REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Marzo de 2012
Años 201° y 152°

N° _________
1C-6688-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Ytalo Gregorio Troncoza
DEFENSA: Abg. Miguel Morillo
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA: Castillo Camejos Gladis Josefina (Occisa)
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Desestimación de Acusación

La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Acusación Penal en la Investigación seguida contra el imputado YTALO GREGORIO TRONCOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.041.912, residenciado en Guanarito estado Portuguesa, Barrio Campo Alegre II, calle principal, casa S/N, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el encabezado del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Castillo Camejos Gladis Josefina (Occisa), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Se dio inicio a la presente investigación “…Siendo el día 25 de Julio del 2.011, siendo las 08:00 horas de la mañana, se le da inicio a la investigación, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en virtud de que los funcionarios Detective Robert Javier Duran Delgado y el Agente Juan Guedez, se trasladaron al Hospital Dr. Miguel Oraa, en cumplimiento de sus funciones a objeto de verificar ingresos de personas lesionadas y/o fallecidas, una vez allí (...) le informaron del ingreso de una ciudadana de nombre CASTILLO CAMEJO GLADIS JOSEFINA (...), quien ingreso por presentar quemaduras en diferentes partes del cuerpo, encontrándose la misma en la Sala de Observaciones de ese centro Hospitalario recibiendo asistencia medica, sosteniendo entrevista con la galeno de Guardia Dra. Yakeline Caña, quien manifestó que ciertamente allí se encontraba Hospitalizada la mencionada ciudadana, que había sido ingresada por presentar quemaduras de tercer grado en diferentes partes de cuerpo, acotando que la misma no se encontraba en condiciones de declarar ya que estaba bajo los efectos de sedantes, allí se encontraba una hija de la ciudadana lesionada quien dijo llamarse ZABALETA CASTILLO MIRLANDI JOSEFINA (...), manifestando que su hermanita de trece (13) años de nombre JANNI TRONCOSA, manifestó que su madre se encontraba en su habitación discutiendo con su papa (YTALO GREGORIO TRONCOSA TRONCOSA), cuando sale gritando pidiendo auxilio toda quemada (...), es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Julio del 2011, suscrita por el Funcionario Detective Salas Bartolomé, en compañía del Agente Rene Iglesias, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en donde dejan constancia de que se trasladaron con la adolescente Troncosa Camejo Janni Gregoria, hacia la Vivienda ubicada en el Barrio Campo Alegre 2, calle 2, casa S/N, cerca de la casa comunal, Guanarito Estado Portuguesa y posteriormente se trasladan al Barrio 23 de Enero, Sector 02, del Municipio Guanarito, a fin de realizar Inspección Técnica y Ubicar al ciudadano YTALO GREGORIO TRONCOSA TRONCOSA, Cursa inserta al folio de la presente causa.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1347, de fecha 25/07/2011, suscrita por los Funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Rene Iglesias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada, A UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO CAMPO ALEGRE SECTOR 2, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, en la cual se deja constancia del estado físico y ambiental, características propias y estructura del lugar en que tuvieron lugar los hechos que se investigan en la presente causa, haciendo un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que ayuden al esclarecimiento de los hechos, siendo infructuoso el mismo. Cursa inserta al folio de la presente causa.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 25 de Julio del 2011 por la adolescente TRONCOSA CAMEJO JANNI GREGORIA, y en consecuencia Expone entre otras cosas "Que ella se encontraba en su casa cuando aproximadamente a las once de la noche se presento su papa en la casa y le dijo que vistiera para que lo acompañara a Barinas a buscar una plata, entonces su mama Gladis Josefina Castillo le dice que no, que el estaba muy tomado y era muy tarde, pero su papa la mando a callar y ahí empezaron a discutir y su papa le dijo que recogiera la ropa a su mama para que se fuera de la casa y ella hizo caso omiso por lo que sus progenitores siguieron discutiendo y ella le decía que dejara quieta a su mama que debía guardar reposo porque tuvo un aborto, el no hizo casa, su mama le decía a su papa que si la quería muerta porque no la mataba el mismo, y fue cuando su papa agarro una pimpina de Gasolina y la amenazaba y ella se la hacho encima y le dijo ahí están los fósforos y le seguía diciendo mátame pues y ella le decía que si estaba loco, pero la mandaba a callar, y en una de esas le tiro los fósforo a su mama y esta lo prendió y es cuando de repente ella oye una explosión y cuando ve a su mama que la bata estaba prendida en candela, ella se asusto mucho y agarro un tobo de agua y se lo tiro encima para apagar la candela y su papa Italo Gregorio Troncosa Troncosa, no hizo nada, luego que le apago la candela le dijo a su mama para llevársela al Hospital, pero ella decía que ya para que si estaba desfigurada, por lo que agarro el teléfono y llamo a su hermana Mirlandi Josefina y le dijo lo que sucedió pidiéndole que llegara hasta la casa con un carro para trasladar a su mama hasta el hospital, esta llego al rato con unos policías y trasladaron a su mama al centro asistencial"(...) es todo

4.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 25 de Julio del 2011 por la ciudadana ZABALETA CASTILLO MIRLANDI JOSEFINA, (...) y en consecuencia Expone entre otras cosas "Que ella se encontraba en su casa el día 24/07/11 cuando aproximadamente a las diez de la noche se presento se presento borracho el esposo de su mama de nombre YTALO TRONCOSA, empezó a insultarla y queriendo que esta le abriera la puerta, esta no le hizo caso y llamo a su hermanita Janni y le dijo lo que estaba pasando para que ella estuviera pendiente, porque su mama Gladis Josefina estaba de reposo, luego el se fue para su casa y al rato su hermanita Janni le repica al teléfono y esta la llama, cuando le contesta escucha a su hermanita llorando y le dice que fuera para la casa rápido ya que la mama estaba quemada, fue donde la ciudadana ZABALETA CASTILLO MIRLANDI JOSEFINA, se traslado para la Policía a pedir ayuda, una vez en la sede Policial los Funcionarios le prestan apoyo y se trasladan hasta la residencia de su madre, donde se consiguen con la sorpresa que la ciudadana GLADIS JOSEFINA CASTILLO CAMEJO, estaba toda quemada, allí le pregunto sobre lo que había pasado pero no le comento nada debido a que se encontraba en el momento el ciudadano Ytalo Troncosa, (...), trasladándose hasta el hospital donde recibió atención medica, durante la espera el hospital su hermana Janni, le dijo lo que había pasado, que Ytalo llego borracho y empezó a discutir con la mama y le tiro una pipa de gasolina y los fósforo también y de igual forma le dio varios golpes posteriormente el ciudadano Ytalo Troncosa se presento al centro asistencial amenazando donde expreso que si lo denunciaban lo iban a conocer, es todo Cursa inserta al folio de la presente causa.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 30 de Julio del 2011 por la ciudadana CASTILLO MARILY ANTONIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.492.457, donde menciona que compareció ante el C.I.C.P.C, para informar ser hija de la ciudadana Gladis Josefina Castillo Camejo y que se encontraba en el Hospital de la ciudad de Guanare a causas unas quemaduras por cuanto se prendió en candela al momento que se encontraba discutiendo con el ciudadano Ytalo Troncosa y que el día 29/07/11, a las 07:00 horas de la noche dejo de existir es todo. Cursa inserta al folio de la presente causa

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Julio del 2011, suscrita por el Agente LENNY ESPINOZA., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación,., relacionada con la causa I-687.767,..., trasladándose hacia el Hospital Dr. Miguel Oraa Guanare, (...) a fin de verificar si la ciudadana Gladis Josefina Castillo Camejo había Fallecido, (...). Cursa inserta al folio de la presente causa

7.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1371, de fecha 30/07/2011, suscrita por los Funcionarios Agentes RAHUL SÁNCHEZ Y LENNI ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada, A LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual se deja constancia del estado físico y ambiental, características propias y estructura del lugar en que tuvieron lugar los hechos que se investigan en la presente causa, haciendo un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que ayuden al esclarecimiento de los hechos, siendo infructuoso el mismo. Cursa inserta al folio de la presente causa.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 29 de Julio del 2011 por la Adolescente TRONCOSA CAMEJO JANNI GREGORIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.575.609, donde menciona que el día lunes 25/07/11, ella declaro en el C.I.C.P.C, que la mama se había prendido el fósforo porque el papa antes de que llegara la hermana con la Policía le había amenazado que tenia que decir que era la madre que se había incendiado, por que si no la iba a matar a ella y a sus hermanos pequeños es todo. Cursa inserta al folio de la presente causa.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 30 de Julio del 2011 por el ciudadano CASTILLO CAMEJO AURELIO RAMÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.768.688, donde menciona que se encontraba en su finca el día lunes 25/07/11, cuando en horas de la noche recibió una llamada de su sobrina de nombre MIRLANDI JOSEFINA CASTILLO, donde llorando le manifestó que el de la mama la había quemado y estaba muy mal, allí fue donde mando avisar a su hermano de nombre ÁNGEL CAMEJO, por lo que se traslado a la ciudad de Guanare a la Hospital, al llegar su Sobrina Janni Troncosa le comento que había sido el papa que quemo a la mama es todo. Cursa inserta al folio de la presente causa.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 30 de Julio del 2011 por el ciudadano CAMEJO ÁNGEL BIANEY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.091, donde menciona que al enterarse de los hecho se traslado a la ciudad de Guanare específicamente al Hospital Miguel Oraa para saber el estado de salud de su hermana Gladis Josefina Camejo Castillo, y al llegar al centro asistencial le pregunto a su sobrina Mirlandi Castillo, la cual le comento que la mama le había comentado que quien la quemo fue Ytalo Troncosa su esposo, le hecho Gasolina y le lanzo un fósforo.... es todo. Cursa inserta al folio de la presente causa.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 30 de Julio del 2011 por el ciudadano DELGADO MENDOZA UBALDO CELESTINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.05.464, donde menciona que el día domingo aproximadamente a las 11:00 de la noche se entero del hecho con la ciudadana Gladis Camejo, por unos vecinos además la ciudadana victima era amiga de confianza, por lo que el ciudadano por lo que el ciudadano sostiene en su entrevista, que el día jueves cuando la visita en el Hospital de Guanare, la victima le comento que había sido marido Ytalo Troncosa, que la había desgraciado con quemarla, echándole gasolina y le había prendido candela, aunado a esto le comento de todos los maltratos físicos que su conyugue le había hecho..... es todo. Cursa inserta al folio de la presente causa.

12.- FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 259-2011: suscrita el 30 de Julio del 2011, por la Anatomopatólogo Forense Dr. Rafael Bruzual, practicada a la ciudadana Castillo Camejo Gladis Josefina, titular de la C.I.V- 16.645.835, cuyo Resumen de Historia: según la historia clínica, (...) quien es trasladado hacia Hospital Dr. Miguel Oraá por presentar extensas quemadura de II y III grado en Cara, Tórax, Abdomen y Extremidades, Pulmones congestivos con múltiples nodulos bilaterales, predominio basal. Corazón con trombos de ventrículo derecho. Trombo-embolismo pulmonar (...), es todo. Cursa inserta al folio en la presente causa

13.- ACTA DE DEFUNCIÓN: suscrita por el Registro Civil del Municipio Guanare, donde deja constancia que el día 23/08/2011, se presento la ciudadana, y expuso que el día 29/07/2011, falleció la ciudadana CASTILLO CAMEJO GLADIS JOSEFINA, fallece a consecuencia: PARO CARDIORESPIRATORIO, QUEMADURAS DE II Y III 50% según certificación médica. Cita del acta que riela al folio de la causa.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE RENE IGLESIA adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien en fecha 25 de Julio del 2011 realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1347. Tal fuente de prueba es Necesaria ya que servirá para demostrar las características del lugar bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos con el imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, Pertinente por tratarse del funcionario que la realizo. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela al folio del presente expediente, Pieza I del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la ACTA DE INSPECCIÓN N° 1347, de fecha 25 de Julio del 2011 realizada por los funcionario DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE RENE IGLESIA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare

2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE RAHUL SÁNCHEZ Y AGENTE LENIN ESPINOZA adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien en fecha 30 de Julio del 2011 realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1371. Tal fuente de prueba es Necesaria ya que servirá para demostrar las características del lugar bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos con el imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, Pertinente por tratarse del funcionario que la realizo. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela al folio del presente expediente, Pieza I del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la ACTA DE INSPECCIÓN N° 1371, de fecha 30 de Julio del 2011 realizada por los funcionario DETECTIVE RAHUL SÁNCHEZ Y AGENTE LENIN ESPINOZA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

3.- Declaración de la DR. RAFAEL BRUZUAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien el 30 de Julio del 2011, practico FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE en el presente caso. Tal fuente de prueba es Necesaria por ser el Experto Profesional de la Medicina quien la practico. Pertinente porque con su declaración dejara constancia en un eventual juicio Oral y Publico, las lesiones que presento el Occiso y la causa de su Muerte. El Dictamen Pericial suscrito por este Profesional, riela al folio de la presente causa, Pieza I del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, de fecha 30 de Julio del 2.011. Suscrita por el DR. RAFAEL BRUZUAL ANATOMOPATÓLOGO FORENSE.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ Y EL AGENTE RENE IGLESIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual es pertinente por ser el funcionario quienes practicaron las diligencias Policiales del hecho investigado, y es necesaria para que éstos exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo los cuales ocurrió el hecho en que resulto quemada la ciudadana quien figura como victima en la presente causa y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos.

2.- Declaración de la Adolescente TRONCOSA CAMEJO JANNI GREGORIA, la cual es pertinente por ser la testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos, que riela al folio de la presente causa, suscrita el 25 de Julio de 2011, por lo mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

3.- Declaración de la ciudadana ZABALETA CASTILLO MIRLANDI
JOSEFINA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos, que riela al folio de la presente causa, suscrita el 25 de Julio de 2011, por lo mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

4.- Declaración de la ciudadana CASTILLO MARILY ANTONIA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos, que riela al folio de la presente causa, suscrita el 30 de Julio de 2011, por lo mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

5.- Declaración de los funcionarios AGENTE LENNY ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual es pertinente por ser el funcionario quien practico las diligencias Policiales del hecho investigado, y es necesaria para que éstos exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo los cuales ocurrió el hecho en que resulto quemada la ciudadana quien figura como victima en la presente causa y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos.

6.- Declaración del ciudadano CASTILLO CAMEJO AURELIO RAMÓN, la
cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos, que riela al folio de la presente causa, suscrita el 30 de Julio de 2011, por lo mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

7.- Declaración de la ciudadano CAMEJO ÁNGEL BIANEY, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos, que riela al folio de la presente causa, suscrita el 30 de Julio de 2011, por lo mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

8.- Declaración de la ciudadana DELGADO MENDOZA UBALDO CELESTINO, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos, que riela al folio de la presente causa, suscrita el 30 de Julio de 2011, por lo mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece lo siguiente: OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

La incorporación por su lectura del Acta de Defunción, de la ciudadana Castillo Camejo Gladis Josefina, donde deja constancia que a causa de Paro Cardiorespiratorio, quemaduras de II y III 50%, según certificado de defunción N° 1850333, expendido el día 29/07/2011, firmado por el Dr. Rafael Bruzual, en el Hospital Dr. Miguel Oraa Guanare estado Portuguesa.

Acto seguido le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Ytalo Troncoza, calificando Jurídicamente el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el encabezado del articulo 406 numeral 1 del Código penal en perjuicio de Castillo Gladys , invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que se le fue impuesta en su oportunidad legal; así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y la apertura a Juicio Oral y Público y copia simple de la presente acta

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
PRUEBAS TESTIMONIALES

Los siguientes ciudadanos en el Comando de la Guardia Naciconal Bolivariana, con sede en Guanarito, estos ciudadanos que a continuación mencionaremos son testigos de los hechos acontecidos para ese momento por estar presente en el lugar de los acontecimientos, por lo tanto tienen conocimiento sobres los hechos acontecidos y sus versiones son útiles, pertinentes y necesarios, porque con ello se pretende probar, modo, lugar y tiempo de cómo acontecieron los hechos (como la hoy ciudadana occisa se incendió) de la detención de mi defendido así comeo, el porqué se encontraba en ese lugar.

1.- JANNY GREGORIA TRONCOSA CAMEJO: Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 27.575.609, domiciliada en el barrio José Antonio Páez sector 4, Guanarito Estado Portuguesa, casa N° 084, teléfono. (0416) 1311851, son útiles, porque estaba presente en el lugar de los acontecimientos, pertinentes, porque con ello se pretende probar, modo, lugar y tiempo de cómo) fue que sucedió el hecho y necesario porqué se pretende demostrar encontraba en ese lugar. Y los hechos

2.- MARILY ANTONIA CASTILLO: Venezolana, mayor de edad, soltera, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.069.342, domiciliado en el domiciliada en el barrio José Antonio Páez sector 4, Guanarito Estado Portuguesa, teléfono: (0426) 4584984- son útiles, por estar presente en el lugar de los acontecimientos pertinentes, porque con ello se pretende probar, modo, lugar y tiempo de cómo) fue que sucedió tan lamentable hecho y necesario porqué se encontraba en ese lugar.

3.- GREMINIA MORENO: Venezolana, mayor de edad, soltera, Oficial I de Policía, quien tiene domicilio Principal Comisaría Francisco de Miranda Guanarito, quien fue la que recibió en el Hospital Amoldo Gabaldon de Guanarito para ese momento, a la hoy Occisa, teléfono 04145464885, Estado portuguesa. -son útiles, por estar presente en el lugar de los acontecimientos pertinentes y necesario porqué estaba en ese lugar al momento de llegar el cuerpo de la hoy Occisa.

4.- CARLOS CASTILLO Venezolano, mayor de edad, soltero, Oficial de Policía, quien tiene domicilio Principal Comisaría Francisco de Miranda Guanarito, para ese momento, a la hoy Occisa, Estado portuguesa.- son útiles, por estar presente en el lugar de los acontecimientos pertinentes y necesario porqué estaba llegó al lugar y trasladó a la hoy occisa aún con vida al Hospital Amoldo Gabaldon de Guanarito

5.- JACKSON PRADO: Venezolano, mayor de edad, soltero, Oficial de Policía, quien tiene domicilio Principal Comisaría Francisco de Miranda Guanarito, quien estaba en la comisión ese día, son útiles, por estar presente en el lugar de; los acontecimientos pertinentes y necesario porqué estaba llegó al lugar y traslado a la hoy occisa aún con vida al Hospital Y OTRO de los Oficiales que andaban ese día pero, que ha sido infructuoso el intento ya que los mismos se han negado, por razones que desconocemos no nos dieron su nombre.

SEGUNDO
Acto seguido la Juez impuso al imputado Ytalo Gregorio Troncoza de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestando: “No Quiero Declarar”.
Asimismo, la victima expreso no querer hacer uso de su derecho de palabra.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso los alegatos de su defensa y solicitó el Sobreseimiento formal por cuanto el Ministerio Publico no practico las diligencias solicitadas, así mismo solicito que el imputado sea trasladado para la Comisaría de Guanarito por cuanto en Ospino no cuenta con familiares que lo apoyen en cuanto la alimentación .
TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
El Tribunal observa, que si bien es cierto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, no es menos cierto lo manifestado por la defensa en cuanto a que no se le practicaron las diligencia solicitadas a pesar de haberla solicitado en tiempo hábil ya que se observa del estudio minucioso de las actuaciones que le asiste la razón a la defensa al verificarse en autos que no cursan las actuaciones contentivas de la solicitud de entrevistas de testigos presentados por la defensa como diligencias de investigación, por lo que al omitir el Fiscal del Ministerio Público recabar la totalidad de los actos de investigación y apreciarlos para el acto conclusivo lo que constituye una obligación de carácter constitucional y legal innegablemente se pone al imputado en estado de indefensión y se fulmina de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.
Pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "El debido Proceso Pena!" cite "El derecho a la defensa –corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, de la captura o la vinculación al proceso….. El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor...." "

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,....omissis el "debido proceso" no es, en suma, cualquier "procedimiento legal", que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la "verdad histórica" dentro de los limites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él...) Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que a! no practicarse las diligencias solicitadas por la defensa en la fase de investigación, se violentó integrantemente el derecho a la defensa , dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todos los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 12 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de efectuar y valorar las resultas de las entrevistas solicitadas por la defensa en la fase de Investigación, la consecuencia es desestimar la acusación y retrotraer el proceso a la fase de investigación por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.

DISPOSITIVO
Con fundamento a lo antes expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Desestima la acusación por la fiscalía primera en contra de Ytalo Gregorio Troncosa por el delito de Homicidio Intencional calificado en perjuicio de Castillo Camejo Gladis Josefina (occisa) y acuerda retrotraer el proceso a la fase de la investigación a los fines de que se le practiquen las diligencias solicitadas por la defensa privada.

2.- Se acuerda con lugar el cambio de reclusión para el Municipio Guanarito por razones humanitarias.
Remitase las actuaciones a la fiscalía del ministerio Público

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar