REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Marzo de 2012
Años: 200° y 153°


El Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.023.544, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Octubre de 1989, hijo de Ana Cecilia Parra y José Luis Vásquez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Calle Principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.555.580, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1993, natural del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, hijo de Carmen Sofía Rondón y Guillermo Gómez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.809, nacido en fecha 24 de Julio de 1992, natural del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, hijo de Esther Avigaína Herrera, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Febrero de 2012 formulada por el adolescente JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA DÍAZ, ante la Estación Policial “Francisco de Miranda” con sede en Guanarito, Estado Portuguesa, donde relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fue despojado de una motocicleta propiedad de su madre, en la que quedó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el adolescente: MIRANDA DIAZ JEFFERSON JOSUE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.506.489, FECHA DE NACIMIENTO 06/02/95 DE 17 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE SANTA MARÍA DE CAPARQ ESTADO MERIDA Y CON RECIDENCIA ACTUAL EN LA URBANIZACIÓN LA CALCETA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE NUMERO DE TELEFONO DE UBICACIÓN 0414-375-69-24,,acto seguido, el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia, en conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: ^'Resulta que, Siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente del día de ayer martes fecha: 28/02/12, me encontraba en una reunión familiar celebrando un cumpleaños cuando me dispuse a ir a casa de una compañera de clases a dos cuadras de donde estaba la reunión a bordo de una moto de propiedad de mi mama/ al llegar a casa de mi compañera converse unas palabras con ella, luego me despedí de la misma cuando me disponía a retornar a dicha reunión cuando tres ciudadanos a bordo de una moto me bloquearon el paso y uno de ellos saco un arma de fuego y me la coloco en el rostro y me dijo: "bajete de la moto que esto es un asalto y no me mires la cara porque si no te disparo”, luego de eso se dieron a la fuga con mi moto consigo, Mi moto tienes las siguientes características: Marca; Keeway (Empire), Modelo; Horse KW 150, Color; NEGRO Año; 2011 Placa; N/P, Serial del Chasis; 812MALK69BM033994, Serial Motor: KW162FMJ0653162, cuando Es todo”.

2) ACTA POLICIAL de fecha 29 de Febrero de 2012 suscrita por el Oficial José Tomás Canelones Núñez, adscrito a la Estacón Policial “Francisco de Miranda” con sede en Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, teniendo en su poder los dos últimos la motocicleta de la que previamente había sido despojado el adolescente JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA DÍAZ, en la que quedaron reseñados los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 10:15 Horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el Funcionario OFICIAL AGREGADO CANELONES NUÑEZ JOSÉ TOMAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.295.478, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado este Centro de Coordinación Policial N° 07, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente investigación Policial. "Siendo las 09:30 horas del mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera 091, realizando patrullajes rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, acompañado del Funcionario OFICIAL (P.E.P) LEONARDO ANTONIO DAZA BRITO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.245.164 a bordo de la Unidad R-P: 091 específicamente en la vía nacional guanarito- papelón donde recibimos una llamada vía telefónica de parte del jefe de las instalaciones que para ese momento era el supervisor JULIO CEIJA, donde nos informó que en la urbanización la calceta de esta localidad presuntamente se habían robado una moto de las siguientes características: Marca; Keeway (Empire), Modelo; Horse KW 150, Color; NEGRO, Año; 2011, Placa; S/P, Serial del Chasis; 812MALK69BM033994 SERIAL MOTOR: KW162FMJ0653162. La misma era conducida por el adolescente de nombre. JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA. La cual es de propiedad, de la ciudadana: DÍAZ PERN1A NEYLA, posteriormente procedimos a avocarnos a la búsqueda de la misma ya que en la información suministrada también informaron que los mismos tomaron la vía por donde nos encontrábamos de patrullaje para el momento de la llamada, luego procedimos a instalar un punto de observación vial donde minutos más tarde pudimos visualizar dos vehículos motos que uno de ellos coincidían con las características aportadas en la llamada anterior, los mismo al percibir la presencia a lo lejos dos de los que viajaban como pasajeros se bajaron de la misma entrando a una zona boscosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto la cual los conductores de las mismas acataron sin poner resistencia alguna, los otros dos emprendieron la huida sin poder dar con su paradero hasta el momento, posteriormente en concordancia con los artículos 205,207 del código orgánico procesal penal la cual arrojo los siguientes resultados: dos vehículos motos las cuales no portaban ningún tipo de documentación respectivas de las misma, seguidamente trasladamos a los ciudadanos junto a los vehículos hasta el centro de coordinación policial n° 7 para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, una vez allí procedimos a solicitarle la documentación respectiva según articulo 126 C.O.P.P, quedando plenamente identificado de la siguiente forma: ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 21.525.809,FECHA DE NACIMIENTO 24/07/92 DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA Y CON RECIDENC1A ACTUAL EN EL BARRIO 23 DE ENERO DE ESA MISMA LOCALIDAD DE PROFESIÓN U OFICIO RESERVISTA HIJO DE LOS CIUDADANOS: ESTHER AVIGAINA HERRERA (VIVÍ Y LUIS JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ (VlV).v el ciudadano JBLVIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 24.555.580JECHA DE NACIMIENTO 18/09/93 DE EL BARRIO 23 DE ENERO EN EL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO. HIJO DE LOS CIUDADANOS: CARMEN SOFÍA RONDÓN (VIV), GUILLERMO GÓMEZ (V1VI y la característica de los vehículo moto donde se desplazaban el ciudadano eran las siguientes: Marca Keeway (Empire), Modelo; Horse KW 150, Color: NEGRO, Año: 2011, Placa: S/P, Serial del Chasis: 812MALK69BM033994 SERIAL MOTOR: KW162FMJ0653162: Esta era conducida por el ciudadano: ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, para el momento de la detención, la segunda moto es la siguiente: MARCA DE CARO, MODELO BR 200CC, COLOR NEGRO, SERIAL DEL CHASSIS: LWYPCM60386063974, SERIAL DEL MOTOR: 163FML2M08000216. la misma era conducida por el ciudadano LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN esta al momento de la verificación por el sistema de información policial (S.I.P.O.L), nos informó la oficial (P.E.P) morillo Yolanda que se encontraba solicitada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Acarigua, según oficio IS00074 DE FECHA 09/03/10.en la misma siguiendo con las averiguaciones pertinente en busca de los otros dos sujeto que emprendieron la huida dando con el paradero en las zona aledañas del sitio donde ocurrieron los hechos, de uno de ellos que al solicitarle su respectiva documentación como lo establece el artículo 126 del (C.O.P.P) quedo identificado de la forma y manera siguiente: VASOUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.023.544. FECHA DE NACIMIENTO 05/10/89 DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y CON RECIDENCIA ACTUAL EN EL 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO HIJO DE LOS CIUDADANOS: ANA CES1LIA PARRA(VIV)Y JOSÉ LUIS VASOUES (VTW Este último fue retenido por la comisión policial en prosecución de las investigaciones del caso que nos avoca, de la misma forma al realizar la detención se hizo llamado al sistema de información policial la cual nos informó la oficial (P.E.P) morillo Yolanda. Que el mismo tiene liberada dos orden de captura por el juzgado primero de Guanare según oficio N° 2760-E1, de fecha 30/06/11, expediente n° 1E1248-11, entidad juzgado primero, ejecución Guanare según oficio n° 2759-E1 de fecha 18/11/11 expediente n° 1E1248-1 l. En vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contra la propiedad (Robo), procedimos a imponerlos de sus derechos como está contemplado en el artículo 125 de C.O.P.P, a fin de continuar con el caso, en comunicarnos con la ciudadano Abg. APOLONIO CORDERO Fiscal sexto del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa, donde se le informo sobre el procedimiento que sería remitido al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, también se le informo que las motos retenida será remitido al departamento del área de vehículo de dicho cuerpo, con la finalidad que se le realice experticia de ley, igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-1C-DDC-F2-5320-2012. Es todo, se terminó se leyó y conformes se firma…”.

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fecha 01 de Marzo de 2012 suscrita por el funcionario Lenín Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía local, junto con los aprehendidos, las evidencias colectadas y los demás recaudos correspondientes, en la que deja constancia de lo siguiente: “GUANARE, JUEVES 01 DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL DOCE.-esta ¡echa, siendo las 09:10 horas cíe la mañana, compareció por ante este Despacho funcionario: AGENTE ESPINOZA LENIN, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en-el artículo 112 del Código o Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del cuerpo de investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Oficial (PEP), LEONARDO DAZA, Trayendo oficio sin número, de fecha 29-02-2.012, donde traen en calidad de detenido a los Ciudadanos: VAZQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, Venezolano, natural de esta ciudad de 22 años edad, fecha de nacimiento 05-10-89, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle principal, casa S/N, Guanarito, Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad V-21.023.544, hijo de Ana Parra (V) y de José Vásquez (V), LUIS GUILLERMO GOMEZ RONDON .venezolano, natural de Papelón estado Portuguesa, de 18 años edad, fecha de nacimiento 18-09-93, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa S/N, Papalón, Estado Portuguesa a, titular de la cédula de identidad Nº V-24,555.588, hijo de Carmen Rondón (v) y de Guillermo Gómez (V) y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, Venezolano, natural de Papelón Estado Portuguesa, de 13 años edad, fecha de nacimiento 24-07-92, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa S/N, Papelón Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-21.525,809, hijo de Esther Herrera (v) y Padre Desconocido, a fin de ser plenamente identificados; asimismo remiten como evidencia: un vehículo moto, marca Keeway, Empire, modelo Horse KW-150 color negro, serial chasis 812MALK69BM033994, serial de motor KW182FMJ0653162, AÑOS 2011, y Un vehículo Moto, marea de Cano, modelo BR-200, color negro, serial chasis LWYPCM60388063974, serial de Motor 163FML2M08QÜ0216, las misma con el objeto de ser sometidas a experticias correspondientes. Dichos ciudadanos fueron detenidos por la comisión, luego que despojaron del vehículo mote primero señalado al Adolescente MIRANDA DÍAZ JEFFERSON JOSUÉ, de 17 años de edad. Hecho ocurrido en la Urbanización la Calceta, calle Principal, Guanarito, Estaco Portuguesa, et día Martes 28-02-12. A las 09:30 horas de la noche. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros. Policiales que pudiera presentar el Ciudadano investigado antes mencionado. Una vez presente en dicha oficina me entreviste Con el sub. Inspector Luis Hurtado, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiad de los investigados en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que los datos aportados si corresponden con los datos del SAIME y que el ciudadano primero mencionado se encuentra solicitado según Nro. 4998» por el Juzgado de control Nro. 1, de esta ciudad, por el delito de Porte ilícito, y el segundo y tercero prenombrados no presentan registros ni solicitud alguna y en cuanto a los vehículos motos el Mencionado se encuentra SOLICITADO por ante la sub. Delegación Acarigua, según causa l-500,074, de fecha 09-03-10, por oí delito cíe Robo y el segundo supra mencionado no presenta solicitud alguna. Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en el archivo alfabético fonéticos los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos en el hecho que nos ocupa. Una vez en dicha Sala me entreviste con el Agente Guédez Juan, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el burgués primero mencionado aparece registrado de la siguiente manera: (01) Por el delito de Porte Ilícito, de fecha 12-10-09, según causa I-255„995, por antes esta Sub Delegación, y en cuanto al segundo y tercero no aparecen registrados por dicho archivo. Asimismo se constancia que el vehículo primero mencionado quedará en el estacionamiento interno de este Despacho y el segundo fue devuelto a la comisión conjuntamente con los ciudadanos investigados quienes fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden del Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado portuguesa luego de haber sido identificado plenamente motivo por el cual se le asignó el control de investigaciones número 18-F03-1C-0008-12, que se instruye por el delito previsto y en la ley contra el Hurto U Robo De Vehículo automotores. ES TODO...”.

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 01 de Marzo de 2012 suscrita por los funcionarios agentes Abraham Pérez y Juan Carlos Guédez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en una vía pública situada en la Urbanización La Calceta, Calle Principal, frente a una casa sin número visible, Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar;

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-099 de fecha 01 de Marzo de 2012 practicada por el experto Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2011 con serial de chasis Nº 812MA1K69MBO33994, en estado ORIGINAL; serial de motor Nº KW162FMJ0653162, en estado ORIGINAL, la cual fue verificada por el sistema SIIPOL, y se constató que NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, en los siguientes términos: “El Suscrito AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A. Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio sin número de fecha 29-02-2012, emanada de la Coordinación de Investigaciones y procedimiento policiales de la policía Estadal. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. 18-F06-1C-048-12- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE. TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2011- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1 - Serial de chasis, signado con los dígitos 812MA1K69MB033994, el cual va ubicado en el cuadro, se observa Original – 2- Serial del Motor, signado con los dígitos KW162FMJ0653162, el cual, va ubicado en el bloque, se observa Original.- CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ocho Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no reflejo solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT…”.

6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-0-2012, suscrita por el funcionario Abraham Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de lo siguiente: “En esta fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente ABRAHAN PÉREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido los Artículos 111°, 112°, 113°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 10° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación 18-F06-1C-048-12, instruida por unos de los delitos, previsto en la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo automotores (Robo de Moto), me traslade en compañía del funcionario Agente Juan Guedez y del ciudadano: MIRANDA DÍAZ Jefferson, titular de la cédula de identidad V-24.506.489, ampliamente identificado en actas anteriores por figurar como víctima en la presente causa, a bordo de la unidad W75-DAZ, hacia una vía pública, ubicada en la urbanización la Calceta, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar el acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Juan Guedez, a fijar Inspección Técnica, siendo las 10:30 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta de investigación, la cual se explica por si sola. Posteriormente retomamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo…”.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nro. 9700-254-EV-100 de fecha 01-03-2012 suscrita por el experto Héctor Mendoza, quien dejó constancia de lo siguiente: “El Suscrito AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A. Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de señales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio sin número de fecha 29-02-2012, emanada de la Coordinación de investigaciones y procedimiento policiales de la policía Estadal. De Parcial del Código Orgánico Procesal Pena!, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. 18-F06-1C-048-12.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA DECARO. MODELO DC-200, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2008.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo Siguiente: 1.- Serial de chasis, signado con ¡os dígitos LWYPCM60386063974, el cual va ubicado en el cuadro, se observa Original.- 2.- Serial del Motor, signado con los dígitos 163FML2M08000216, el cual, va ubicado en el bloque, se observa Original – CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Seis Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y presenta solicitud según causa numero I-500.074, de fecha 09/03/2010, por el delito de Robo de Vehículo, por ante ¡a Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, estando registrado ante el INTTT…”.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 02 de Marzo de 2012, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA de conformidad con el artículo 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación jurídica provisional del hecho como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con relación al 8, 216 v 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente MIRANDA DÍAZ JEFFERSON JOSUÉ, así como también que se le impusiera a los aprehendidos una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió sucesivamente la palabra, manifestando los mismos haber comprendido el objeto de la audiencia y sus derechos, como también expresaron su deseo de declarar manifestando en síntesis lo siguiente: ADRIÁN VÁSQUEZ PARRA: Sí deseo Declarar, yo tengo testigos de que estaba en otra parte, sí tengo una causa por solicitud de porte, pero vine al Tribunal y me dijeron que no había nada, por eso no volví, pero yo no estuve por esos lados cuando los policías me llevaron yo estaba en mi casa comiendo, yo ese día estaba con mi hija, a mí no me agarraron con nada, es todo. La Fiscal Sexta le formuló preguntas respondiendo lo siguiente: 1.-Donde se encontraba usted ese día 29?. Respuesta: en mi casa. 2- Conoce usted a los otros imputados?. Respuesta: Ellos viven en Papelón, ellos son del campo. La defensa técnica no preguntó. En cuanto al imputado LUIS GUILLERMO RONDÓN manifestó su deseo declarar y lo hizo, en síntesis, en los siguientes términos: Yo venía con un primo del campo cuando me detienen en una moto de una hermana mía. La Fiscal Sexta le formuló preguntas y respondió: 1.- Cuando usted es detenido, en qué andaba usted? En una moto de una hermana mía. 2.- Dónde estaba usted cuando pasó el hecho? En el campo Agua Viva. En cuanto al imputado ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ en síntesis expuso: yo soy de Hoja Blanca, a media carretera me detuvo la policía en una moto que era de un tío mío, como no tenía los papeles me llevaron para Guanarito. La Fiscal Sexta le formuló preguntas y respondió: Conoció usted a la víctima? No. Cómo se hizo esas marcas que tiene en la cara? En una moto en otro día.

Así mismo, declaró la Víctima MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ quien expuso: yo estaba en una reunión familiar y me llama una compañera de estudios que fuera a su casa, cuando venía de su casa me detienen unas personas me apuntaron y me quitaron la moto, el que me apuntaba en la cabeza fue Vásquez Parra Adrián José, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Técnica de ADRIÁN VÁSQUEZ PARRA, Abg. Elizabeth Lucena quien manifestó: Pido se desestime la flagrancia por cuanto mi defendido Adrián Vásquez Parra no fue detenido en el momento, lo detienen al otro día, pido una libertad sin restricciones, invoco la presunción de inocencia, y el estado libertad, solicito se ponga a derecho en la causa por la cual no se ha presentado, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa técnica del imputado LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN Abg. Joel García quien manifestó en síntesis: de las actuaciones se desprende que la víctima indicó que él fue objeto de un robo por unas personas que le quitan una moto, a mis defendidos los detienen muy lejos de donde ocurrió el hecho ellos venían del campo, ellos venían llegando de Papelón, ellos venían en una moto pero la misma es propiedad de su hermana consigno en este acto los papeles en original de la moto, pido la nulidad de las actas por cuanto en las actuaciones policiales hay una violación de los derechos fundamentales; solicito la desestimación del escrito fiscal y la libertad de mis defendidos o a todo evento una medida menos gravosa que la privativa, solicito copia del acta, es todo.

A continuación el Defensor Técnico del imputado ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA Abg. Miguel Morillo expuso: Mi defendido es inocente, cuando habló se entiende que es del campo, él salió fue porque iba a pagar el servicio militar, de Hoja Blanca a Papelón donde fueron aprehendidos es una gran distancia, hay un procedimiento policial viciado, no existe flagrancia si algunos fueron detenidos al otro día, pido una libertad sin restricciones, o en su defecto una medida menos gravosa, que permita cumplir a mi defendido con el servicio militar, invoco el principio de inocencia y de estado de libertad, es todo.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, exponiendo que daría a conocer en ese momento el dispositivo mientras que el texto íntegro razonado sería publicado por separado.

En este sentido, con vista de los hechos que se deducen de las actas consignadas por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes, el Tribunal resolvió los temas planteados en la Audiencia, y entre éstos como punto previo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Técnica del ciudadano LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, calificó provisionalmente los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con relación al 8, 216 v 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente MIRANDA DÍAZ JEFFERSON JOSUÉ; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso a los imputados antes nombrados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

La fundamentación del criterio judicial se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 28 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche en la Urbanización La Calceta, Guanarito, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual el adolescente JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA DÍAZ salió de su casa en una motocicleta propiedad de su madre y se dirigió a visitar a una amiga suya, cuando al regresar fue abordado por tres individuos que se desplazaban en motocicletas, apuntándole uno de ellos con un arma de fuego participándole que se trataba de un atraco y exigiéndole que les entregara la motocicleta, siendo despojado a continuación de la misma, procediendo de inmediato a formular la correspondiente denuncia. Una vez puesto en conocimiento el hecho a las autoridades de Policía Estadal, se inició la búsqueda de los presuntos autores del hecho y del vehículo despojado al adolescente; y es así como al día siguiente, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, una comisión de funcionarios de este Cuerpo Policial previa instrucción de sus superiores instaló un punto de observación vial por la vía a través de la cual habían escapado los presuntos autores del hecho (vía nacional Guanarito-Papelón), observando a los pocos momentos que se acercaban al mismo dos motocicletas, una de las cuales se correspondía con las características de la que había sido presuntamente objeto del robo (Marca Keeway (Empire); Modelo Horse KW 150; Color NEGRO; Año 2011; Placa S/P; Serial del Chasis 812MALK69BM033994; SERIAL MOTOR: KW162FMJ0653162), de las cuales descendieron los acompañantes de cada una de ellas al notar la presencia de la comisión policial y se adentraron por la zona boscosa, mientras que los respectivos conductores acataron pacíficamente la voz de alto que les fue impartida por los funcionarios, quienes a su vez realizaron la búsqueda de los escapados sin resultado alguno, por lo que optaron por conducir a los conductores junto con los vehículos hasta la sede de su Comando, quienes quedaron identificados como ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA (quien conducía el vehículo presuntamente robado) y LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN (quien conducía el vehículo motocicleta marca DE CARO, modelo BR 200CC, color negro, serial del chassis: LWYPCM60386063974, serial del motor: 163FML2M08000216), quienes fueron identificados respectivamente como titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.525.809 y V-24.555.580. Cumplidas las formalidades correspondientes los funcionarios prosiguieron la búsqueda de los fugitivos en la zona donde escaparon de la acción policial, y fue así como localizaron y capturaron al ciudadano ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, quien resultó identificado con la cédula de Identidad N° V-21.023.544.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de la DENUNCIA formulada por la víctima, adolescente JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA DÍAZ, quien expuso lo siguiente: “Resulta que, Siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente del día de ayer martes fecha: 28/02/12, me encontraba en una reunión familiar celebrando un cumpleaños cuando me dispuse a ir a casa de una compañera de clases a dos cuadras de donde estaba la reunión a bordo de una moto de propiedad de mi mama, al llegar a casa de mi compañera converse unas palabras con ella, luego me despedí de la misma cuando me disponía a retornar a dicha reunión cuando tres ciudadanos a bordo de una moto me bloquearon el paso y uno de ellos saco un arma de fuego y me la coloco en el rostro y me dijo: "bájate de la moto que esto es un asalto y no me mires la cara porque si no te disparo", luego de eso se dieron a la fuga con mi moto consigo, Mi moto tienes las siguientes características: Marca Keeway (Empire), Modelo Horse KW 150, Color NEGRO Año 2011 Placa; N/P, Serial del Chasis 812MALK69BM033994, Serial Motor KW162FMJ0653162, cuando Es todo”.

En la Audiencia Oral el adolescente antes nombrado aseveró, entre otras cosas, las siguientes: que quien le apuntó con la pistola y le exigió que le entregara su motocicleta es el que viste camisa roja (señala al ciudadano ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA) y que los otros dos (señala a ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA y LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN) permanecieron junto al primero, en la moto en la que llegaron.

Así mismo, se deducen tales hechos del contenido del Acta Policial de Aprehensión, en la cual consta el siguiente relato: “En esta misma fecha, siendo las 10:15 Horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el Funcionario OFICIAL AGREGADO CANELONES NUÑEZ JOSÉ TOMAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.295.478, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado este Centro de Coordinación Policial N° 07, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente investigación Policial. "Siendo las 09:30 horas del mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera 091, realizando patrullajes rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, acompañado del Funcionario OFICIAL (P.E.P) LEONARDO ANTONIO DAZA BRITO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.245.164 a bordo de la Unidad R-P: 091 específicamente en la vía nacional guanarito- papelón donde recibimos una llamada vía telefónica de parte del jefe de las instalaciones que para ese momento era el supervisor JULIO CEIJA, donde nos informó que en la urbanización la calceta de esta localidad presuntamente se habían robado una moto de las siguientes características: Marca; Keeway (Empire), Modelo; Horse KW 150, Color; NEGRO, Año; 2011, Placa; S/P, Serial del Chasis; 812MALK69BM033994 SERIAL MOTOR: KW162FMJ0653162. La misma era conducida por el adolescente de nombre. JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA. La cual es de propiedad, de la ciudadana: DÍAZ PERN1A NEYLA, posteriormente procedimos a avocarnos a la búsqueda de la misma ya que en la información suministrada también informaron que los mismos tomaron la vía por donde nos encontrábamos de patrullaje para el momento de la llamada, luego procedimos a instalar un punto de observación vial donde minutos más tarde pudimos visualizar dos vehículos motos que uno de ellos coincidían con las características aportadas en la llamada anterior, los mismo al percibir la presencia a lo lejos dos de los que viajaban como pasajeros se bajaron de la misma entrando a una zona boscosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto la cual los conductores de las mismas acataron sin poner resistencia alguna, los otros dos emprendieron la huida sin poder dar con su paradero hasta el momento, posteriormente en concordancia con los artículos 205,207 del código orgánico procesal penal la cual arrojo los siguientes resultados: dos vehículos motos las cuales no portaban ningún tipo de documentación respectivas de las misma, seguidamente trasladamos a los ciudadanos junto a los vehículos hasta el centro de coordinación policial n° 7 para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, una vez allí procedimos a solicitarle la documentación respectiva según articulo 126 C.O.P.P, quedando plenamente identificado de la siguiente forma: ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 21.525.809,FECHA DE NACIMIENTO 24/07/92 DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA Y CON RECIDENC1A ACTUAL EN EL BARRIO 23 DE ENERO DE ESA MISMA LOCALIDAD DE PROFESIÓN U OFICIO RESERVISTA HIJO DE LOS CIUDADANOS: ESTHER AVIGAINA HERRERA (VIV) Y LUIS JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ (VlV).v el ciudadano JBLVIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 24.555.580 FECHA DE NACIMIENTO 18/09/93 DE EL BARRIO 23 DE ENERO EN EL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO. HIJO DE LOS CIUDADANOS: CARMEN SOFÍA RONDÓN (VIV), GUILLERMO GÓMEZ (V1VI y la característica de los vehículo moto donde se desplazaban el ciudadano eran las siguientes: Marca Keeway (Empire), Modelo; Horse KW 150, Color: NEGRO, Año: 2011, Placa: S/P, Serial del Chasis: 812MALK69BM033994 SERIAL MOTOR: KW162FMJ0653162: Esta era conducida por el ciudadano: ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, para el momento de la detención, la segunda moto es la siguiente: MARCA DE CARO, MODELO BR 200CC, COLOR NEGRO, SERIAL DEL CHASSIS: LWYPCM60386063974, SERIAL DEL MOTOR: 163FML2M08000216. la misma era conducida por el ciudadano LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN esta al momento de la verificación por el sistema de información policial (S.I.P.O.L), nos informó la oficial (P.E.P) morillo Yolanda que se encontraba solicitada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Acarigua, según oficio IS00074 DE FECHA 09/03/10.en la misma siguiendo con las averiguaciones pertinente en busca de los otros dos sujeto que emprendieron la huida dando con el paradero en las zona aledañas del sitio donde ocurrieron los hechos, de uno de ellos que al solicitarle su respectiva documentación como lo establece el artículo 126 del (C.O.P.P) quedo identificado de la forma y manera siguiente: VASOUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.023.544. FECHA DE NACIMIENTO 05/10/89 DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y CON RECIDENCIA ACTUAL EN EL 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO HIJO DE LOS CIUDADANOS: ANA CES1LIA PARRA(VIV)Y JOSÉ LUIS VASOUES (VTW Este último fue retenido por la comisión policial en prosecución de las investigaciones del caso que nos avoca, de la misma forma al realizar la detención se hizo llamado al sistema de información policial la cual nos informó la oficial (P.E.P) morillo Yolanda. Que el mismo tiene liberada dos orden de captura por el juzgado primero de Guanare según oficio N° 2760-E1, de fecha 30/06/11, expediente n° 1E1248-11, entidad juzgado primero, ejecución Guanare según oficio n° 2759-E1 de fecha 18/11/11 expediente n° 1E1248-1 l. En vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contra la propiedad (Robo), procedimos a imponerlos de sus derechos como está contemplado en el artículo 125 de C.O.P.P, a fin de continuar con el caso, en comunicarnos con la ciudadano Abg. APOLONIO CORDERO Fiscal sexto del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa, donde se le informo sobre el procedimiento que sería remitido al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, también se le informo que las motos retenida será remitido al departamento del área de vehículo de dicho cuerpo, con la finalidad que se le realice experticia de ley, igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-1C-DDC-F2-5320-2012. Es todo, se terminó se leyó y conformes se firma…”.

Finalmente, se deducen del resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-099 de fecha 01 de Marzo de 2012 practicada por el experto Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo recuperado: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2011 con serial de chasis Nº 812MA1K69MBO33994, en estado ORIGINAL; serial de motor Nº KW162FMJ0653162, en estado ORIGINAL, la cual fue verificada por el sistema SIIPOL, y se constató que NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, en los siguientes términos: “El Suscrito AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A. Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio sin número de fecha 29-02-2012, emanada de la Coordinación de Investigaciones y procedimiento policiales de la policía Estadal. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. 18-F06-1C-048-12- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE. TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2011- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1 - Serial de chasis, signado con los dígitos 812MA1K69MB033994, el cual va ubicado en el cuadro, se observa Original – 2- Serial del Motor, signado con los dígitos KW162FMJ0653162, el cual, va ubicado en el bloque, se observa Original.- CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ocho Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no reflejo solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT…”.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PUNTO PREVIO: La Defensa Técnica del co-imputado LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN Abg. Joel García solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público bajo el argumento de que a su defendido y a los demás aprehendidos les fueron violados sus derechos fundamentales, ya que fueron aprehendidos por comisiones policiales diferentes, una de las cuales actuaba fuera de su demarcación territorial, cuando se desplazaban en la motocicleta de la hermana de uno de ellos provenientes del campo donde residen.

Para resolver este planteamiento observa el Tribunal que la actuación policial que condujo a la aprehensión de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA está contenida en el Acta Policial de fecha 29 de Febrero de 2012 suscrita por el oficial agregado José Tomás Canelones Núñez, adscrito a la Dirección General de Policía adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07, en la cual no consta la actuación de dos comisiones policiales diferentes ni que actuaran fuera de su jurisdicción, lo que permite evidenciar que no está demostrado en las actas procesales el fundamento de hecho del alegato de la Defensa Técnica.

No obstante, aun cuando hubiera sido cierto que la aprehensión fue llevada a cabo en un Municipio diferente a aquél al cual corresponde la Comisaría a la que están asignados los funcionarios actuantes, ello a criterio de quien decide, no comporta una lesión de los derechos fundamentales de los aprehendidos, ya que esta aprehensión se cumplió en el contexto de un procedimiento establecido en la ley, como es el procedimiento en flagrancia en la segunda de las hipótesis contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CUASIFLAGRANCIA, que se refiere a AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VÍCTIMA O POR EL CLAMOR PÚBLICO. Esta autoridad policial persecutora está adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, y actuó en cumplimiento de una orden que le fue impartida por su superioridad, la cual tiene competencia en todo el ámbito territorial de esta entidad federal y puede designar para cumplir determinadas actuaciones a cualesquiera de sus subordinados, independientemente del Municipio al que estén designados sin que tal disposición lesione derechos de nadie, ya que no forma parte del marco proteccionista de la garantía del debido proceso “un derecho a ser aprehendido exclusivamente por la autoridad policial del lugar donde ocurrió el hecho, o bien, que la policía estadal asignada a un municipio específico, no puede traspasar los límites de este municipio para cumplir una actuación que le fue ordenada”, pues un derecho así conduciría al absurdo, por ejemplo, de que las órdenes de captura sólo podrían ser ejecutadas por la policía local y no por cualquier autoridad policial del país, donde se encuentre el prófugo, o bien, que una comisión policial no puede abandonar el ámbito territorial donde está destacada, para cumplir una comisión en el mismo sentido, hipótesis que no están incluidas en ninguna disposición legal venezolana.

Con base en estos razonamientos, y por cuanto considera el Tribunal a partir de los mismos que no ha constatado la lesión constitucional aducida por la Defensa Técnica; es decir, no aparece evidenciado que se hubiera vulnerado la intervención, asistencia y representación de los imputados, o que se hubieran violado derechos y garantías fundamentales de los mismos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo que procede por consiguiente, es declarar SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento. Así se decide.

EL TIPO PENAL PROPUESTO: Demostrados como fueron los hechos como quedó evidenciado en el Capítulo anterior, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el siguiente tipo penal: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece lo siguiente: Artículo 5° Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Artículo 6° Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas.

Efectivamente, observa el Tribunal que de acuerdo a los hechos que quedaron establecidos ut supra se pudo determinar que el día 28 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche en la Urbanización La Calceta, Guanarito, Estado Portuguesa, el adolescente JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA DÍAZ salió de su casa en una motocicleta propiedad de su madre y se dirigió a visitar a una amiga suya, cuando al regresar fue abordado por tres individuos que se desplazaban en motocicletas, apuntándole uno de ellos con un arma de fuego participándole que se trataba de un atraco y exigiéndole que les entregara la motocicleta, siendo despojado a continuación de la misma, procediendo de inmediato a formular la correspondiente denuncia.
El hecho de haber sido despojado el adolescente de la motocicleta por personas en número de tres, utilizando una de ellas un arma de fuego con la cual le apuntó para amenazarle y obtener de él una actitud sumisa y la entrega pacífica de la motocicleta, para obtener provecho de ella, ubica tales hechos en el tipo penal transcrito, ya que hubo apoderamiento del vehículo automotor descrito en la respectiva experticia antes transcrita, mediante el empleo de violencias o amenazas ejercidas en contra del poseedor del mismo, por medio de amenazas a la vida, a través del empleo de un arma de fuego, por una persona acompañada de otras dos.

Con base en estas razones, es por lo que estima esta Primera Instancia que los hechos relatados por el Ministerio Público y acreditados con las evidencias presentadas encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem. Así se declara.

LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: El titular de la acción penal solicitó que se califique como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA. Para resolver observa el Tribunal que la víctima inmediatamente después de ocurrido el hecho formuló la denuncia ante la Estación Policial Francisco de Miranda con sede en Guanarito, Estado Portuguesa, según se evidencia del Acta de Denuncia inserta al folio 03 del Expediente; y que de inmediato fueron giradas las instrucciones de rigor a los funcionarios adscritos a esa Delegación, entre ellos los funcionarios José Tomas Canelones y Leonardo Daza, para la búsqueda y captura de los presuntos autores del hecho, lo que encuadra el presente caso en la hipótesis contemplada en el segundo caso previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando los presuntos autores del hecho se vean perseguidos por la autoridad policial, debiendo por consiguiente calificarse como flagrante la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos. Así se resuelve.

EL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que en el presente caso el hecho objeto de este proceso está tipificado en la Ley antes mencionada cuyo juzgamiento debe desarrollarse con base en las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el Ministerio Público así lo solicitó, estima quien decide que lo procedente es que el procedimiento continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de dicho Código. Así se decide.

MEDIDAS CAUTELARES: En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA. Para resolver observa el Tribunal que en el presente caso se encuentra verificada en los términos antes expuestos, la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo al análisis realizado ut supra. Igualmente, que existen evidencias que permiten considerar que los ciudadanos mencionados fueron autores o partícipes de ese hecho, evidencias que están constituidas por la declaración de la víctima JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA DÍAZ, ante la Estación Policial “Francisco de Miranda” con sede en Guanarito, Estado Portuguesa, donde relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fue despojado de una motocicleta propiedad de su madre, en la que quedó constancia de lo siguiente: “Resulta que, Siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente del día de ayer martes fecha: 28/02/12, me encontraba en una reunión familiar celebrando un cumpleaños cuando me dispuse a ir a casa de una compañera de clases a dos cuadras de donde estaba la reunión a bordo de una moto de propiedad de mi mama/ al llegar a casa de mi compañera converse unas palabras con ella, luego me despedí de la misma cuando me disponía a retornar a dicha reunión cuando tres ciudadanos a bordo de una moto me bloquearon el paso y uno de ellos saco un arma de fuego y me la coloco en el rostro y me dijo: "bajete de la moto que esto es un asalto y no me mires la cara porque si no te disparo”, luego de eso se dieron a la fuga con mi moto consigo, Mi moto tienes las siguientes características: Marca; Keeway (Empire), Modelo; Horse KW 150, Color; NEGRO Año; 2011 Placa; N/P, Serial del Chasis; 812MALK69BM033994, Serial Motor: KW162FMJ0653162, cuando Es todo”. Así mismo, en la Audiencia Oral la víctima manifestó que los autores del hecho son los mismos imputados, a quienes reconoció y señaló en el acto, aseverando que quien le apuntó con el arma de fuego fue ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA.

Así mismo, se evidencia esta presunta co-participación del relato contenido en el acta policial de aprehensión, en la que queda reseñado lo siguiente: “…"Siendo las 09:30 horas del mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera 091, realizando patrullajes rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, acompañado del Funcionario OFICIAL (P.E.P) LEONARDO ANTONIO DAZA BRITO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.245.164 a bordo de la Unidad R-P: 091 específicamente en la vía nacional guanarito- papelón donde recibimos una llamada vía telefónica de parte del jefe de las instalaciones que para ese momento era el supervisor JULIO CEIJA, donde nos informó que en la urbanización la calceta de esta localidad presuntamente se habían robado una moto de las siguientes características: Marca; Keeway (Empire), Modelo; Horse KW 150, Color; NEGRO, Año; 2011, Placa; S/P, Serial del Chasis; 812MALK69BM033994 SERIAL MOTOR: KW162FMJ0653162. La misma era conducida por el adolescente de nombre. JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA. La cual es de propiedad, de la ciudadana: DÍAZ PERN1A NEYLA, posteriormente procedimos a avocarnos a la búsqueda de la misma ya que en la información suministrada también informaron que los mismos tomaron la vía por donde nos encontrábamos de patrullaje para el momento de la llamada, luego procedimos a instalar un punto de observación vial donde minutos más tarde pudimos visualizar dos vehículos motos que uno de ellos coincidían con las características aportadas en la llamada anterior, los mismo al percibir la presencia a lo lejos dos de los que viajaban como pasajeros se bajaron de la misma entrando a una zona boscosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto la cual los conductores de las mismas acataron sin poner resistencia alguna, los otros dos emprendieron la huida sin poder dar con su paradero hasta el momento, posteriormente en concordancia con los artículos 205,207 del código orgánico procesal penal la cual arrojo los siguientes resultados: dos vehículos motos las cuales no portaban ningún tipo de documentación respectivas de las misma, seguidamente trasladamos a los ciudadanos junto a los vehículos hasta el centro de coordinación policial n° 7 para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, una vez allí procedimos a solicitarle la documentación respectiva según articulo 126 C.O.P.P, quedando plenamente identificado de la siguiente forma: ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 21.525.809,FECHA DE NACIMIENTO 24/07/92 DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA Y CON RECIDENC1A ACTUAL EN EL BARRIO 23 DE ENERO DE ESA MISMA LOCALIDAD DE PROFESIÓN U OFICIO RESERVISTA HIJO DE LOS CIUDADANOS: ESTHER AVIGAINA HERRERA (VIVÍ Y LUIS JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ (VlV).v el ciudadano JBLVIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 24.555.580JECHA DE NACIMIENTO 18/09/93 DE EL BARRIO 23 DE ENERO EN EL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO. HIJO DE LOS CIUDADANOS: CARMEN SOFÍA RONDÓN (VIV), GUILLERMO GÓMEZ (V1VI y la característica de los vehículo moto donde se desplazaban el ciudadano eran las siguientes: Marca Keeway (Empire), Modelo; Horse KW 150, Color: NEGRO, Año: 2011, Placa: S/P, Serial del Chasis: 812MALK69BM033994 SERIAL MOTOR: KW162FMJ0653162: Esta era conducida por el ciudadano: ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, para el momento de la detención, la segunda moto es la siguiente: MARCA DE CARO, MODELO BR 200CC, COLOR NEGRO, SERIAL DEL CHASSIS: LWYPCM60386063974, SERIAL DEL MOTOR: 163FML2M08000216. la misma era conducida por el ciudadano LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN esta al momento de la verificación por el sistema de información policial (S.I.P.O.L), nos informó la oficial (P.E.P) morillo Yolanda que se encontraba solicitada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Acarigua, según oficio IS00074 DE FECHA 09/03/10.en la misma siguiendo con las averiguaciones pertinente en busca de los otros dos sujeto que emprendieron la huida dando con el paradero en las zona aledañas del sitio donde ocurrieron los hechos, de uno de ellos que al solicitarle su respectiva documentación como lo establece el artículo 126 del (C.O.P.P) quedo identificado de la forma y manera siguiente: VASOUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.023.544. FECHA DE NACIMIENTO 05/10/89 DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y CON RECIDENCIA ACTUAL EN EL 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO HIJO DE LOS CIUDADANOS: ANA CES1LIA PARRA(VIV)Y JOSÉ LUIS VASOUES (VTW Este último fue retenido por la comisión policial en prosecución de las investigaciones del caso que nos avoca, de la misma forma al realizar la detención se hizo llamado al sistema de información policial la cual nos informó la oficial (P.E.P) morillo Yolanda. Que el mismo tiene liberada dos orden de captura por el juzgado primero de Guanare según oficio N° 2760-E1, de fecha 30/06/11, expediente n° 1E1248-11, entidad juzgado primero, ejecución Guanare según oficio n° 2759-E1 de fecha 18/11/11 expediente n° 1E1248-1 l. En vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contra la propiedad (Robo), procedimos a imponerlos de sus derechos como está contemplado en el artículo 125 de C.O.P.P, a fin de continuar con el caso, en comunicarnos con la ciudadano Abg. APOLONIO CORDERO Fiscal sexto del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa, donde se le informo sobre el procedimiento que sería remitido al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, también se le informo que las motos retenida será remitido al departamento del área de vehículo de dicho cuerpo, con la finalidad que se le realice experticia de ley, igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-1C-DDC-F2-5320-2012. Es todo, se terminó se leyó y conformes se firma…”. Como puede apreciarse, los ciudadanos LUIS GUILLERMO RONDÓN y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA fueron aprehendidos teniendo en su poder el vehículo objeto de este proceso, del cual fue despojado el día anterior el adolescente JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA, quien a su vez los identificó en la Sala de Audiencias en el curso de la Audiencia Oral de Presentación, como también identificó a ADRIAN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, quien le exigió la entrega del vehículo.

Finalmente, que habiéndose imputado a estos ciudadanos la comisión del delito referido, que acarrea una penalidad superior a diez años de prisión, se verifica entonces la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consiguiente imponerse a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.023.544, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Octubre de 1989, hijo de Ana Cecilia Parra y José Luis Vásquez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Calle Principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.555.580, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1993, natural del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, hijo de Carmen Sofía Rondón y Guillermo Gómez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.809, nacido en fecha 24 de Julio de 1992, natural del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, hijo de Esther Avigaína Herrera, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Municipio Papelón, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con la misma norma, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4500-12 CONTRA ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 02 de Marzo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta