REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 05 de Marzo de 2012
Años: 200° y 153°
El Ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos YENNYS COROMOTO RIVERO RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.141, nacida en fecha 01 de Junio de 1988, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Caserío Zanjón Oscuro, Carretera Principal vía a Caserío El Buey, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 03 de Marzo de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Luis Torres, en la que deja constancia de haber recibido llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como YILDA GIL, quien informó que en el Caserío Zanjón Oscuro, Carretera Principal Vía al Caserío El Buey, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, una ciudadana de nombre YENNY RIVERO presuntamente había abortado y enterrado a su hijo en el patio de su vivienda, por lo cual se trasladaron al lugar y una vez ubicada la persona señalada, procedieron a inspeccionar el lugar en presencia de dos testigos pudiendo localizar sepultado debajo de un árbol de aguacate en el patio de la casa de la ciudadana YENNYS COROMOTO RIVERO RIVERO, un feto de sexo masculino, en mediano estado de descomposición y envuelto en un segmento de tela, practicando la respectiva inspección, manifestando dicha ciudadana que ciertamente ella tenía cuatro meses de embarazo y presentaba sangramiento por lo que decidió el día sábado 25 de febrero de 2012 en horas del mediodía tomar una medicina casera de nombre altamisa, para detener el sangramiento pero a los pocos instantes comenzó a padecer unos dolores muy fuertes y expulsó el feto, por lo cual procedieron a su aprehensión;
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 344 de fecha 03 de Marzo de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Luis Torres y José David Romero, en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO ZANJÓN OSCURO, VÍA HACIA EL CASERÍO EL BUEY, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar, así como del hallazgo del feto en un árbol cercano a la vivienda, a 17 metros de la pared en un hueco de forma semicircular con una medida de 24 centímetros de diámetro y profundidad de treinta y seis centímetros, envuelto en un trozo de tela.
3) ENTREVISTA de fecha 03 de Marzo de 2012 rendida por el ciudadano testigo LUCAS RIVERO GRATEROL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
4) ENTREVISTA de fecha 03 de Marzo de 2012 rendida por el ciudadano testigo LENNY COROMOTO RIVERO RIVERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
5) ENTREVISTA de fecha 03 de Marzo de 2012 rendida por la denunciante YILDA DEL VALLE GIL FERNÁNDEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
6) ENTREVISTA rendida por el ciudadano testigo JUAN YNGINIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
7) ENTREVISTA rendida por el ciudadano testigo MARITZA DEL CARMEN RIVERO RIVERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
8) ENTREVISTA rendida por el ciudadano testigo WILMER EDGAR YANEZ GODOY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
9) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0390 de fecha 03 de Marzo de 2012 practicado a la ciudadana JENNY COROMOTO RIVERO, en el cual se deja constancia de que presenta APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL, CON PALIDEZ CUTÁNEO MUCOSA INTENSA; ABDOMEN DOLOROSO A LA PALPACIÓN DE HIPOGASTRIO CON ÚTERO AUMENTADO DE TAMAÑO, PRESENTA SALIDA DE LÍQUIDO SANGUINOLENTO ESCASO POR CAVIDAD VAGINAL.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana YENNYS COROMOTO RIVERO RIVERO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a la imputada una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó a la aprehendida sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando la misma su deseo de no declarar.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que en el curso del día 26 de Febrero de 2012 la ciudadana YENNYS COROMOTO RIVERO RIVERO se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Caserío Zanjón Oscuro, vía Principal al Caserío EL BUEY, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, cuando dice haber comenzado a sangrar debido a su embarazo, y que debido a ello tomó un remedio casero abortando horas después el feto que gestaba, procediendo a enterrarlo cerca de un árbol ubicado en el patio de su casa, hecho que fue puesto en conocimiento de las autoridades por una vecina suya.
Por cuanto de estos hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso la ciudadana YENNYS COROMOTO RIVERO RIVERO fue aprehendida por los funcionarios de investigación penal que constataron el lugar donde fue sepultado el feto de acuerdo al señalamiento que la misma les hizo, a poco de ocurrido el hecho, es por lo que considera quien decide que lo procedente en este caso es acoger la calificación de la flagrancia en la aprehensión de estos ciudadanos por configurarse los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, estima el Tribunal que en el presente caso de acuerdo al resultado de las actuaciones policiales como también del examen médico practicado se evidencia que en el presente caso la conducta de la ciudadana se subsume en el tipo penal propuesto y, por consiguiente, debe acogerse dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, estima esta Primera Instancia que la necesidad de preservar las pretensiones de la justicia se pueden ver satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo que considera que se debe declarar CON LUGAR dicha solicitud e imponer a la imputada la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentarse ante el equipo multidisciplinario de la Jurisdicción Penal de adolescentes, a fin de recibir tratamiento psicológico, de conformidad con el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana YENNYS COROMOTO RIVERO RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.141, nacida en fecha 01 de Junio de 1988, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Caserío Zanjón Oscuro, Carretera Principal vía a Caserío El Buey, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal.
CUARTO: Declara CON LUGAR la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas a la ciudadana YENNYS COROMOTO RIVERO RIVERO, y por consiguiente, le impone la obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentarse ante el equipo multidisciplinario de la Jurisdicción Penal de adolescentes, a fin de recibir tratamiento psicológico, de conformidad con los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4513-12 CONTRA YENNYS COROMOTO RIVERO RIVERO POR ABORTO PROCURADO. Guanare, 05 de Marzo de 2012.
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar