REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 12 de Marzo de 2012
Años: 200° y 153°

La Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS INNOMINADAS y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES a favor de los ciudadanos BELKIS CATIUSKA VALLADARES DE CASTAÑOS y DAVID JOSÉ CASTAÑOS AMUNDARAY, en contra del ciudadano JOSEPH ELIMALETH ESTÉVEZ MEJÍAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.144, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Mayo de 1980, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero en Recursos Naturales, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 02, Vereda Nº 17, casa Nº 03, Guanare, Estado Portuguesa.

Con motivo de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia Oral que se celebró en la presente fecha; y en la misma, con vista de las evidencias que constan en los autos, así como también de los alegatos de las partes y la víctima, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, mediante la cual, calificó provisionalmente el hecho como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, parte in fine y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem; ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario; y finalmente, de conformidad con los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuso al imputado la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo, y la práctica por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de un inventario y avalúo de los bienes propiedad de las víctimas BELKIS CATIUSKA VALLADARES DE CASTAÑOS y DAVID JOSÉ CASTAÑOS AMUNDARAY, que permanecen dentro del inmueble invadido, en presencia de ambas partes.

Debe a continuación el Tribunal exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dichas decisiones y, con tal propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD FISCAL

La solicitud formulada por la titular de la acción penal es del siguiente tenor:

“Quien suscribe, ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 10 , artículos 256 Ordinal 9 y Articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero, ante usted, con el debido respeto ocurro MEDIDAS IMNOMINADAS y MEDIDAS PREVENTIVAS al imputado ESTEVEZ MEJIAS JOSEPH ELIMALETH, esta Representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la Investigación de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ESTEVEZ MEJIAS JOSEPH ELIMALETH; nacionalidad venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.144, mayor de edad, fecha de nacimiento, 17-05-1980, estado civil soltero, Profesión Ing. en recursos naturales, domiciliado en: Urb. La comunidad nueva, sector 02, vereda N° 17, casa N° 03, Guanare Estado Portuguesa, 0416-7579985 asistido por la Defensora Publica Quinta ABG. LIDYA TERESA RIVERO TOVAR.

IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS
CASTAÑOS AMUNDARAY DAVID JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.960.516, natural de Caracas Dtto Capita, de 54 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero adscrito al Ministerio de Educación, residenciado en la calle 17, vereda 02, casa Nro 03 de la Urbanización la Comunidad Nueva de Guanare Estado Portuguesa, y su cónyuge BELKIS CATIUSKA VALLADARES DE CASTAÑOS, titular de la Cédula de Identidad V-10.051.829, residenciada en la misma dirección.

LOS HECHOS

Según se desprende del ACTA DE DENUNCIA de fecha 16-05-2011, suscrita por el Ciudadano CASTAÑOS AMUNDARAY DAVID JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.960.516, en su condición de Victima por ante la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y en consecuencia expone lo siguiente: "El dia viernes siendo las 03:42 horas de la tarde le mandaron un mensaje a mi esposa de nombre BELKIS CATIUSKA VALLADARES DE CASTAÑOS titular de la Cédula de Identidad V-10.051.829, que decía que había una persona esperándola en la parte de afuera de nuestra casa para dialogar con nosotros, mi esposa me llama a mi trabajo y me dice lo ocurrido, yo pido permiso en mi trabajo y paso buscándola a ella por el trabajo también y en lo que llegamos al bajarme del carro y al dirigirme a mi casa observe que la puerta del frente estaba abierta y también observe que la del recibo también estaba abierta yo llegue y le dije a mi esposa "mi amor yo no recuerdo haber dejado la casa de esta manera", en lo que yo llego y saco las llaves para tratar de abrir vi un tremendo candado y no pude abrir y pude observar a unas personas adentro de la vivienda con una fumadora, los cuales no decían nada y mi esposa al ver esto empezó a llorar después de esto nos dirigimos a la comandancia General de Policía y nos dijeron que nos fuéramos hacia los próceres, al llegar tratamos de poner la denuncia y entonces el funcionario me dice que eso era por la fiscalía que ellos no me podían tomar la denuncia, depuse nos dirigimos a la Fiscalía Tercera de Guanare y la ABOGADO YADIRA ARAUJO, en representación de nosotros hablo con el doctor ETNY CANELÓN, este doctor les dice que nosotros estamos denunciados por "Ladrones Estafadores y Tracaleros" porque ya nos habían pagado el inmueble, de ahí yo me paro porque estábamos en el despacho de la Fiscalía Tercera y este doctor nos dice que tenemos que entregar el inmueble o si no le ponemos los ganchos y la ABOGADO YADIRA ARAUJO le dice que ella interpondría un recurso de amparo, de ahí nos fuimos para la jefatura de los próceres como a las 07:30 horas de la noche y al mucho rato de estar allá llego el Fiscal Tercero y las otras personas y se metieron a una oficina a hablar y después entramos nosotros, de ahí yo le digo a la doctora que nos acompañe porque ella era nuestra representante y el fiscal nos dijo que la doctora no podía entrar es cuando logramos hablar a mediar y el señor JHOSE ESTEVENS nos dijo que nos daba diez (10) horas para que nos salgamos, se cerro el dialogo no llegando ningún acuerdo, entonces el Fiscal nos dice que el no podía hacer nada ahí, que se atengan las partes a las consecuencias, de ahí le decimos al funcionario de la policía los próceres para que nos permitieran el acceso a nuestra vivienda para sacar unos medicamentos ya que yo soy Hipertenso y Diabético , al llegar a la casa acompañado por un funcionario policial, sacamos los medicamentos y nos retiramos pacíficamente y después nos fuimos a la casa de mi suegra para poder pasar la noche, es todo (Cursante al Folio 01)

Al Folio 06 cursa, ACTA DE INSPECCIÓN N°: 885 de fecha 17-05-2011, suscrita por los funcionarios: AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y BARRETO HUMBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare en: UNA VÍVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 03, UBICADA, EN LA CALLE 17, CON VEREDA 02 DE LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado, con clima ambiental Fresco e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, donde se avista la fachada de la vivienda, conformada por media pared frisada y pintada de color amarillo, con rejas metálicas en la parte superior de color blanco, como medio de acceso se visualiza una puerta de metal tipo rejas de dos hojas tipo batiente de color blanco la misma presenta dos portas candados (argollas) con signos de soldadura reciente; dicha puerta permite le acceso a un soportal con paredes de color beige y amarillo, pisos de cemento pulido y techos de platabanda de color rojo, en la parte posterior de se avista una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color blanco, al ser avista en la parte interna se visualiza que la cerradura de la puerta presenta signos recientes de soldadura, una ves en el interior de la vivienda se constata que se encuentra conformada por paredes frisada y pintadas de color beige y blanco, pisos de cemento pulido y techos de platabanda de color rojo, ubicándonos en una rea que funge como sala recibo en esta se visualiza del lado derecho con respeto a la puerta principal, una mesa de madera y sobre esta se avistan gran cantidad de documentos con letras de color azul donde se lee "CADIVI" entre otras cosas a nombre de diferentes personas, así mismo se visualiza copias de cédulas a nombre de diferentes personas entre otros documentos, posterior a la mencionada mesa, se localiza otra mesa para computadoras adosada a la pared, sobre les se encuentra un equipo de computación con todos sus accesorios sin marca ni modelo visible, de igual manera se visualiza dos impresoras marcas HP, adyacente a estas del mismo lado se visualizan enseres varios y una estructura de madera de color marrón con varias gavetas contentivas de medicamentos varios; del lado izquierdo con respecto a la puerta principal se hallan sobre el piso electrodomésticos varios dentro de sus cajas, así mismo se visualiza una puerta de madera de una hoja tipo batiente de color marrón, la misma permite el acceso al una habitación que funge como dormitorio, donde se encuentra una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabanas de igual forma se visualizan prendas de vestir de diferentes tallas y modelos, prosiguiendo con la inspección en la parte posterior a la sala se localiza el área donde funciona la cocina donde se visualiza un empotrado con revestimiento de cerámicas de color blanco, sobre este se avistan utensilios para labores domesticas en regular estado de orden, adyacente al empotrado se encuentra una nevera de color blanco y una mesa provista de cuatro sillas sobre la misma se localizan platos y vasos los cuales se encuentra sucios para el momento de realizar la inspección, hacia le fondo del recinto se encuentra una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color blanco, la misma en la parte interna presenta una cerradura con signos de soldadura recientes, dicha puerta permite el acceso al patio posterior del vivienda donde se avista el área del lavadero y patio posterior; continuando con la presente inspección técnica dentro de la vivienda y del margen izquierdo con respecto a la puerta principal se halla un vano que da acceso al a una habitación donde se avista una cama tipo matrimonial y sobre esta se encuentra gran cantidad de prendas de vestir de diferentes colores tallas y modelos, en total desorden, así mismo se visualizan maletas para viajar y electrodomésticos, todo esto para el momento de realiza la presenta inspección. Es todo

Al Folio 06 cursa, ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-05-2011, suscrita por el funcionario AGENTE BARRETO HUMBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare y en consecuencia expone lo siguiente: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa de 18-F02-1C-4521-11, emanada de la Fiscalía Segunda, del Ministerio Publico de esta ciudad, me trasladé abordo de vehículo particular, en compañía del funcionario Agente JOSÉ ROMERO, hacia la urbanización la Comunidad Nueva, calle 17, vereda 02, casa numero 03, de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica de lugar, fijación fotográfica y ubicar e identificar plenamente a las personas pernocten en dicho inmueble, una vez allí y luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por a ciudadana ANDRADE GUEDEZ DORCA DEL CARMEN, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacida en fecha 16-08-78, Soltera, Estudiante, residenciada en la misma dirección, cédula de identidad numero V14.067.380, quien manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga en su contra y que ella ocupó dicho inmueble motivado a que lo adquirió desde hace cinco meses y las personas que vendieron no han querido desalojar el mismo y además necesitaba hacerlo ya que vive con sus tres menores hijos, seguidamente nos permitió el acceso al referido inmueble, donde siendo las 09:00 horas de la mañana el funcionario Agente JOSÉ ROMERO, procedió a practicar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar. Posteriormente nos retiramos del lugar retomando a la sede de este despacho e informando a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Es todo.

Al Folio 06 cursa, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 17-05-2011, suscrita por los funcionarios: AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y BARRETO HUMBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 03, UBICADA, EN LA CALLE 17, CON VEREDA 02 DE LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

FUNDAMENTO DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDAS PRECAUTELARES SOLICITADAS

Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativas, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISIÓN.

El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.

Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real, Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.

El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: "medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica".

Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del investigado.

Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del investigado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.

En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada "El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:

"(...) es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porgue no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.

La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción "que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria (...)". (Resaltado Propio)

Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del investigado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.

En este mismo orden de ideas, observan estos Representantes Fiscales, que las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal".

En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (el subrayado es nuestro). Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA "El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón".

Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y períiculum in mora.

El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar "la apariencia del buen derecho".

Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario -no completo-hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.

De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.

En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: "...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales... en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible!. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: "un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena"2.

Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:

"...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada...
Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado... "3.

Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener con absoluta razón que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo y ello funge como acotación obvia el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de "suficientes indicios de culpabilidad" (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego:

"...expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal). Concluimos sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso penal, aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría

Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, hemos de esgrimir que en su momento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.

Similar posición es sostenida por el previamente citado autor ARAGUENA FANEGO:

"...podría decirse que el concepto "periculum in mora", se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de "peligro de retraso"... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión "peligro de infructuosidad"'... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución"5.

Por ello afirmamos, que la procedencia de toda providencia cautelar en materia procesal penal se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental.

En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra el hoy imputado, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, este Despacho Fiscal procede a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal.

Ahora bien a tales efectos, resulta imprescindible discurrir respecto al segundo de los supuestos exigible como extremo de la imposición de las medidas asegurativas. El PERICULUM IN MORA, que en palabras del tratadista ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en trabajo publicado en la obra NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, no es nada mas que el "...riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia...", que en este caso podemos resumir indicando como previamente se ha afirmado, la verificación del riesgo que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, (el peligro de la demora).

Respecto a esta situación de riesgo el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha dicho lo siguiente:

"(...) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (...)"

Finalmente no podemos dejar de mencionar que en el proceso que se adelanta, las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter familiar que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de las víctimas, y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del Estado Social de Derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PETITORIO
De los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSECION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido por el ciudadano ESTEVEZ MEJIAS JOSEPH EUMALETH, en perjuicio de los ciudadanos-. BELKIS CATIUSKA VALLADARES DE CASTAÑOS Y CASTAÑO AMUNDARAY DAVID JOSÉ, se desprende que existen elementos de convicción para estimar que el imputado ESTEVEZ MEJIAS JOSEPH EUMALETH, es el autor del referido delito; la gravedad o magnitud del daño causado por cuanto el mismo ha recaído sobre la posesión pacifica de la cosa, es decir que el imputado de manera violenta irrumpió en la vivienda donde habitaban las victimas, aprovechando que los ciudadanos BELKIS CATIUSKA VALLADARES DE CASTAÑOS Y CASTAÑO AMUNDARAY DAVID JOSÉ, se encontraban trabajando y se apodero de los bienes muebles de estos ciudadanos y así mismo del inmueble y/o casa de habitación en virtud de lo anterior, quien suscribe considera procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, solicitar a ese honorable Tribunal, se sirva dictar MEDIDAS IMNOMINADAS Y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, contra el ciudadano ESTEVEZ MEJIAS JOSEPH ELIMALETH, en perjuicio de los ciudadanos: BELKIS CATIUSKA VALLADARES DE CASTAÑOS Y CASTAÑO AMUNDARAY DAVID JOSÉ ; en tal sentido solicito que las victimas sean restituidas a la casa de habitación donde fueron sacados violentamente y asimismo le sean devueltos todas sus pertenencias y su bienes muebles , todo de conformidad con los artículos 256 Ordinal 9 y Articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero.

Solicito se le reciba la declaración al imputado ESTEVEZ MEJIAS JOSEPH ELIMALETH, asistido por la Defensora Publica ABG. LIDYA RIVERO TOVAR, quien fuera debidamente juramentada en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil Once (2011), según el Nro de Solicitud 2CS-9898-11 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 primer aparte y 137 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Anexo al presente, Originales de los actos de investigación y actuaciones preliminares practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Portuguesa…”.

Para fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó las siguientes evidencias:

1) ACTA DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano DAVID JOSÉ CASTAÑOS AMUNDARAY en fecha 16 de Mayo de 2011 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que expuso lo siguiente: “En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo del 2011, siendo las Nueve y cincuenta (09:50 p.m.) de la Mañana, compareció por ante la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el ciudadano: CASTAÑOS AMUNDARAY DAVID JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.960.516, natural de Caracas Dtto. Capital, de 54 años de edad, casado, de profesión u oficios Obrero Ministerio de Educación, residenciado en la Calle 17 Vereda 02 Casa Nro 03 de la Urbanización la Comunidad Nueva de Guanare Edo. Portuguesa teléfono 0424-5394309 - 0424-5399205, en su condición de Victima en relación a la causa penal N° 18-F02- 1C-4521-11, seguida contra el imputado JHOSE ESTEVENS, en perjuicio de CASTAÑOS DAVID y BELKIS VALLADARES iniciada por uno de los delitos PERTURBACIÓN DE LA POSECION PACIFICA Previsto y Sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en su carácter de Victima de la presente causa, manifestó querer rendir declaración en presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, expuso lo siguiente: "El dia viernes siendo las 03:42 horas de la tarde le mandaron un mensaje a mi esposa de nombre BELKIS CATIUSKA VALLADARES DE CASTAÑOS titular de la Cédula de Identidad V-10.051.829, que decía que había una persona esperándola en la parte de afuera de nuestra casa para dialogar con nosotros, mi esposa me llama a mi trabajo y me dice lo ocurrido, yo pido permiso en mi trabajo y paso buscándola a ella por el trabajo también y en lo que llegamos al bajarme del carro y al dirigirme a mi casa observe que la puerta del frente estaba abierta y también observe que la del recibo también estaba abierta yo llegue y le dije a mi esposa "mi amor yo no recuerdo haber dejado la casa de esta manera", en lo que yo llego y saco las llaves para tratar de abrir vi un tremendo candado y no pude abrir y pude observar a unas personas adentro de la vivienda con una fumadora, los cuales no decían nada y mi esposa al ver esto empezó a llorar después de esto nos dirigimos a la comandancia General de Policía y nos dijeron que nos fuéramos hacia los próceres, al llegar tratamos de poner la denuncia y entonces el funcionario me dice que eso era por la fiscalía que ellos no me podían tomar la denuncia, depuse nos dirigimos a la Fiscalía Tercera de Guanare y la Abogado Yadira Araujo, en representación de nosotros hablo con el doctor ETNY CANELÓN, este doctor les dice que nosotros estamos denunciados por "Ladrones Estafadores y Tracaleros" porque ya nos habían pagado el inmueble, de ahí yo me paro porque estábamos en el despacho de la Fiscalía Tercera y este doctor nos dice que tenemos que entregar el inmueble o si no le ponemos los ganchos y la abogado Yadira Araujo le dice que ella interpondría un recurso de amparo, de ahí nos fuimos para la jefatura de los próceres como a las 07:30 horas de la noche y al mucho rato de estar allá llego el Fiscal Tercero y las otras personas y se metieron a una oficina a hablar y después entramos nosotros, de ahí yo le digo a la doctora que nos acompañe porque ella era nuestra representante y el fiscal nos dijo que la doctora no podía entrar es cuando logramos hablar a mediar y el señor JHOSE ESTEVENS nos dijo que nos daba diez (10) horas para que nos salgamos, se cerro el dialogo no llegando ningún acuerdo, entonces el Fiscal nos dice que el no podía hacer nada ahí, que se atengan las partes a las consecuencias, de ahí le decimos al funcionario de la policía los próceres para que nos permitieran el acceso a nuestra vivienda para sacar unos medicamentos ya que yo soy Hipertenso y Diabético, al llegar a la casa acompañado por un funcionario policial, sacamos los medicamentos y nos retiramos pacíficamente y después nos fuimos a la casa de mi suegra para poder pasar la noche. Seguidamente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LUGAR, hora y fecha de los hechos narrados?: CONTESTO: fue El dia viernes siendo las 03:42 horas de la tarde en la Urbanización la Comunidad Nueva de Guanare, en la Calle 17 Vereda 02 Casa Nro 03. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, fue notificada por un tribunal del desalojo? CONTESTO: En ningún momento fuimos notificados de este desalojo arbitrario. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, cual fue el motivo del desalojo? CONTESTO: Bueno en el mes de marzo del año 2010 procedimos a la venta de nuestra vivienda al ciudadano JHOSE ESTEVENS por la cantidad de doscientos mil (200.000,00 Bs) bolívares, llegando a un acuerdo de pago para ese momento, por concepto de arras de la cantidad de diez mil (10.000,00 Bs) bolívares y el resto cuando el banco le entregara el dinero de un crédito a favor de este ciudadano, siendo efectiva esta acción en el mes de diciembre del 2010, por la cantidad de ciento noventa mil (190.000,00 Bs.) bolívares, cuando salimos del registro publico el señor JHOSE ESTEVENS me dice que como habíamos esperado tanto tiempo para que el nos entregara el dinero, el también esperaría que yo desalojara la vivienda, de ahí en el mes de Enero del 2011, nos dirigimos al IPASME e introducimos un crédito hipotecario para la obtención de una vivienda posteriormente en ese mismo mes, damos la inicial de ciento veinte mil (120.000,00) bolívares y se firma el oferta de compra de una vivienda con la Sociedad de Comercio Proyecto, Instalaciones, Acueductos, Riegos y Drenajes C.A. (PIARDCA) quedando restando doscientos diez mil (210.000) Bolívares y el señor Giovanny nos dice que hasta tanto no le entregáramos el restante del dinero, el no nos entrega el inmueble, es cuando se le informa al señor JHOSE ESTEVENS que en el mes de julio le entregaríamos su vivienda, pero que si el cheque llegaría antes de julio del crédito hipotecario por IPASME, nosotros le entregaríamos su vivienda antes, y este nos dice que no que el no nos podía esperar mas, optando por desalojarnos arbitrariamente, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, desea agregar algo mas a su declaración. CONTESTO: si, solicitamos que se aperture una investigación ya que fuimos objeto de la Perturbación de la Posesión pacifica y el desalojo arbitrario, y también solicito que seamos incorporados a la vivienda, hasta que nos entreguen el cheque del crédito hipotecario por IPASME, es decir, hasta que tengamos una estabilidad habitacional, ya todavía que no tenemos donde vivir, Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…”.

2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 885 de 17 de Mayo de 2011 practicada por los funcionarios José David Romero Catire y Humberto Barreto, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vivienda signada con el Nº 03, ubicada en la Calle 17 con Vereda 02, Urbanización La Comunidad Nueva, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: "El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado, con clima Ambiental Fresco e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, donde se avista la fachada de la vivienda, conformada por media pared frisada y pintada de color amarillo, con rejas metálicas en la parte superior de color blanco, como medio de acceso se visualiza una puerta de metal tipo rejas de dos hojas tipo batiente de color blanco la misma presenta dos portas candados (argollas) con signos de soldadura reciente; dicha puerta permite le acceso a un soportal con paredes de color beige y amarillo, pisos de cemento pulido y techos de platabanda de color rojo, en la parte posterior de se avista una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color blanco, al ser avista en la parte interna se visualiza que la cerradura de la puerta presenta signos recientes de soldadura, una ves en el interior de la vivienda se constata que se encuentra conformada por paredes frisada y pintadas de color beige y blanco, pisos de cemento pulido y techos de platabanda de color rojo, ubicándonos en una área que funge como sala recibo en esta se visualiza del Lado derecho con respeto a la puerta principal, una mesa de madera y - sobre esta se avistan gran cantidad de documentos con letras de color azul donde se lee "CADIVI" entre otras cosas a nombre de diferentes personas, así mismo se visualiza copias de cédulas a nombre de diferentes personas entre otros documentos, posterior a la mencionada mesa, se localiza otra mesa para computadoras adosada a la pared, sobre les se encuentra un equipo de computación con todos sus accesorios sin marca ni modelo visible, de igual forma se visualiza dos impresoras marcas HP, adyacente a estas del mismo lado se visualizan enseres varios y una estructura de madera de color marrón con varias gavetas contentivas de medicamentos varios; del lado izquierdo con respecto a la puerta principal se hallan sobre el piso electrodomésticos varios dentro de sus cajas, así mismo se visualiza una puerta de madera de una hoja tipo batiente de color marrón, la misma permite el acceso al una habitación que funge como dormitorio, donde se encuentra una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabanas de igual forma se visualizan prendas de vestir de diferentes tallas y modelos, prosiguiendo con la inspección en la parte posterior a la sala se localiza el área donde funciona la cocina donde se visualiza un empotrado con revestimiento de cerámicas de color blanco, sobre este se avistan utensilios para labores domesticas en regular estado de orden, adyacente al empotrado se encuentra una nevera de color blanco y una encuentra una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color blanco, la misma en la parte interna presenta una cerradura con signos de soldadura recientes, dicha puerta permite el acceso al patio posterior del vivienda donde se avista el área del lavadero y patio posterior; continuando con la presente inspección técnica dentro de la vivienda y del margen izquierdo con respecto a la puerta principal se halla un vano que da acceso al a una habitación donde se avista una cama tipo matrimonial y sobre esta se encuentra gran cantidad de prendas de vestir de diferentes colores tallas y modelos, en total desorden, así mismo se visualizan maletas para viajar y electrodomésticos, todo esto para el momento de realiza la presenta inspección. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera culminamos…”.
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Mayo de 2011 suscrita por el funcionario Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja reseñados los siguientes hechos: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las causas de 18-F02-1C-4521-11, emanada de la fiscalía Segunda, del Ministerio Publico de esta ciudad, me trasladé a bordo de vehículo particular, en compañía del funcionario agente JOSE ROMERO, hacia la urbanización la comunidad Nueva, calle 17, vereda 02, casa numero 03, de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica del lugar, fijación fotográfica y ubicada e identificar plenamente a las personas que pernocten en dicho inmueble, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por a ciudadana ANDRADE GUEDEZ DORCA DEL CARMEN, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacida en fecha 16-08-78, Soltera, Estudiante, residenciada en la misma dirección, cédula de identidad numero V- 14.067.380, quien manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga en su contra que ella ocupó dicho inmueble motivado a que lo adquirió desde hace cinco meses y las personas que vendieron no han querido desalojar el mismo y además necesitaba hacerlo ya que vive con sus tres menores hijos, seguidamente nos permitió el acceso al referido inmueble, donde siendo las 9:00 horas de la mañana el funcionario agente JOSE ROMERO, procedió a practicar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar. Posteriormente nos retiramos del lugar retomando a la sede de este despacho e informando a la superioridad sobre las diligencias practicadas, es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y conformes firman…”.

II. LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral el Tribunal procedió a explicar a las partes el motivo de la misma, y a continuación concedió la palabra al Ministerio Público para que expusiera sus alegatos, quien expuso en síntesis, que “Ratifico en este acto el escrito presentado sobre imponer medidas innominadas de las contenidas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de perturbación violenta de ia posesión pacifica prevista y sancionada en el articulo 472 del Código Penal a los fines de que las victimas, puedan sacar sus bienes y enseres personales del bien mueble, así mismo solicito se siga el procedimiento Ordinario, es todo".

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado JOSEPH ELIMALETH ESTÉVEZ MEJÍAS acerca de los hechos que se le atribuyen, los preceptos legales aplicables, como también a explicarle sus derechos a ser oído, y a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad; una vez constatado que el mismo comprendió todas estas explicaciones se le concedió la palabra, y expuso en síntesis, lo siguiente: “Todo comenzó el día 28 de diciembre de 2010 donde yo registre un documento de propiedad donde las víctimas me dan en venta a mi persona el bien, yo le había dicho de manera verbal que le daba mes y medio para que me entregara la vivienda, porque tengo 3 hijos me vi forzado a irme de donde estaba, incluso hable con el abogado Pérez Ariza para que a través de el se llegara a un acuerdo, después busque otro asesor para que me entregaran mi bien que ya había cancelado en el banco,-acudí también a la defensoría del pueblo, asistí al INAM, acudí al INDEPAVIS, posteriormente acudí a la fiscalía tercera del Ministerio publico, yo tenia que irme de donde estaba porque vivía hacinado en un cuarto con mis 3 hijos, yo tuve que irme y meterme a esa casa, yo tome posesión de lo mío, pues no creo que eso sea delito yo cumplí con mi parte como comprador, yo pague, mi única intención es mi casa, los enseres no me interesan, yo siempre he estado presto para que ellos retiren sus enseres, es todo”.

Acto seguido se concedió la palabra a la víctima ciudadana KATIUSKA VALLADARES DE CASTAÑOS, quien expuso lo siguiente: “Con todo respeto yo legalmente hice la negociación de venta del inmueble, pero pedí tiempo porque tenía que hacer unos tramites al Ipasme, yo misma fui a Barquisimeto a verificar con el banco, el 28 de diciembre firmamos, verbalmente quedamos en que el me iba a esperar para yo hacerle la entrega de la casa, si yo espere 5 meses por el pago del dinero, el me dijo que el podía esperar, es todo”.

La Defensa Técnica, por su parte, se limitó a adherirse al petitorio fiscal.

Una vez escuchadas las partes, el Tribunal procedió a resolver los temas planteados en la Audiencia, en los siguientes términos: calificó provisionalmente el hecho como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, parte in fine y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem; ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario; y finalmente, de conformidad con los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuso al imputado la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo, y la práctica por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de un inventario y avalúo de los bienes propiedad de las víctimas BELKIS CATIUSKA VALLADARES DE CASTAÑOS y DAVID JOSÉ CASTAÑOS AMUNDARAY, que permanecen dentro del inmueble invadido, en presencia de ambas partes.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1. LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso en la Audiencia que se calificara el hecho como PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Este tipo penal está consagrado en los siguientes términos:

Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

Considera el Tribunal que en el presente caso se configura este delito porque los antiguos propietarios del inmueble, quienes lo vendieron al hoy imputado JOSEPH ELIMALETH ESTÉVEZ MEJÍAS, estaban aún en posesión del mismo, teniendo dentro de él todos sus bienes personales (mobiliario y demás enseres domésticos), y se encontraban en el proceso de traspaso material, sin que hubiera hasta ese momento una formal acción judicial intentada por dicho imputado para obtener la entrega material, lo que permite inferir que aún la posesión que ejercían los vendedores tenía el carácter de pacífica, vale decir, no perturbada por acción judicial alguna; luego, las vías de hecho utilizadas por el imputado ubican o subsumen su conducta en el tipo penal propuesto por el Ministerio Público, debiendo por consiguiente, acogerse provisionalmente este tipo penal. Así se decide.

No obstante, el Tribunal considera que con este tipo penal concurre el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 468 del Código Penal en CONCURSO REAL conforme al artículo 88 ejusdem, debido a que, como se dijo antes, consta en autos que las víctimas DAVID JOSÉ CASTAÑOS AMUNDARAY y BELKIS DE CASTAÑOS desde la fecha en que formularon la denuncia, es decir, 16 de Mayo de 2011 hasta la presente fecha, no han podido obtener la entrega de los bienes muebles y demás enseres domésticos que tenían dentro del inmueble en discordia.

En efecto, el tipo penal referido establece lo siguiente:

Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

En el caso que se resuelve considera el Tribunal que como consecuencia de las vías de hecho utilizadas por el imputado JOSEPH ELIMALETH ESTÉVEZ MEJÍAS para obtener la entrega material del inmueble que le fue vendido por los ciudadanos DAVID JOSÉ CASTAÑOS AMUNDARAY y BELKIS DE CASTAÑOS se produjo un DEPÓSITO NECESARIO de los bienes que éstos tenían dentro de su casa, que en modo alguno podía ser a tiempo indefinido, y que debía cesar desde la primera exigencia de entrega que hicieron los vendedores, y que hasta el momento de esta Audiencia Oral celebrada, no se ha producido, según se deduce de las declaraciones tanto del imputado como de las víctimas, lo que subsume tal omisión en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA antes reproducido.

Por consiguiente, esta Primera Instancia califica provisionalmente los hechos como PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en CONCURSO REAL conforme al artículo 88 ejusdem con APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo ibídem. Así se declara.

Solicitó además en su escrito el Ministerio Público como medida cautelar innominada, que las víctimas DAVID JOSÉ CASTAÑOS AMUNDARAY y BELKIS DE CASTAÑOS fuesen restituidos en la posesión pacífica del inmueble controvertido. No obstante, una vez escuchados estos ciudadanos por el Tribunal, como también fue escuchado el imputado, arriba a la conclusión de que una medida de esta naturaleza no puede ser acordada, ya que la pretensión de los primeros se circunscribe a recuperar todos y cada uno de sus bienes muebles y demás enseres, sin que hayan expresado interés alguno en la Audiencia Oral en retornar a dicho inmueble, ya que reconocieron haberlo vendido, haber hecho la tradición legal por haber recibido la totalidad del pago, planteando únicamente la queja de que habían llegado a un acuerdo verbal de que el imputado les concedería un tiempo indefinido para hacerle entrega de dicho inmueble mientras ellos a su vez adquirían un nuevo inmueble, acuerdo que negó en todas y cada una de sus partes este ciudadano haber celebrado.

Por estas razones, estima esta Primera Instancia que resulta improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público, debiendo por consiguiente ser declarada SIN LUGAR. Así se resuelve.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, para resolver el Tribunal observa que en el presente caso están llenos los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que está comprobada plenamente la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en CONCURSO REAL conforme al artículo 88 ejusdem con APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo ibídem, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo al artículo 108 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSEPH ELIMALETH ESTÉVEZ MEJÍAS es presunto autor o partícipe de la comisión de estos delitos, elementos que se deducen de la denuncia interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ CASTAÑOS AMUNDARAY, quien ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público expuso, que la persona autora de la invasión de su casa por vías de hecho fue el ciudadano antes mencionado, señalamiento que fue ratificado por su esposa BELKIS DE CASTAÑOS en la Audiencia Oral, hecho que no fue negado por el imputado en el mismo acto, quien aseveró que tomó esta opción como la última, ya que había adquirido de buena fe el inmueble, hizo el esfuerzo necesario para pagar su precio, como en efecto lo hizo, y que sin embargo, pese a haber adquirido legalmente su casa, los vendedores se negaban a entregársela, habiendo transcurrido por lo menos cinco (5) meses sin poder tener acceso a ella, pese a que para lograrlo contrató a varios abogados sin obtener resultado. Finalmente, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización, observa el Tribunal que dados los mecanismos violentos de hecho utilizados por el imputado para obtener sus propósitos, es razonable considerar que puede usar mecanismos similares para obtener una conducta reticente por parte de las víctimas respecto a la investigación o que informen falsamente, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 252 ejusdem, pero que sin embargo, la necesidad de ejercer el control de este riesgo puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, es por lo que de conformidad con el artículo 256 ibidem, específicamente numerales 3º y 9º, el Tribunal considera procedente imponerle la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de permitir y presenciar junto con las víctimas el inventario y avalúo de la totalidad de los bienes muebles y demás enseres propiedad de éstas últimas que están aún dentro de su casa, por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, bajo la supervisión del Ministerio Público. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CALIFICA PROVISIONALMENTE LOS HECHOS como PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en CONCURSO REAL conforme al artículo 88 ejusdem con APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo ibídem, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSÉ CASTAÑOS AMUNDARAY y BELKIS DE CASTAÑOS, los cuales se imputan al ciudadano JOSEPH ELIMALETH ESTÉVEZ MEJÍAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.144, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Mayo de 1980, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero en Recursos Naturales, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 02, Vereda Nº 17, casa Nº 03, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida innominada formulada por el Ministerio Público, en el sentido de que restituya la posesión pacífica del inmueble objeto del presente proceso a los ciudadanos DAVID JOSÉ CASTAÑOS AMUNDARAY y BELKIS DE CASTAÑOS;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 252 (numeral 2º) y 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOSEPH ELIMALETH ESTÉVEZ MEJÍAS una medida cautelar de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de permitir y presenciar junto con las víctimas el inventario y avalúo de la totalidad de los bienes muebles y demás enseres propiedad de éstas últimas que están aún dentro de su casa, por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, bajo la supervisión del Ministerio Público.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-9934-11 CONTRA JOSEPH ELIMALETH ESTÉVEZ MEJÍAS, POR APROPIACIÓN INDEBIDA Y OTRO. Guanare, 12 de Marzo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta-------------------