REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°
Nº .-
1C-5799-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: Lucibel Mendoza y Carmen Coromoto Fernández
DEFENSOR: Abg. Yamile Katib
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: Gudiño Rios Dianexis Liarecci
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de LUCIBEL MENDOZA, venezolana, natural de Guanare, de 31 años de edad, nacido el, 20/12/78 soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.198, residenciado en el Barrio Santa María sector Reina Guaney, Calle Bravos de Apure, casa No. 123, de esta ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa y CARMEN COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolana, de 23 años de edad, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad V- 24.908.782, residenciada en el Barrio Santa María, sector Reina Guaney, calle 2 casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GUDIÑO RIOS DIANEXIS LIARECCI.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron El día 14 de marzo de 2010, a las 5:30 de la tarde aproximadamente Carmen Coromoto Hernández Mendoza, golpean a las adolescentes Roxy Alejo Gudiño y a Dianexis Gudiño y la ciudadana Lucibel Mendoza golpea a la adolescente Jennifer Gudiño, en la calle principal, del Barrio Santa María, Sector Araguaney, frente a la Iglesia Sal y Luz, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde funciona el Consejo Comunal del sector III, del Barrio Santa María, al salir de una asamblea del consejo comunal, donde se estaba realizando la adecuación del consejo comunal, al terminar la reunión los participantes se dan cuenta que están lanzando piedras, la ciudadana Carmen Coromoto le reclama a la Adolescente Dianexis porque había lanzado piedras, que por poco le rompe la cabeza a su hijo, la adolescente se niega y dice que ella no ha lanzado ninguna piedra, entonces la señora carmen arremete contra ella causándole hematoma en malar izquierda y trauma en región abdominal de carácter leve, a la adolescente Roxy ya la había halado por el pelo y la había arrastrado por el suelo, cuando pretendía arrebatarle una cámara fumadora que la adolescente portaba, esta adolescente no se practico examen forense para determinar las lesiones sufridas al momento de los hechos, cuando la hermana de Dianexy se mete para separar a la señora Carmen para que no le siguiera pegando a su hermana que estaba embarazada, se lo trata de impedir la ciudadana Lucibel Mendoza y le da un golpe en la cara con la mano y le produce una contusión equimotica a nivel de la rama mandibular derecha.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a las acusadas LUCIBEL MENDOZA y contra la imputada CARMEN COROMOTO FERNANDEZ el SOBRESEIMIENTO, calificando Jurídicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA en perjuicio de GUDIÑO RIOS DIANEXIS LIARECCI , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gudiño Dianexis invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso, se mantenga las medidas de protección a la victima y se explique las consecuencias de violar esas medidas.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 22-03-2010, formulada ante el CICPC Sub-delegación Guanare, por la adolescente: Dianexis Lianercci Gudiño Ríos venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.603, de 17 años de edad, nacida el 09-02-94 de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar residencia en el Barrio Santa María, sector Reina Guaney, diagonal a la cancha nueva, casa S/N del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0426-405-90.93: quien expuso: "Yo, estaba en una reunión del consejo comunal del Barrio Santa María, de esta ciudad, luego en la reunión hubieron unas discusiones y se acabo la reunión, luego yo voy para mi casa, cuando voy por la calle una muchacha de nombre Coromoto Mendoza, me dijo que si yo había lanzado una piedra, yo le dije que no y luego ella me dijo claro que fuiste tú, y me dio un golpe en la cara y otro en la barriga, y como yo estoy embarazada me dio un dolor muy fuerte y me llevaron al médico de inmediato. Es todo. (Folio) Este es un elemento de convicción por ser la denuncia que da origen a la investigación y señala a la ciudadana Carmen Coromoto presunta imputada.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 22/03/2010, suscrita por el funcionario Agente Luís Enrique Yépez Torres, adscrito a la Sub-Delegación Guanare, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Iniciando las diligencias relacionada a la causa I-501.175, que instruye en este Despacho por uno de los delitos contra las personas (Lesiones) me traslade en compañía del funcionario Detective Bartolomé Salas y de la adolescente Dianexi Liaercci Gudiño Ríos, identificada en actas por figurar como víctima en la presente causa, a bordo de la unidad A26AB3K, hacia una vía publica ubicada, en el Barrio Santa María calle principal, sector Araguaney, frente a la Iglesia "Sal y Luz", de esta ciudad, a fin de fijar inspección técnica y de la misma manera ubicar citar a la ciudadana: Coromoto Mendoza, quien figura como investigada en la mencionada causa. Una vez presentes en el lugar en referencia la Adolescente acompañante nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar inspección técnica a las 11:00 horas de la noche. Entrevistándonos con moradores del sector quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación y manifestarles el motivo de nuestra presencia los mismos nos indicaron la vivienda donde podía ser ubicada la ciudadana requerida, nos trasladamos hacia la residencia señalada, donde fuimos atendidos por un ciudadano Ignacio Cecilio Hernández, venezolano, natural de esta ciudad de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 01-02-56, chofer residenciado en el Barrio Santa María, calle 1, sector Araguaney , a dos viviendas de la Iglesia Evangélica "Sal y Luz", casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.064.265, requiriéndole donde podía ser ubicada la ciudadana solicitada por la presente comisión y que nos aportara los datos filiatorios de la misma, declarándonos que se encontraba de viaje y que desconocía de los referidos datos. Motivo por el cual se le emitió boleta de citación a dicho ciudadano a fin de que se la hiciera llegar, para que comparezca por ante este despacho para ser verificada por el sistema Computarizado de información penal (SIIPOL). Este es un elemento de convicción porque es el acta de investigación donde se deja constancia de la fijación del lugar de los hechos.

3.- INSPECCIÓN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS N° 468, de fecha 22/03/2010, suscrita por los funcionarios: Detective Bartolomé Salas y Agente Luís Yépez, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guanare la cual señala: en una vía pública, ubicada en la calle principal del Barrio Santa María, sector Araguaney, frente a la Iglesia Sal y Luz, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada. Se realizo una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio del suceso, obteniendo resultados negativos. Es todo. (Folio). Este es un elemento de convicción porque es el acta donde consta la descripción del lugar de los hechos.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA, 24/03/2010, Suscrita por el Detective Carlos González, adscrito a la Sub delegación, estado debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa I-501.175, se presento previa boleta de citación el ciudadana: Carmen Coromoto Hernández Mendoza, venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 13/01/87, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Santa María, calle 02, sector 03. Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 24.908.782, hija de Carmen e Ignacio, quien figura como investigada en la presente causa, imponiéndole de sus derechos y garantías Constitucionales, trasladándome a las oficinas del SIIPOL, con la finalidad de verificar los registros policiales que pudiera presentar, donde fui atendido por el Detective: Cesar Montilla, luego de breve espera me informo que la ciudadano en referencia no presenta Registros Policiales ni ninguna Solicitud. Es todo. (Folio). Este es un fundamento de la imputación porque es el acta donde consta la identificación plena de la imputada Carmen Coromoto Hernández.

5.- DENUNCIA DE FECHA: 16/03/2010, ante la Comisaria Los Proceres, suscrita por la ciudadana: María Rosirís del Carmen Gudiño Morillo, venezolana, soltera, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 02/12/72, titular de la cédula de identidad V- 12.012.054, de profesión u oficio: obrera, natural de Guanare, residenciada en el Barrio Santa María, Calle Negro Primero, casa que esta a lado de la peluquería MAGDA, teléfono de ubicación: 0426-458.02.88, quien se presento con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone: Vengo a formular una denuncia en contra de la ciudadana Coromoto Mendoza, la cual reside en el Barrio Santa María sector tres (03) del Reina Guaney, al lado del Comisario de la Policía González, el caso yo estaba en una reunión asamblea de ciudadanos (as) en el Barrio Santa María en el sector Reina Guaney, para restructuración del consejo comunal, cuando la ciudadana después de terminar dicha asamblea mi hija Roxy Grismar Alejos Gudiño, de 12 años de edad, cargaba una cámara filmadora, esta ciudadana sin cruzar palabra agarro a la niña por el cabello y empezó a batuquearla no importándole que yo estuviera presente allí, luego yo intervine para que no la agrediera más a mi hija, luego esta me dio un empujón y caí al suelo, luego la niña salió corriendo a llamar a la policía, en plena asamblea esta ciudadana agredió a una joven embarazada, de nombre Dianexis Liaercci Gudiño Ríos, que tuvieron que sacarla para el hospital. Es todo. (Folio). Este es un elemento de convicción por ser la denuncia que da origen a la investigación y señala a la ciudadana Carmen Coromoto Mendoza como presuntas imputada.

6.- ENTREVISTA DE FECHA 16/03/2010 Suscrita anta la Dirección General de Policía Comisaría "Los Próceres" por la adolescente: Jenifer Liaercis Gudiño Ríos, venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento: 07/06/95, soltera de profesión: estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.017.599, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Santa María, sector Reina Guaney, casa S/N pintada de color rosado, quien manifiesta no actuar falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: "El día domingo 14/03/10, a las 05:30 aproximadamente hora de la tarde, yo estaba en compañía de mi mamá Liaercci Ríos, y mi hermana Dianexis Liarcci Gudiño Ríos, en una Asamblea de la Junta Comunal que se llevaba a cabo, en el sector Reina Guaney, del mismo barrio, cuando se estaban retirando las personas de la junta comunal, allí un grupo de muchachitos comenzaron a lanzarle piedras, luego la señora Coromoto Mendoza, se le acerco y le pregunto que porque yo le había lanzado piedras, que casi le pegaba a su hijo, ella le dijo que no, pero ella no creyó y le dio un golpe en la cara y en la barriga, luego intervino un grupo de vecinos que estaba allí, pero ella logro, allí le dieron dolores muy fuertes porque ella está embarazada, por esta razón mi mamá la tuvo que llevar al Hospital para que la atendieran, yo vi cuando la señora golpeo a la niña Roxy Gudiño Alejo, al momento de que golpea a mi hermana yo le dije a la señora Coromoto Mendoza, por que golpeaba a mi hermana, fue cuando la señora Lucibel Mendoza me agredió a mí, jalándome por los cabellos, y me dio un golpe por la cara, luego mi mamá intervino ella se me volvió encima y me dijo que eso era para que respetara. Es todo. (Folio) Este es un elemento de convicción por ser la denuncia de otra de las victimas que fue golpeada por la ciudadana Lucibel Mendoza

7.- ENTREVISTA DE FECHA 16/03/2010 Suscrita anta la Dirección General de Policía Comisaría "Los Próceres" en carácter de testigo por la ciudadana Liaercis Carolina Ríos Ríos, venezolana de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 16/02/77, titular de la cédula de identidad No. V-23.531.313, natural de Guanare , de profesión gerente de hogar, con residencia en el Barrio Santa María, calle 03 casas S/N, diagonal a la cancha deportiva sector Reina Guaney, manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "El caso es el siguiente yo estaba en una reunión de la Junta Comunal como a las 04:30 horas de la tarde, donde los voceros de los Consejos Comunales estaban dando sus ideas, en conjunto con lo nuevo miembros, la gente del consejo comunal empezaron a pitar y a decir vulgaridades, a las gentes que estábamos presente y a los nuevos miembros de los consejos, luego pidió la palabra el presidente de Funda Comunal el cual termino dando la razón al consejo comunal saliente, fue cuando termino la reunión, y entonces una de las vecinas agredió físicamente a mi hija de nombre Dianexis Liaercci Gudiño Ríos, que está embarazada, los vecinos en defensa de mi hija la desapartaron, de las agresiones de la ciudadana Coromoto Mendoza, quien reside en el Barrio Santa María, sector Reina Guaney, bajando por el frente del Hotel Princesa Suite, a una cuadra, a mano izquierda, cerca a lado de la antigua iglesia Cuadrangular, luego terminada la reunión, después que agredieron a mi hija Dianexis Liaercci, la hermana de Coromoto Mendoza, de nombre Lucibel Mendoza, agredió a mi hija Jenifer Liaercis Gudiño, la agarro por los cabellos y le dio un golpe en la cara, con la mano cerrada, luego yo le dije que porque agredía a mi hija, ella me contesto, eso es para que respete, yo salí par el hospital con mi hija que está embarazada, porque se sentía mal de los golpes que le dieron por la barriga. Es todo. (Folio). Este es un elemento de convicción por ser la declaración de una testigo presencial de los hechos que narra las circunstancias de modo y tiempo.

8.- ENTREVISTA DE FECHA 08/03/2010 Suscrita anta la Dirección General de Policía Comisaría "Los Próceres" en su carácter de testigo y victima de conformidad con lo establecido en artículo 80, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la adolescente: Roxy Grismar Alejo de 12 años de edad, fecha de nacimiento: 28/06/97, venezolana, soltera, de profesión: Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 26.188.182, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Santa María, calle Negro Primero a lado de la peluquería MAGDA, quien en presencia de su representante legal (Madre) la ciudadana; María Rosiris del Carmen Gudiño Morillo, venezolana, soltera, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 02/12/72, titular de la cédula de identidad No. V- 12.012.054, de profesión u oficio: Obrera, natural de Guanare, residenciada en el Barrio Santa María, calle Negro Primero a lado de la peluquería MAGDA, teléfono de ubicación 0416-454.77.37, y en consecuencia expone: "El día de ayer domingo 14/03/2010, a las 05:30, aproximadamente hora de la tarde, yo estaba en compañía de mi madre en una asamblea de la Junta Comunal que se llevaba, en el sector Reina Guaney, del mismo barrio, cuando yo estaba filmando con una video cámara, yo le entregue la cámara a mi mamá y como la gente estaba alborotada fui hasta allá, vi cuando la señora Coromoto Mendoza, la tenia agarrada y el forcejeo le dio una patada a una muchacha que estaba embarazada, la patada se la dio en la barriga, luego se la llevaron para el hospital, yo me quede hablando con una amiga y oímos que decían que la denunciara a la PTJ, la señora pensó que yo estaba diciendo que la denunciara, en la PTJ, luego esta señora me agarro por los cabellos y fue cuando mi mamá intervino y la señora le dio un empujón y la lanzo al piso. Es todo. (Folio) Este es un elemento de convicción por ser la declaración de una testigo presencial de los hechos que narra las circunstancias de modo y tiempo.

9.- ENTREVISTA DE FECHA: 16/03/2010, suscrita ante la Dirección General de Policía Comisaría Los Próceres, en su carácter de testigo y victima de conformidad con lo establecido en artículo 80, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la adolescente: Dianexis Liarcci Gudiño Ríos, de 16 años de edad, fecha de nacimiento; 09/02/94, venezolana, soltera, de profesión Gerente del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 24.017.603, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Santa María, sector Reina Guaney, casa S/N, pintada de rosado, quien expone: El día domingo 14/03/10, a las 05:30 aproximadamente hora de la tarde, yo estaba en compañía de mi mamá Liarcci Ríos, y mi hermana Yenifer Gudiño, en una asamblea de la Junta Comunal que se llevaba a cabo, en el sector Reina Guaney, del mismo Barrio, cuando se estaban retirando las personas de la junta comunal, allí un grupo de muchachitos comenzaron a lanzarles piedras, luego la señora Coromoto Mendoza se me acerco y me pregunto que porque yo le había lanzado piedras, que casi le pegaba a su hijo, yo le dije que no pero ella no me creyó y me dio un golpe en la cara, luego intervino un grupo de vecinos que estaba allí, pero ella logró darme otro golpe en la barriga, allí me dieron dolores muy fuertes porque yo estoy embarazada, por esta razón mi mamá me tuvo que llevar para el hospital para que me atendieran. Es todo. (Folio). Este es un elemento de convicción por ser la segunda declaración rendida por la adolescente victima Dianexis, donde se evidencia que no se contradice con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su primera declaración.

10.- ACTA de fecha 01/03/2010 del Consejo Comunal del sector 3, del Bario Santa María, realizada en la carrera 4 con la calle independencia de dicho sector donde se hace constar la convocación de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas y todo lo demás correspondiente con dicha actividad , así mismo se hace referencia cuando un grupo de ciudadanos del Consejo Comunal anterior, empezaron a pedir el derecho de palabra, donde se suscita un enfrentamiento donde sale golpeada la adolescente Rosismar Alejos, la ciudadana Osairis Gudiño, madre de la adolescente antes mencionada, donde también sale golpeada en el abdomen la adolescente Dianesis Gudiño, la cual se encuentra en estado de gravidez por lo que es trasladada al hospital universitario Dr. Miguel Oraá. (Folio) Este en un elemento de convicción por que es el acta que recoge la actividad social que estaban realizando y al terminar esta se suscitaron los hechos, en esta acta se hace referencia a las circunstancia de tiempo y lugar de los hechos.

11.- INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 16/03/2010, realizado por el médico forense Dr. Luís Sarmiento, practicado a: Dianexis Liaercci Gudiño Ríos, C.I V- 24.017.603, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Examen Físico externo: hematoma en región malar izquierda, refiere trauma en región abdominal. Nota: lesionado es portador de embarazo de 30-22, semanas se pide eco-obstétrico para precisar bienestar fetal. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupación: 03 días. Asistencia médica: 02 reconocimientos. Trastornos de función: no, cicatrices; no. carácter: Leve. (Folio) Este es un elemento de convicción porque es la prueba científica que determina el tipo de lesiones sufrida por la adolescente victima.

12.- INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 16/03/2010, realizado por el médico forense Dr. Luís Sarmiento, practicado a: Jennifer Liaercci Gudiño Ríos, C.I V- 24.017.599, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Examen Físico externo: Contusión equimotica a nivel de rama mandibular derecha. Lesión. Producido con objeto cortante (mano). Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupación: 03 días. Asistencia médica: 02 reconocimientos. Trastornos de función: no, cicatrices; no. carácter: Leve. (Folio) Este es un elemento de convicción porque es la prueba científica que determina el tipo de lesiones sufrida por la adolescente victima.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO

Declaración del ciudadano, Dr. Luis Sarmiento, médico forense, adscrito al CICPC, Sub Delegación Acarigua, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue el médico que le realizo a las adolescente la medicatura forense y con ella se prueba el tipo de lesiones sufridas por ellas.

FUNCIONARIOS

Declaración de los ciudadanos Detective Bartolomé Salas y Agente Luís Yépez, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guanare, esta prueba es pertinente y necesaria por ser los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos y con ella se determina la ubicación geográfica de los mismos.

TESTIGOS

Declaración de la ciudadana María Rosiris del Carmen Gudiño Morillo, venezolana, soltera, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 02/12/72, titular de la cédula de identidad V- 12.012.054, de profesión u oficio: obrera, natural de Guanare, residenciada en el Barrio Santa María, Calle Negro Primero, casa que esta a lado de la peluquería MAGDA, Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y con ella se prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Declaración de la Ciudadana Liaercis Carolina Ríos Ríos, venezolana de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 16/02/77, titular de la cédula de identidad N° V-123.531.313, natural de Guanare, de profesión gerente de hogar, con residencia en el Barrio Santa María, calle 03 casas S/N, diagonal a la cancha deportiva sector Reina Guaney. Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y con ella se prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Declaración de la adolescente Roxy Grismar Alejo, de 12 años de edad, fecha de nacimiento: 28/06/97, venezolana, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 26.188.182, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Santa María, calle Negro Primero a lado de la peluquería MAGDA. Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser testigo referencial de los hechos y con ella se prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

VICTIMAS

Declaración de las adolescentes Jenifer Liaercis Gudiño Ríos, venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento: 07/06/95, soltera de profesión: estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 24.017.599, natural de Guanare, residenciada en el Barrio Santa María, sector Reina Guaney, casa S/N pintada de color rosado, Guanare, Estado Portuguesa y Dianexis Lianercci Gudiño Ríos venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.603, de 17 años de edad, nacida el 09-02-94 de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar residencia en el Barrio Santa María, sector Reina Guaney, diagonal a la cancha nueva, casa S/N del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser las víctimas de los hechos y con ellas se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la identificación de las imputadas.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto las ciudadanas Lucibel Mendoza y Carmen Coromoto Fernández, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, cada uno por separado: “No quiero declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó “No tengo nada que decir”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Abg. Yamile Katib, quien haciendo uso del derecho concedido expuso los alegatos de la defensa y solicito se le explique a la imputada sobre las formulas alternativas a la prosecución al proceso.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la acusada Lucibel Mendoza, conforme a lo previsto e n el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Intencionales leves en grado de autoria prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Dianexi Gudiño.

2) Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana CARMEN COROMOTO FERNANDEZ, tal como lo requirió el ministerio público, dadao a que del análisis de las actuaciones se determino que efectivamente ella agredió a la adolescente Roxi Grismar Alejo, y a la referida no se le practico la medicatura forense.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir expertos y testigos por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley , la Juez de Control N° 1, informó se impone al acusada las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso `prevista en el articulo 42 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y la acusada manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACION SIMBOLICA MIS DISCULPAS”. Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la víctima, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, acepto las disculpas no se ha metido mas conmigo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representante fiscal, quien manifestó no tener ninguna objeción.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER condicionalmente EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, a la ciudadana Lucibel Mendoza, venezolana, natural de Guanare, de 31 años de edad, nacido el, 20/12/78 soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.198, residenciado en el Barrio Santa María sector Reina Guaney, Calle Bravos de Apure, casa No. 123, de esta ciudad de Guanare, conforme a lo previsto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Pena, l bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-presentación ante la unidad técnica de Supervisión y orientación de esta ciudad de Guanare. 2-la medida cautelar prevista en el numeral 6 del artículo 256 Ejusdem consistente en la prohibición de acercarse a la victima.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar