REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°

Nº ______
1C-6329-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Nestor Daniel Davila Torres
DEFENSA: Abg. Oliver Salas

ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público
VICTIMA: Pernia José Orlando
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Apertura a Juicio.

El Abogado Etny Canelón, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: Nestor Daniel Davila Torres, venezolano, titula de la cédula de identidad N° 17.004.205, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-08-1984, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de Pernia José Orlando, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Nestor Daniel Davila Torres, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: En fecha 11 de junio de 2011, el ciudadano: JOSÉ ORLANDO PERNIA, quien manifestó que realizó una carrera en la parte alta del barrio Buenos Aires, justamente arriba de donde vive, por el sector de las invasiones de la Y, en la avenida Bolívar, inmediatamente se traslado al lugar y le pidió que lo dejara exactamente detrás de un carro que estaba estacionado en la Av. Bolívar al pararse, en lugar de pagarle la carrera le saco un arma blanca diciéndole que era un atraco que le entregara los reales y el reproductor del carro, le entrego de inmediato los reales y él ciudadano con el arma blanca trataba de forzar el reproductor para sacarlo, le dijo que le sacara el reproductor y que no fuera abrir la puerta del carro ya que intento abrirla para salirse, solo pudo sacarle el frontal del reproductor, el ciudadano soltó el arma blanca para sacar el reproductor y aprovecho esa oportunidad para salir rapito del carro, ya que el ciudadano estaba ebrio, salió en busca de auxilio, en eso pasada una unidad de la Guardia Nacional, y el ciudadano salí del carro hacia la invasión y la comisión lo persiguió y capturaron, la comisión integrada por los funcionarios SM/1RA. MENA TORRES ÓSCAR, SM/2DA. LUJANO LARA ANDRY, SGTRO/2DO. GAFARO WILMARA HEDER, SGTO/2DO. SAUREA EVEL y SGTO/2DO GONZÁLEZ FRANKLIN, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes en esa misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde cumpliendo instrucciones de la Cap. JAZIRET ACCACIO ARRIETA, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron a los fines de efectuar patrullaje de seguridad, por esta ciudad, cuando avistaron en la Av. Simún Bolívar específicamente en el sector de la pista de Cartin, a un ciudadano que salió corriendo de un vehículo color azul, taxi, pidiendo auxiliar ya que lo estaba atracando, al detenerse observaron a un ciudadano con un arma blanca (cuchillo), en la mano derecha, corriendo hacia los terrenos invadidos, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y siguió corriendo, persiguiéndolo dándole captura, lo despojaron del arma blanca (cuchillo) al negarse mostrar lo que tenia en su ropa de vestimenta procedieron a realizarle una revisión de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus bolsillos la cantidad de 47 bolívares de igual manera le encontraron en el bolsillo del pantalón un frontal de reproductor, marca JM. MMC, GM702UBT, quedando identificado como: NÉSTOR DANIEL DAVILA TORRES, titular de la cédula de identidad V-17.004.205, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-84, soltero, siendo impuesto de sus Derechos Constitucionales (Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal).

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia: de fecha 11 de Junio del 2.011, rendida por el ciudadano PERNIA JOSÉ ORLANDO, ante el Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, y en consecuencia expone: "Yo agarre una carrera en la parte alta del barrio Buenos Aires, justamente arriba de donde yo vivo, me la pidió para el sector de las invasiones de la Y, en la avenida Bolívar, yo inmediatamente me traslade al lugar y me pidió que lo dejara exactamente detrás de un carro que estaba estacionado en la avenida Bolívar, cuando mi sorpresa después que me pare, en lugar de pagarme la carrera me saco un arma blanca, y me dijo que era un atraco que le entregara los hales y el reproductor del carro, yo le entregue de inmediato los ríales y con el arma blanca trataba de forzar el reproductor para ver si lo sacaba, me dijo a mi que sacara el reproductor y que no fuera abrir la puerta del carro porque yo quise abrirla para salirme, de hay lo que pude fue sacarle el Frontal del reproductor porque de hay no se que mas sacarle, el soltó el arma blanca para intentar sacar el reproductor yo aproveche esa oportunidad para salir rápido del carro, el estaba ebrio, salí a la vía buscando auxilio cuando venia una unidad de la Guardia Nacional quien me vio en la mitad de la avenida y también vio cunado el delincuente se bajo de mi carro, el salió corriendo hacia la invasión asustado la unidad se estaciono y los guardias nacionales lo persiguieron y capturaron en los últimos ranchos del barrio.

2.- Acta Policial Nro 739, de fecha 11 de Junio del año 2011, suscrita por el funcionario: SM1RA MENA TORRES ÓSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.051.619, SM2DA LUJANO LARA ANDRY, titular de la cédula de identidad Nro V-10.213.460, S2 GAFARO WILMAR EDDER titular de la cédula de identidad Nro V- 19.677.995, S2 SUAREZ EVEL, S2 GONZÁLEZ FRANKLIN, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada "El día 11 de Junio del presente año a las 02:00 horas de la tarde, previa instrucciones de la ciudadana CAP. JAZIRET ACACIO ARRIETA, Comandante de la Expresada Unidad operativa, salimos de comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad por toda la Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo las 03:00 horas de la tarde, avistamos en la avenida Simón Bolívar específicamente en el sector de la pista del cartin a un ciudadano que salió corriendo de un vehículo color azul taxi, que estaba estacionado pidiendo auxilio ya que lo estaban atracando, procediendo a detenernos de inmediato de inmediato, al detenernos avistamos que el vehículo salió otro ciudadano con un arma blanca (cuchillo) en la mano derecha, corriendo hacia los terrenos que se encuentran invadidos, por lo que se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, y siguió corriendo por los terrenos procediendo a perseguirlo y darle la captura, al ser capturado se procedió a despojarlo del arma blanca (cuchillo) y a identificarlo y a pedirle que mostrara todo lo que tenia en su ropa de vestimenta al negarse se procedió a realizarle una revisión (articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal) encontrándole en sus bolsillos la cantidad de 47 bolívares en billetes que se describen a continuación:
SERIALES DE LOS BILLETES DE DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE 10 BS. F

01.B-36140398

SERIALES DE LOS BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLÍVARES
PARA UN TOTAL DE 05 BS. F

01. F-48567592

SERIALES DE LOS BILLETES DE DENOMINACIÓN DE DOS (02) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE 02 BS. F

01.- C69895777, 02. D25902862 03. C57687096, 04. D32349926, 05. B12831663 06. D02664030, 07. D01890888, 08. B26646727.09, D491533835, 10- 71818545 11. E77816804 12. E87291316 13, E52771185 14. E4012909, 15. D42662712 16. D57806114.
De igual manera se encontró en el bolsillo del pantalón un frontal de reproductor MARCA JM, MMC, GM702UBT, todo este dinero y objetos propiedad del ciudadano: PERNIA JOSÉ ORLANDO, al identificar al ciudadano se pudo conocer que es DAVILA TORRES NÉSTOR DANIEL C.I.V- 2.554.864, fecha de nacimiento 27/08/84, soltero, de 27 años de edad, se le impuso de sus derechos constitucionales (articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal). Es todo".

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los expertos:
1. Declaración en calidad de experto funcionario MIGUEL SEGNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó la Experticia Reconocimiento N° 9700-254-241 de fecha 12 de Junio del 2011, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma, practicada a: los objetos recuperados en la presente causa y necesaria porque tales fuentes de prueba servirán para demostrar la existencia y características de dichas piezas incautadas al imputado al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia N° 9700-254-241 de fecha 12 de Junio del 2011, practicada por el funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los testigos:
1. Declaración del ciudadano: PERNIA JOSÉ ORLANDO, la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

2. Declaración de los funcionarios: SM1RA MENA TORRES ÓSCAR, SM2DA LUJANO LARA ANDRY, S2 GAFARO WILMAR EDDER, S2 SUAREZ EVEL y S2 GONZÁLEZ FRANKLIN, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, la cual es pertinente su testimonio por tratarse de los funcionarios que en fecha 11 de Junio del 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia de: NÉSTOR DANIEL DAVILA TORRES, y necesaria porque con la misma se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputados, Acta Policial suscrita el 11 de Junio del 2011 por los mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1. Ofrezco para su lectura y exhibición la Experticia Reconocimiento Nº 9700-254-241 de fecha 12/06/2011 practicada por el funcionario MIGUEL SEGNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente el contenido de la misma, practicada a: los objetos recuperados en la presente causa y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de dichas piezas incautada al imputado al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA

1.- declaración de la ciudadana GONZÁLEZ REINOSO YOLANDA DEL CARMEN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.054.291, siendo "ÚTIL PERTINENTE Y NECESARIA" por cuanto conoce y presencio los hechos que motivaron la aprehensión injusta del ciudadano: DAVILA TORRES NÉSTOR DANIEL y sabe las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como ocurrieron los mismos.

2.-: Declaración del Ciudadano; SAAVEDRA ROJAS RAMÓN DEL CARMEN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.729.121 siendo "ÚTIL PERTINENTE Y NECESARIO" por cuanto conoce y presencio los Hechos que motivaron verdaderamente la aprehensión injusta del ciudadano: DAVILA TORRES NÉSTOR DANIEL y sabe las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron los mismos.

3.- Declaración del Ciudadano; DAVID PÉREZ JUAN RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.056.508 siendo "ÚTIL PERTINENTE Y NECESARIO" , por cuanto conoce y presencio los Hechos que motivaron verdaderamente la aprehensión injusta del ciudadano: DAVILA TORRES NÉSTOR DANIEL y sabe las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron los mismos.

4.- Declaración del Ciudadano; HERNÁNDEZ JOSÉ SIMEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.244.283, siendo "ÚTIL PERTINENTE Y NECESARIO" por cuanto conoce y presencio los Hechos que motivaron verdaderamente la aprehensión injusta del ciudadano: DAVILA TORRES NÉSTOR DANIEL y sabe las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron los mismos.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien subsano que el escrito acusatorio por error material califica el delito de Privación Ilegitima de Libertad siendo lo correcto Robo Agravado. narró brevemente el hecho por los que acusa a Néstor Daniel Dávila Torres, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de Pernia José Orlando invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que se le impusiera a los imputados en su oportunidad legal.

SEGUNDO
Impuesto al imputado Néstor Daniel Davila Torres de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando de manera separada y una vez impuestos del precepto constitucional “No Quiero Declarar”.





TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, que está debidamente acreditado con los elementos de convicción la participación del acusado, específicamente con la declaración del acusado y de los funcionarios actuantes de la guardia nacional, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara sin lugar el escrito de excepción, por cuanto el escrito acusatorio si reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

2)Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado Néstor Daniel Dávila Torres, por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de Pernia José Orlando, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir expertos; testigos y documentales, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que las testimoniales ofrecidas por la defensa

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formula alternativa de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó en forma individualizada “No ADMITO LOS HECHOS”.


4) oída la manifestación del acusado se Ordena la apertura a JUICIO oral y Público en contra el acusado el acusado Néstor Daniel Dávila Torres, venezolano, titula de la cédula de identidad N° 17.004.205, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-08-1984 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pernia José Orlando.

4.- Se ratifica la medida Judicial Preventiva de Libertad y se mantiene su sitio de reclusión.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Jueza de Control Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.