REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 05 de Marzo de 2012
Años: 200° y 153°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a la ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ ESCALONA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.864.034, nacida en fecha 27 de Abril de 1980, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Cortijos, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de 30 de Enero de 2012 formulada por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CANELONES, abuela de la víctima, en la que relata que llegó a la casa y su nieta se le acercó y le dijo que se la llevara con ella, que no la dejara; que ella le dijo que no se la podía llevar; que entonces la niña le mostró la pierna izquierda y le observó allí dos quemaduras diciéndole que había sido su mamá LUS MARÍA PÉREZ, quien la quemó con una cucharilla porque su mamá estaba borracha; que le preguntó a la niña cuándo había pasado eso y la niña dijo que momentos antes, por lo cual procedió de inmediato a formular la denuncia;
2) ACTA POLICIAL de 02 de Marzo de 2012 suscrita por el Oficial Agregado (PEP) EDUAR LINARES, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ ESCALONA, como consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CANELONES;
3) Reconocimiento Médico Legal Nº 0386 de 05 de Marzo de 2012 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la niña (SE OMITE POR RAZONERS DE LEY) de tres años de edad, en el que deja constancia de que al examen físico externo la niña presentó QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO DE ESPESOR SUPERFICIAL DE 24 HORAS DE EVOLUCIÓN LOCALIZADA EN REGIÓN LATERAL EXTERNA DE RODILLA IZQUIERDA, OCASIONADA POR CALOR POR CONVECCIÓN DE FORMA DIRECTA; EQUIMOSIS DE MÁS DE 5 DÍAS EN MUSLO DERECHO, PIERNA IZQUIERDA Y REGIÓN DORSO LUMBAR IZQUIERDA.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ ESCALONA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a la imputada una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó a la aprehendida sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando ésta su deseo de no declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que solicita que el proceso continúe por el procedimiento ordinario y que no se opone a la medida menos gravosa.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 02 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde la ciudadana MARÍA ERNESTINA CANELONES concurrió ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Guanare, con la finalidad de denunciar que había llegado a la casa donde vive su nieta para visitarla, y que la niña se le acercó y le dijo que se la llevara con ella, que no la dejara allí; que ella le preguntó a la niña el porqué, y la niña la mostró la pierna izquierda donde se le observaban dos quemaduras y le dijo que se las había hecho su mamá Luz María Pérez con una cucharilla porque estaba borracha, y que eso había pasado momentos antes, razón por la cual la señora interpuso de inmediato la denuncia. Este hecho fue corroborado por el examen médico forense que determinó que al examen físico externo le fue apreciado a la niña (SE OMITE POR RAZONERS DE LEY) de tres años de edad, QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO DE ESPESOR SUPERFICIAL DE 24 HORAS DE EVOLUCIÓN LOCALIZADA EN REGIÓN LATERAL EXTERNA DE RODILLA IZQUIERDA, OCASIONADA POR CALOR POR CONVECCIÓN DE FORMA DIRECTA; EQUIMOSIS DE MÁS DE 5 DÍAS EN MUSLO DERECHO, PIERNA IZQUIERDA Y REGIÓN DORSO LUMBAR IZQUIERDA.

Como quiera que la denuncia fue interpuesta momentos después de ocurrido el hecho y de que de inmediato fue aprehendida la presunta autora del hecho ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ ESCALONA, es por lo que el Tribunal considera que ciertamente, como plantea el Ministerio Público, esta aprehensión fue flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima el Tribunal que ciertamente en el presente caso de acuerdo al resultado de la evaluación médico forense y dada la corta edad de la víctima queda suficientemente claro, que la misma fue objeto de un trato cruel por parte de su madre LUZ MARÍA PÉREZ ESCALONA razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, estima esta Primera Instancia que siendo presupuesto indispensable para la consideración de una medida cautelar que se haya cometido un delito, que existan fundadas evidencias que permitan considerar que la persona imputada es la autora del mismo, y que existe peligro de fuga u obstaculización, pero que la necesidad de preservar las pretensiones de la justicia se pueden ver satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente es imponer a la ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ ESCALONA una medida de coerción personal menos gravosa consistente en arresto domiciliario en su residencia bajo la supervisión de la Policía del Estado Portuguesa, con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ ESCALONA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.864.034, nacida en fecha 27 de Abril de 1980, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Cortijos, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Impone a la ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ ESCALONA una medida de coerción personal menos gravosa consistente en arresto domiciliario en su residencia bajo la supervisión de la Policía del Estado Portuguesa, con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4512-12 CONTRA LUZ MARÍA PÉREZ ESCALONA POR TRATO CRUEL. Guanare, 05 de Marzo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta