera, cuando dos ciudadanos le solicitaron una carrera para la Colonia y cuando iban subiendo la curva vía la granja los ciudadanos sacan a relucir un arma blanca cada uno y se la colocan una en el cuello y la otra en el abdomen, diciéndole que si no Cooperaba lo mataban, y que subiera para la mesa al final de la calle principal, después que cruzara por la vía que comunica con mesa alta de esta ciudad, conversando los convenció que su carro no subía esa carretera de piedras, en eso le dijeron que lo iban a dejar tranquilo y que lo llevaran para el Progreso, luego al rato le dijeron que bajara por la colonia y que le diera para el río Guanare, siguieron por una carretera de piedras sin saber cual era ese sector, le sacaron el reproductor al carro, le dijeron que regresara y siguiera para la calle principal del barrio San Rafael de la Colonia de esta ciudad, minutos mas tarde salieron al frente de la bomba el victoria por donde esta el cepella, de hay retornaron para el centro de la ciudad, hablaban que iban hacer, bajaron por el corredor vial doblando en la carrera 6ta le dijeron que detuviera el vehículo se bajaron y salieron corriendo hacia la Avenida Unda, en ese momento observó una comisión de la policía motorizada a los cuales les informo lo sucedido, integrada por los funcionarios C/2DO. (PEP) RAMOS CARLOS y el Agente (PEP) GUEVARA RICARDO, Inspector (F) Silva Edgar, quienes se encontraban haciendo un recorrido de patrullaje por el corredor vial Tomas Montilla Carrera 6ta de esta ciudad, motivado a tal situación procedieron a la persecución logrando alcanzarlos a la altura de Tropi Gas, dándole la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales logrando detenerlos quedando identificados de la siguiente manera: GARCÍA NARVAEZ FREDI DAVID natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.710.028, fecha de nacimiento 02-11-1991, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio la Enriquera callejón N° 02 parte baja casa S/N de esta ciudad. MONTILLA RIVERO WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Enriquera parte alta en donde esta el tanque de esta ciudad, encontrándosele al primero de los mencionados que se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera, y en la mano izquierda un reproductor de CDY, marca PIONER color plateado con negro, y al segundo mencionado del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de goma, a quienes los pusieron de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Al folio (02) Denuncia: de fecha 24, de Mayo del 2.011 rendida por el ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ MARCOS ENRIQUE, y en consecuencia expone: "Encontrándome el día Martes 24/05/2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la Tarde trabajando como taxista en mi vehículo de uso particular, cuando a la altura de la entrada a la Enriquera dos ciudadanos me solicitan que les realice una carrera para la Colonia, es cuando iba subiendo la curva vía la granja estos ciudadanos sacan a relucir un arma blanca cada uno y me la colocan una en el cuello y la otra en el abdomen, y me decían que sí no cooperaba me mataban, después me dijeron que subiera para la mesa al final de la calle principal, después que cruzara para agarrar la vía que comunica con mesa alta de esta ciudad, bueno hay conversamos y los convencí que mi carro no subía por esa carretera de piedras, de ahí me dijeron que me iban a dejar tranquilo y que me iban a llevar para el progreso, luego al rato me dijeron que bajara por la colonia y que le diera para el río Guanare, hay agarramos por una carretera de piedras que de verdad no se como se llama ese sector, hay le sacaron el reproductor al carro, me dijeron que me regresara y que agarrara para la calle principal del Barrio San Rafael de la Colonia de esta ciudad, minutos mas tarde salimos al frente de la bomba el victoria por donde esta el cepella, de ahí retornamos para el centro de la ciudad, y entre ellos mismos estaban hablando que iban hacer, bajaron por el corredor vial doblando en la carrera 6ta me dicen que detenga el vehículo se bajan y salen corriendo buscando hacia la avenida Unda, motivado a tal situación observo que viene pasando una comisión policial y les informo lo que me había sucedido. Es todo".

2.- Al folio (03) Acta Policial, de fecha 24 de Mayo del año 2011, suscrita por el funcionario: C/2DO. (PEP) RAMOS CARLOS Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.091, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar deja constancia de la siguiente diligencia Policial "Siendo aproximadamente las 09:05 horas de la Noche del día de hoy, 21/03/2011, en compañía del Agente (PEP GUEVARA RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.100.400, a bordo de la unidad Moto DR signado con el numero 396, en la cual nos encontrábamos en un recorrido de patrullaje específicamente en el corredor vial Tomas Montilla Carrera 6ta del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando observamos a un ciudadano que se baja de un vehículo de color negro el mismo poseía un casco de taxi, el ciudadano se identifico de la siguiente manera: PÉREZ RODRÍGUEZ MARCOS ENRIQUE, nos informa que los ciudadanos que iban corriendo y que vestían de la siguiente manera: EL PRIMERO: una franela de color rojo con gris y pantalón de color marrón, EL SEGUNDO: una franela de color verde, y pantalón de color gris oscuro, le habían robado el reproductor del carro tras amenazas con cuchillo, motivado a tal situación procedimos a la persecución logramos alcanzarlos a la altura de la de Tropi Gas, y le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo, seguidamente procedimos a realizarle la inspección de persona amprándonos en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a identificarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: GARCÍA NARVAEZ FREDI DAVID natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.710.028, fecha de nacimiento 02-11-1,991, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio la Enriquera callejón N° 02 parte baja casa S/N de esta ciudad, EL SEGUNDO: MONTILLA RIVERO WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Enriquera parte alta en donde esta el tanque de esta ciudad, cabe destacar que al primero se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera, y en la mano izquierda un reproductor de CDY, marca PIONER color plateado con negro, y al segundo del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de goma, tras el valor criminalístico, procedimos a detenerlo preventivamente de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerle de sus Derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos, y las evidencias colectadas, hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector Silva Edgar, ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, una vez presente en esta sede policial al ciudadano preventivamente detenido se traslado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá, para que fuera valorado por los galenos de guardia. Es todo".

3.- Al folio (08) Registro de cadena de custodia, de fecha 25/05/11 practicada por el funcionario RAMOS CARLOS; adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspe (F) Silva Edgar donde se colectan las siguientes evidencias físicas:
A.- Un arma blanca tipo (CUCHILLO) empuñadura de madera.
B.- Un arma blanca tipo (CUCHILLO) empuñadura de goma.
C.- Un reproductor de CDY Marca PIONER, de color plateado con negro.-
4.- Al folio (10) Experticia de Regulación Real N° 9700-254-049 de fecha 25 de Mayo del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a:
01.- Un radio reproductor de sonido para vehículos, marca PIONER, sin modelo visible modelo, fabricado en THAILANDIA, serial ALTM005769UC, elaborado en metal y material sintético de color negro y plateado, valorado en al cantidad de SEIS CIENTOS BOLÍVARES...........................................................................(Bs. 600, 00).
PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:
CONCLUSIÓN: para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES TOTAL: ............................................................(Bs. 600, 00)

5.- Al folio (11) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-208 de fecha 25 de Mayo del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a:
01- Un arma Blanca de la Denominada Cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 146 milímetros de longitud por 26 milímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripciones identificativas donde se lee SEIKO STAINLEES STEEL JAPAN; Su mango se encuentra envuelto con un segmento de material sintético de color negro (GOMA), con una longitud de 110 milímetros por 30 milímetros de ancho, sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en Regular estado de uso y conservación.-
02.- Un arma Blanca de la Denominada Cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 149 milímetros de longitud por 26 milímetros de ancho en su parte más prominente, de aspecto plateado con extremidad distar en punta puntiaguda bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripciones identificativas donde se lee COBRA STANLESS STEEL JAPAN; Su mango se encuentra constituido por dos tapas labraras en madera, sujetada a la hoja de corte mediante tres remaches, careciendo de dos en su parte derecha, con una longitud de 107 milímetros por 26 milímetros de ancho, sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en Regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIONES:
01.- Los cuchillos mencionados en los numerales 01 y 02, son utilizados en labores domesticas; los mismos pueden ser empleado atípicamente como objeto cortante o Punzante y pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.-

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los expertos:

1) Declaración en calidad de experto funcionario AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó las Experticias de Regulación Real, y de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-049 y N° 9700-254-208, ambas de fecha 25 de Mayo del 2011, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de las mismas, practicada a: 01.- Un radio reproductor de sonido para vehículos, marca PIONER, sin modelo visible y a Dos (02) armas blancas de las denominadas cuchillos de los comúnmente utilizados para labores domesticas y necesaria porque tales fuentes de prueba servirán para demostrar la existencia y características de dichas armas incautadas a los imputados al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia N° 9700-254-049 y N° 9700-254-208 de fecha 25 de Mayo del 2011, practicada por el funcionario AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los testigos:

1. Declaración del ciudadano: PÉREZ RODRÍGUEZ MARCOS ENRIQUE, la cuales pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ello.

2. Declaración de los Funcionarios: C/2DO. (PEP) RAMOS CARLOS AGENTE y (PEP) GUEVARA RICARDO, adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 24 de Mayo del 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia de: GARCÍA NARVAEZ FREDI DAVID y MONTILLA RIVERO WILMER ANTONIO, donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión de los imputados, Acta Policial suscrita el 24 de Mayo del 2011 por los mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1. Ofrezco para su lectura y exhibición Experticias de Regulación Real, y Reconocimiento Técnico N° 9700-254-049 de fecha 25 de Mayo del 2011, siendo pertinente el contenido de la misma, practicada a: 01.- Un radio reproductor de sonido para vehículos, marca PIONER, sin modelo visible y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de dicha pieza incautada a los imputados al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Ofrezco para su lectura y exhibición Experticias de Regulación Real, y de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-208 de fecha 25 de Mayo del 2011, siendo pertinente el contenido de las mismas, practicada a: Dos (02) armas blancas de las denominadas cuchillos de los comúnmente utilizados para labores domesticas de 146 y 149 milímetros de longitud y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de dichas piezas incautadas a los imputados al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Ofrezco para su lectura y exhibición Registro de cadena de custodia, de fecha 25/05/11 practicada por el funcionario RAMOS CARLOS; adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspe (F) Silva Edgar las cuales son pertinentes para dejar constancia del funcionario que interviene en la cadena de custodia y necesarias y ultimas para dejar constancia de la existencia de las evidencias físicas colectadas tales como dos (02) armas blancas tipo (CUCHILLO) y Un reproductor de CDY Marca PIONER, de color plateado con negro.-

MEDIOS DE PRUEBAS FRECIDOS POR LA DEFENSA

1.- GEYMAR ADRIANGELA FUENTES ZERPA, Venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio Colombia Sur, callejón 3, entre calles 30 y 31, Quinta Doña Ángela y titular de la Cédula de Identidad N° 13.040.604.

2.- BRÍGIDA COROMOTO MONTILLA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 14, casa N° 09, Guanare, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 9.254.205.
3.- BALDOMERO JOSÉ MONTILLA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio la Enriquera, subía el valiente, Guanare, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 13.330.685.
4.- MARISELA ALEJANDRA MONTILLA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio la Enriquera, subía el valiente, Guanare, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 15.139.659.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente el hecho por los que acusa a GARCÍA NARVAEZ FREDI DAVID y MONTILLA RIVERO WILMER ANTONIO , invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que se le impusiera a los imputados en su oportunidad legal, la incineración de la sustancia incautada, es todo.

SEGUNDO

Impuesto a los imputado García Narvaez Fredi David y Montilla Rivero Wilmer Antonio de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando de manera separada y una vez impuestos del precepto constitucional “No Quiero Declarar”.

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Josefina Morón quien expuso los alegatos de la defensa y expuso que la acusación cumple con los requisitos y existe contradicción en las actuaciones policiales y generan duda y en base a esas dudas y solicita la revisión de la medida por inasistencia reiterada de la victima, ese desinterés de la victima vislumbra una absolutoria, se ha agotado todas las vías para traerla y ha sido imposible por lo que solicita un arresto domiciliario y ofrece fiadores a manera de completar y garantizar que ellos se van a ajustar al proceso, consigna constancia de residencia y carta de buena conducta a si mismo no tienen antecedentes penales.

TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se deprende la responsabilidad penal de los elementos de convicción ofrecidos en el escrito acusatorio, específicamente del dicho de la víctima y de los funcionarios aprehensores y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados GARCÍA NARVAEZ FREDI DAVID y MONTILLA RIVERO WILMER ANTONIO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Pérez Rodríguez Marcos Enrique, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

2.-Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir, expertos, testigos y documentales por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las testimoniales de la defensa.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, quienes manifestaron en forma individualizada "No Admito los hechos".

Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: " que se opone a la revisión de la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Acto seguido el Tribunal oída la opinión fiscal declara sin lugar a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad


3) Se Ordena la apertura a JUICIO contra los acusados GARCÍA NARVAEZ FREDI DAVID y MONTILLA RIVERO WILMER ANTONIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Pérez Rodríguez Marcos Enrique.

4) Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar para decretar la misma.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.