REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°
Nº .-
1C-6764-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: Miguel Ramón González Alvarado
DEFENSOR: Abg. Wilfredy Mena
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: Niña (se omito r razones de ley
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, natural de Guanare, de 38 años de edad, profesión estudiante, nacido el 16-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente, titular de la cédula de identidad V-12.008.876, residenciado en el Barrio Medero II, calle Bolívar, casa s/n Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Michell González.




HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron El día lunes 17 de octubre de 2011, a las 9:30 de la noche aproximadamente, la niña Michele González, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Medero II, calle Bolívar de Guanare Estado Portuguesa, en compañía de su madre la ciudadana Rosalba Bueno y su padre el ciudadano Miguel González, el ciudadano antes mencionado, le dice a la niña Michelle que estudiaran matemática juntos ya que ella no sabe, al rato de estar estudiando matemáticas la niña le dice que ya basta porque ella tenia que hacer otras tareas del colegio y ya era tarde, el ciudadano Miguel Ramón González Alvarado, se molesto y le dijo que siguieran estudiando matemáticas, luego el ciudadano en mención busco una correa y le pega a la niña por las piernas específicamente en el muslo derecho, ocasionándole lesiones, posteriormente la ciudadana Rosalba Bueno le reclama a su esposo por lo sucedido y comienzan a discutir, coloca la denuncia ante los organismos correspondientes y es aprehendido a poco de haberse sucedido los hechos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Miguel González , calificando Jurídicamente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Michell González, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso, se mantenga las medidas de protección a la victima y se explique las consecuencias de violar esas medidas.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-10-2011, formulada por la niña MICHELE CAROLINA GINZALEZ BUENO, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad, nacida el 18-04-2000, soltera, estudiante, residenciado en el barrio Medero II, calle Bolívar , casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.220.228, ante la policía del Estado Portuguesa, centro de coordinación Numero 2 manifestando lo siguiente: "Yo vengo a denunciar al ciudadano MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ quien es mi padre, el motivo por el cual lo denuncio es que el día lunes 17-10-2011, a las 9:00 de la noche, mi padre me dice que estudiáramos matemática juntos ya que yo no se, al rato de estar estudiando matemáticas le digo que ya no voy a seguir estudiando porque yo tenia que hacer otras tareas, este de inmediato se pone agresivo y me dice que no, que vamos a seguir y le dijo que ya basta porque ella tenia que hacer otras tareas del colegio y ya era tarde, mi papa Miguel Ramón González Alvarado, se molesto y me dijo que siguieran estudiando matemáticas, luego busco una correa y me dice que termine los ejercicios y me pego por la pierna derecha dejándome un moretón, luego de eso mi mama me agarro y me hecho agua oxigenado porque estaba sangrando; posteriormente mi mama Rosalba Bueno le reclama mi papa y luego nos fuimos de la casa. Este es un elemento de convicción ya que con su declaración pone de manifiesto las circunstancia de modo, tiempo y lugar por ser la propia victima que sufrió en carne propia las lesiones.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2011, de ciudadana Bueno Salazar Rosalba Carolina ante la policía del Estado Portuguesa, ante el centro de coordinación Numero 2, realizada por la ciudadana BUENO SALAZAR ROSALBA CAROLINA quien manifestó lo siguiente: "El día de ayer lunes 17-10-2011, aproximadamente a las 9:30 de la noche me encontraba en mi casa junto a mi hija Michelle y mi esposo el ciudadano MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ, el le dice a Michelle que estudiaran matemática, ella le contesta esta bien estudiemos, luego mi hija le dice a su papa que no va a seguir estudiando porque tenia que hacer sus tareas, el le dice que no quería seguir estudiando porque no le gustaba que la regañara y le pegaba, Miguel Gonzáles se enojo y la agarra una correa y le dices que tienes que estudiar porque no sabes matemáticas y le pega con la correa por la pierna, por el golpe le dejo un hematoma le discutí que por que le había echo eso que se fuera de la casa que no quería seguir viviendo con sus maltratos y decidí irme de la casa con la niña y luego decidimos venir a denunciarlo. Este es un elemento de convicción ya que se trata de un testigo presencial y por ende tiene conocimientos de la circunstancia de modo tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1831, de fecha 20/10/2011, suscrita por los funcionarios agentes ESPINOZA LENNY y GEDDES JUAN CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada EN UNA VIVIENDA, SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE BOLÍVAR, BARRIO MEDERO MUNICIPIO QUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Art 202 del Código Pena. Este es un elemento de convicción ya que con la inspección se describe el sitio exacto y las características del lugar donde sucedieron los hechos.

4.- MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-1830, de fecha 19-10-2011 realizada por el medico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a la MICHELE CAROLINA GONZÁLEZ BUENO, de 11 años de edad, nacida el 18-04-2000, soltera, estudiante, residenciada en el barrio Medero II, calle Bolívar, casa sin numero. Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.220.228, quien deja constancia de lo siguiente: Se observa herida contusa localizada en región anterior de muslo derecho de 8x4 cm con bordes cortantes, sangrante y equimosis con costra a nivel de borde externo de muslo, con un tiempo de curación de 7 días. Este es un elemento de convicción porque es el informe forense de la niña de donde se desprende la lesión sufrida por la victima

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/10/2011, suscrita por el funcionario oficial (PEP) CESAR JAIRO, adscrito a la Dirección general de policía y destacado en el Servicio Policial Santa María del Centro de Coordinación Policial N°01,en compañía del oficial (PEP) MONSALVE ROBERT, hacia el Caserío ubicada en el barrio Medreo II, calle Bolívar casa sin numero estado Portuguesa. Este es un elemento de convicción ya que es un elemento de convivían ya que es el acta policial que identifica plenamente al imputado.

6.- ACTA DE NACIMIENTO N° 136, emanada por el jefe de la oficina de registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, dejando constancia que se encuentra inserta bajo el año 2000, tomo VIII, acta N° 4625 de la Parroquia la candelaria, y que nació una niña que tiene por nombre la MICHELE CAROLINA GINZALEZ BUENO, Este es un elemento de convicción porque allí se demuestra que efectivamente la victima en el presente caso es adolescente.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO

Declaración del Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso, y con ella se prueba la actividad sexual de la victima.

FUNCIONARIOS

Declaración de los funcionarios agentes ESPINOZA LENNY y GUEDEZ JUAN CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare,, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la investigación y practicaron la inspección en el lugar de los hechos, solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.

TESTIGO

Declaración de la ciudadana BUENO SALAZAR ROSALBA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.039.359, residenciada en el Barrio Medero II, calle Bolívar, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, ante la policía del Estado Portuguesa, ante el centro de coordinación Numero 2, Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es la declaración de la madre de la victima quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.



VICTIMA

Declaración de la MICHELE CAROLINA GINZALEZ BUENO, titular de la cédula de identidad V-27.220.228, residenciada en el barrio Medero II, calle Bolívar, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

DOCUMENTALES

MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-1830, de fecha 19-10-2011, realizada por el medico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a la MICHELE CAROLINA GINZALEZ BUENO, de 11 años adolescente.

ACTA DE NACIMIENTO N° 136, emanada por el jefe de la oficina de registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo , dejando constancia que se encuentra inserta bajo el año 2000, tomo VIII, acta N° 4625 de la Parroquia la candelaria, y que nació una niña que tiene por nombre la MICHELE CAROLINA GONZÁLEZ BUENO.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1831, de fecha 20/10/2011, suscrita por los funcionarios agentes ESPINOZA LENNY y GEDDES JUAN CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en el lugar de los hechos.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Miguel Ramón González Alvarado, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó: El Sr. No se ha metido más con la niña y ya no esta en la casa.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Abg. Miguel González quien haciendo uso del derecho concedido solicitó: no se opone a la acusación y hace suya todas la pruebas siempre que sean incorporadas al proceso y solicito el cese de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º y se le informe a su defendido sobre las alternativas de prosecución del Proceso.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Miguel Ramón González Alvarado, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite por razones de ley)

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir experto, testigo y documentales, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley , la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACION SIMBOLICA MIS DISCULPAS A LA NIÑA”

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la víctima, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso y acepto las disculpas”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representante fiscal, quien manifestó no tener ninguna objeción.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano Miguel Ramón González Alvarado, por el delito de Violencia Física en perjuicio de la niña (se omite por razones de Ley), de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-La Presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.2.-Se ratifica la medida cautelar prevista en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en que el grupo familiar debe asistir al equipo multidisciplinario para recibir orientación psicológica. Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y al equipo Multidisciplinario.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
La Jueza de Control N° 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar