REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Marzo de 2012
Años: 200° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JHON JAIRO RIZO RIVERA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-83.661.705, nacido en fecha 05 de Mayo de 1980, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciada en el Aserradero Venezuela, casa s/n, ÇAvenida Simón Bolívar, frente a la Estación de Servicio Papá Salomón, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN de 29 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Derwith Pérez Pérez, en la que deja constancia de la práctica de diligencia de visita domiciliaria practicada en el Aserradero Venezuela, Avenida Simón Bolívar, frente a la Estación de Servicio Papá Salomón, en el curso de la cual fue incautada un arma de fuego;
2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 327 de 29 de Febrero de 2012 suscrita por los funcionarios (CICPC) Derwith Pérez y Juan Carlos Guédez en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL INTERIOR DE UN ASERRADERO DENOMINADO “VENEZUELA C.A.,”, EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO “PAPÁ SALOMÓN”, Guanare, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA ADAPTADA AL CALIBRE 16 MM., SERIAL S45803, Y TRES CÁPSULAS DEL MISMO CALIBRE;
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Febrero de 2012 rendida por el ciudadano MANUEL ROCHA ÁLVAREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, como testigo del procedimiento de allanamiento;
5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Febrero de 2012 rendida por el ciudadano CARMELO PÉREZ SOTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, como testigo del procedimiento de allanamiento;
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-105 de fecha 29 de Febrero de 2012 practicada por el experto (CICPC) Juan Carlos Guédez a un arma de fuego TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, MARCA WINCHESTER, LUGAR DE FABRICACIÓN NO VISIBLE, ACABADO SUPERVISIAL PAVÓN NEGRO OXIDADO Y PINTADO DE COLOR NEGRO, PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANOS, CAJA DE LOS MECANISMOS, CULATA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DEL SEGURO UBICADO ANTERIOR AL GATILLO, LIBERA EL AVISAGRADO DELCAÑÓN; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA, SERIAL DE ORDEN: S45803; y trece (13 cápsulas percutidas, denominadas cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta calibre 16.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO RIZO RIVERA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que solicita que el proceso continúe por el procedimiento ordinario y que no se opone a la medida menos gravosa.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, oportunidad en la cual una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en compañía de testigos practicaron procedimiento de allanamiento de morada en un inmueble ubicado en EL INTERIOR DE UN ASERRADERO DENOMINADO “VENEZUELA C.A.,”, EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO “PAPÁ SALOMÓN”, Guanare, Estado Portuguesa en el curso del cual hallaron un ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA ADAPTADA AL CALIBRE 16 MM., SERIAL S45803, Y TRES CÁPSULAS DEL MISMO CALIBRE de la cual el propietario del inmueble no poseía autorización para su porte, razón por la cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Como quiera que el ciudadano fue aprehendido en el curso del procedimiento de allanamiento durante el cual fue hallada el arma entre sus efectos personales, y de la cual no exhibió ninguna autorización legal para su porte, es por lo que el Tribunal considera que ciertamente, como plantea el Ministerio Público, esta aprehensión fue flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estima el Tribunal que ciertamente en el presente caso de acuerdo al resultado de la experticia de reconocimiento técnico del arma, del acta de registro de cadena de custodia, de las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, como también del acta del allanamiento, todo ello conduce a considerar que dicha calificación jurídica debe acogerse. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, estima esta Primera Instancia que siendo presupuesto indispensable para la consideración de una medida cautelar que se haya cometido un delito, que existan fundadas evidencias que permitan considerar que la persona imputada es la autora del mismo, y que existe peligro de fuga u obstaculización, pero que la necesidad de preservar las pretensiones de la justicia se pueden ver satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente es imponer al ciudadano JHON JAIRO RIZO RIVERA una medida de coerción personal menos gravosa consistente en arresto domiciliario en su residencia bajo la supervisión de la Policía del Estado Portuguesa, con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO RIZO RIVERA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-83.661.705, nacido en fecha 05 de Mayo de 1980, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciada en el Aserradero Venezuela, casa s/n, ÇAvenida Simón Bolívar, frente a la Estación de Servicio Papá Salomón, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

CUARTO: Impone al ciudadano JHON JAIRO RIZO RIVERA una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. De conformidad con lo ordenado en el artículo 44 de la Constitución se ordena notificar de la presente decisión al Consulado General de la República de Colombia con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4503-12 CONTRA JHON JAIRO RIZO RIVERA POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 02 de Marzo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar