REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Marzo de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano EDUAR ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.640.766, nacido en fecha 10 de Abril de 1984, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, hijo de Amable Antonio Silva y Juana Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “Miguel Espinoza”, Calle Principal, casa s/n, Chabasquén, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a la misma.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de Febrero de 2012 realizada al ciudadano KALIPT ANTONIO BAPTISTA GUTIÉRREZ, en la que relata que en esa misma fecha salió a refvisar un establecimiento comercial de su propiedad, y al llegar se percató de que se habían metido por la parte de atrás y habían violentado el enrejado hurtando la cantidad de seis cauchos de carro número 15 marca ATX Firestone, por lo cual fue a formular la denuncia.

2) ACTA DE ENTREVISTA de 01 de Marzo de 2012, realizada al ciudadano DONOVAN JOSÉ SULBARÁN GONZÁLEZ, quien relató que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:20 horas de la madrugada se encontraba frente a su casa cuando observó que iba saliendo un vehículo Toyota techo de lona color amarillo que cargaba unos cauchos saliendo por la entrada del río que está ubicado por el puente Córdoba, conduciendo un ciudadano de nombre EDUAR, quien iba acompañado de dos personas, uno de nombre RENNY y otro apodado EL MAICIAO.
3) ACTA POLICIAL de 01 de Marzo de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) CÉSAR QUEVEDO, quien dejó constancia de la denuncia formulada, así como también de las diligencias practicadas para ubicar a los presuntos autores del hecho, aprehendiendo al ciudadano EDUAR ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, quien les llevó hasta el lugar donde tenía ocultos los cauchos hurtados, los cuales recuperaron.
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero de 2012, realizada al funcionario (PEP) Oneiver Bastidas, quien ratificó el contenido del acta policial de aprehensión;
5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero de 2012, realizada al funcionario (PEP) Carlos Berbesí, quien ratificó el contenido del acta policial de aprehensión;
6) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un vehículo MARCA TOYOTA, COLOR AMARILLO, TIPO TECHO DE LONA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1974, PLACAS AMR035, SERIAL DE CARROCERÍA F J40164772;
7) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a seis neumáticos de color negro, marca ATX RADIAL 23 FIRESTONE;
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-106 de fecha 29 de Febrero de 2012, practicada por el experto (CICPC) Juan Carlos Guédez, a los neumáticos recuperados;
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-094 de fecha 29-02-2012 practicada por el experto (CICPC) Héctor N Mendoza A, a un vehículo MARCA TOYOTA, COLOR AMARILLO, TIPO TECHO DE LONA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1974, PLACAS AMR035, SERIAL DE CARROCERÍA F J40164772;
10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario (CICPC) Dave J., Albornoz A, en la que deja constancia de que en esa misma fecha se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa Comisaría de Chabasquén, para consignar un procedimiento, junto con el detenido EDUAR ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, así como también los recaudos correspondientes, dejando constancia de las diligencias iniciales de investigación.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDUAR ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ de conformidad con el artículo 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación jurídica provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de KALIPT ANTONIO BAUTISTA, así como también que se le impusiera al aprehendido una medida de coerción personal de MENOS GRAVOSA conforme a los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades, le concedió la palabra, expresando el mismo su deseo de acogerse al derecho de no rendir declaración por lo que no fue interrogado.

Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó que previamente había tenido un acuerdo reparatorio con el imputado, ya que se averiguó que él no fue quien cometió el hurto.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Técnica quien manifestó estar de acuerdo con el planteamiento fiscal debido a que su defendido adquirió esos cauchos de una tercera persona, y manifestó no oponerse a la calificación de la flagrancia, calificación jurídica provisional e imposición de una medida menos gravosa a EDUAR ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, exponiendo que daría a conocer en ese momento el dispositivo mientras que el texto íntegro razonado sería publicado por separado.

En este sentido, con vista de los hechos que se deducen de las actas consignadas por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes, el Tribunal resolvió los temas planteados en la Audiencia, y entre éstos calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDUAR ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, calificó provisionalmente los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de KALIPT ANTONIO BAUTISTA,; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso al imputado antes nombrado una medida de coerción personal menos gravosa de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal.

La fundamentación del criterio judicial se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 28 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, personas desconocidas se introdujeron al establecimiento comercial FERRETERÍA Y BLOQUERA KARIELMY propiedad del ciudadano KALIPT ANTONIO BAPTISTA GUTIÉRREZ, ubicado aproximadamente a cien metros del Puente Córdoba, Municipio Unda, Estado Portuguesa, y sustrajeron seis neumáticos para vehículo de la marca FIRESTONE. El hecho fue denunciado, y mediante la información de un testigo presencial los funcionarios de policía tuvieron acceso a la identidad de los presuntos autores, logrando tener conocimiento de que uno de ellos es de nombre EDUAR, mientras que los demás eran los apodados RENY y EL MAICIAO. Con estas informaciones fueron a localizarlos, ubicando al primero de los nombrados, quien resultó ser EDUAR ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.640.766, a quien detuvieron y les llevó hasta el lugar donde tenía ocultos los seis neumáticos, los cuales recuperaron y fueron sometidos a experticia.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta de Investigación Penal de Aprehensión, en la que se relatan estos hechos; así mismo, de las denuncias de la víctima ciudadano KALIPT ANTONIO BAPTISTA GUTIÉRREZ y del testigo presencial DONOVAN JOSÉ SULBARÁN GONZÁLEZ, quienes en su conjunto relataron estos hechos, como también de las Actas de Registro de Cadena de Custodia de los objetos recuperados y de las respectivas experticias.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que ciertamente, de acuerdo a la declaración de la víctima en la Audiencia de Presentación, se logró saber que el ciudadano aprehendido no participó en la sustracción de los cauchos de su local comercial, pero que sí se los compró a los autores del hecho, y se los entregó a las autoridades, razón por la cual ciertamente incurrió en el delito conocido en la doctrina como RECEPTACIÓN o APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, razón por la cual este tipo penal debe ser acogido, calificándose provisionalmente el hecho de esta forma. Así se decide.

Así mismo, solicitó el titular de la acción penal que se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDUAR ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ. Para resolver este pedimento observa el Tribunal que ciertamente este ciudadano fue aprehendido cuando tenía en su poder, ocultos, los neumáticos descritos en la Experticia de Reconocimiento Técnico, y condujo a los funcionarios aprehensores hasta este escondrijo y allí se los entregó, por lo cual los hechos se ubican en la primera de las hipótesis contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, flagrancia propiamente dicha. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que en el presente caso el hecho objeto de este proceso de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, debe ser exhaustivamente investigado, como también la defensa técnica puede solicitar actos de investigación, razón por la cual lo procedente es que la presente causa se juzgue a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se decide.

En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa en contra del ciudadano EDUAR ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ ONEIVER ENRIQUE PÉREZ VILLEGAS. Para resolver observa el Tribunal que en el presente caso se encuentra verificada en los términos antes expuestos, la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo al numeral 4º del artículo 108 ejusdem. Igualmente, que existen evidencias que permiten considerar que el ciudadano antes nombrado fue autor o partícipe de ese hecho. Finalmente, que habiéndose imputado a este ciudadano la comisión de este delito, cuyo juzgamiento hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, es por lo que estima quien decide que lo procedente es decretar una medida de coerción personal menos gravosa en contra del prenombrado ciudadano consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano EDUAR ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.640.766, nacido en fecha 10 de Abril de 1984, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, hijo de Amable Antonio Silva y Juana Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “Miguel Espinoza”, Calle Principal, casa s/n, Chabasquén, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con la norma antes citada, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de KALIPT ANTONIO BAPTISTA GUTIÉRREZ;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano EDUAR ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mess ante el Alguacilazgo.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4498-12 CONTRA EDUAR ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ POR APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Guanare, 02 de Marzo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar