REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de Marzo de 2012
200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.493.226, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Junio de 1974, hijo de Cipriano Vásquez y Ana Herrera, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la Calle Principal, casa s/n, Barrio Las Flores, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 14 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche en adelante se celebraba un festejo familiar en una casa ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, casa s/n, ubicada en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, con motivo del cumpleaños de un niño. En esa noche la ciudadana SAIDA YSABEL VILORIA acostó a su niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) de tres años de edad porque ya tenía sueño. Al día siguiente, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la madrugada, cuando aún continuaba la reunión, la niña se levantó y se puso a jugar alrededor de la casa, percatándose la madre de que se puso a hablar con un ciudadano de nombre PEDRO VÁSQUEZ, quien se encontraba ebrio. Momentos después este señor llamó a la niña y le dio un chicle y le preguntó al esposo de la madre que si era hija de él. Luego la niña manifestó a su madre que tenía sueño y ésta la acostó en su coche. El ciudadano antes nombrado tomó una silla y se sentó cerca del coche de la niña. La madre se levantó y fue al baño y cuando venía de regreso vio al ciudadano PEDRO VÁSQUEZ en una actitud que le pareció sospechosa porque se había acercado mucho a la niña, razón por la cual la tomó y la ubicó lejos de este ciudadano, y luego se sentó junto a su esposo y le comentó lo que había pasado. Su esposo le dijo que porqué no quitaba la niña de allí y ella le respondió que ya lo había hecho. Momentos después el padre de la niña se levantó y fue a dar un vistazo a la niña encontrándose con la situación de que el ciudadano PEDRO VÁSQUEZ le estaba metiendo la mano a la niña dentro de la ropa interior por la parte de las nalgas, acción que fue observada por todas las personas presentes en la reunión. De inmediato le hizo el reclamo y el sujeto le respondió que cuál niña, por lo cual el padre se le fue encima pero todos intervinieron para evitar la confrontación, resolviendo esperar al día lunes siguiente 16 de Enero de 2012, para plantear lo sucedido a las autoridades de Policía, como en efecto lo hicieron, siendo aprehendido el ciudadano PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Con motivo de esta aprehensión el ciudadano antes nombrado fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 2 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público; y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 19 de Enero de 2006. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal DESESTIMÓ LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de dicho ciudadano; calificó provisionalmente el hecho como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento especial establecido en dicha ley, y acordó la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 26 de Enero de 2012 el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, aún cuando éstas fueron presentadas extemporáneamente, debido a que el Ministerio Público manifestó no tener objeción al respecto. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para el delito objeto de la acusación es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que es la pena aplicable. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito que afecta a un sujeto de especial protección como es una niña, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma (UN AÑO Y CUATRO MESES), de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.493.226, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Junio de 1974, hijo de Cipriano Vásquez y Ana Herrera, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la Calle Principal, casa s/n, Barrio Las Flores, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Venezuela, Venezuela por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY);

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, C O N D E N A al ciudadano PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad al ciudadano PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA, por una medida menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO sujeto a la supervisión de la Policía del Estado Portuguesa, de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 256 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los doce días del mes de Marzo de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-4380/2012 CONTRA PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA POR ACTOS LASCIVOS. GUANARE, 22 DE Marzo DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA