REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Marzo de 2012
Años: 200° y 153°


El Ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ABUNDIO RICARDO PAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.084.793, nacido en fecha 23 de Enero de 1981, natural de Perijá, Estado Zulia, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Vías Del Llano, Calle 4, casa Nº 232, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1) ACTA DE DENUNCIA de 29 de Febrero de 2012 formulada por la ciudadana ROSA DEL VALLE AGUILAR, madre del adolescente agraviado, ante la Policía del Estado Portuguesa;
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Febrero de 2012 realizada a la ciudadana ROSA DEL VALLE AGUILAR, madre del adolescente agraviado, ante la Policía del Estado Portuguesa;
3) ACTA POLICIAL de fecha 29 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Olinto Colmenares, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ABUNDIO RICARDO PAZ;
4) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0369 de fecha 01 de Marzo de 2012 practicado al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en el cual se dejó constancia de que presentó CONTUSIÓN EQUIMÓTICA CON EXCORIACIONES DE MENOS DE 24 HORAS DE EVOLUCIÓN LOCALIZADAS EN HEMICARA IZQUIERDA, HOMBRO DERECHO REGIÓN ANTERIOR Y LATERAL IZQUIERDA DE CUELLO, HOMBRO Y REGIÓN DELTOIDEA IZQUIERDA, BICEPS IZQUIERDO, HEMITÓRAX IZQUIERDO, REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA Y DERECHA, ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD.
5) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de las diversas lesiones presentadas por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ABUNDIO RICARDO PAZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 413 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a la imputada una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de declarar y expuso que admite haber golpeado a su hijo, que lo hizo con mente revolucionaria e indígena porque él se robó un pen drive y no está de acuerdo con ello, él se ha descarrilado y no está de acuerdo con la conducta de su hijo.

Seguidamente declaró la madre de la víctima, ciudadana ROSA DEL VALLE AGUILAR, quien expuso que ella también es de la etnia wayúu y comparte la preocupación de su esposo por la conducta de su hijo, quien está haciendo cosas indebidas, que tiene cinco hijos más y no puede atenderlos si su esposo está detenido.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que su defendido es de origen indígena pero que se acoge a esta Jurisdicción ordinaria debido a que los lapsos procesales no permiten que pueda ser juzgado por una jurisdicción especial que no existe en este Estado Portuguesa, que se opone a la calificación jurídica del hecho porque ambos tipos penales penalizan la misma conducta y en lo demás se adhiere a la solicitud del Ministerio Público.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido mediante la denuncia formulada por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) que el día 29 de Febrero de 2012 en su casa de habitación ubicada en el Barrio Los Malabares de esta ciudad aproximadamente a las siete de la noche su padre ABUNDIO RICARDO PAZ le dio una golpiza, lo que ocurre con bastante frecuencia, como también golpea a sus hermanos y a su madre. Con motivo de esta denuncia formulada momentos después de ocurrido el hecho, fue aprehendido el ciudadano ABUNDIO RICARDO PAZ previo el cumplimiento de las formalidades de ley por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.


Por cuanto de estos hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso el ciudadano ABUNDIO RICARDO PAZ fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco de cometido el hecho, por la denuncia interpuesta directamente por la víctima, es por lo que considera quien decide que lo procedente en este caso es acoger la calificación de la flagrancia en la aprehensión de estos ciudadanos por configurarse los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 413 del Código Penal, estima el Tribunal que en el presente caso de acuerdo al resultado de las actuaciones policiales como también del examen médico practicado se evidencia que en el presente caso la conducta del ciudadano ABUNDIO RICARDO PAZ se subsume en el tipo penal propuesto y, por consiguiente, debe acogerse dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, estima esta Primera Instancia que la necesidad de preservar las pretensiones de la justicia se pueden ver satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo que considera que se debe declarar CON LUGAR dicha solicitud e imponer al imputado la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentarse ante el equipo multidisciplinario de la Jurisdicción Penal de adolescentes, a fin de recibir tratamiento psicológico, de conformidad con el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ABUNDIO RICARDO PAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.084.793, nacido en fecha 23 de Enero de 1981, natural de Perijá, Estado Zulia, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Vías Del Llano, Calle 4, casa Nº 232, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 413 del Código Penal.

CUARTO: Declara CON LUGAR la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas al ciudadano ABUNDIO RICARDO PAZ, y por consiguiente, le impone la obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentarse ante el equipo multidisciplinario de la Jurisdicción Penal de adolescentes, a fin de recibir tratamiento psicológico, de conformidad con los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4499-12 CONTRA ABUNDIO RICARDO PAZ POR TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO. Guanare, 02 de Marzo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar