REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 05 de Marzo de 2012
Años: 200° y 153°


El Ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos GERMAN ALBERTO MÉNDEZ ORTEGA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.472.256, nacido en fecha 22 de Julio de 1990, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Mosquito, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ORTEGA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.506.237, nacido en fecha 18 de Abril de 1994, natural de Socopó, Estado Barinas, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Mosquito, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de 02 de Marzo de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Carlos Luis Andrades, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos GERMAN ALBERTO MÉNDEZ ORTEGA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ORTEGA;
2) Constancia de examen médico practicado al imputado GERMAN MÉNDEZ, en el cual se aprecia múltiples lesiones tipo excoriaciones en torax anterior lateral y posterior y refiere dolor a la palpación de abdomen y mesogástrica, extremidades superiores con excoriaciones múltiples.
3) Constancia de examen médico practicado al imputado MIGUEL MÉNDEZ, en el que se deja constancia de haberle apreciado hematomas y dolor a la palpación.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos GERMAN ALBERTO MÉNDEZ ORTEGA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ORTEGA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218, ambos del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ORTEGA su deseo de declarar y en consecuencia expuso que venían de visitar a un sobrino recién nacido, que perdieron el bus porque ya era tarde, que su hermano le preguntó a un taxista que por cuanto les llevaba a su casa y él les cobró setenta mil; que le dijeron que eso era muy caro y discutieron por ese precio, el taxista se molestó y le dio un empujón a su hermano y empezaron a pelear, que llegó la policía pero se los llevó a ellos dos y no al taxista.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que observa muchas incongruencias respecto a los hechos en las actuaciones policiales, que sus defendidos no se resistieron y por ello solicita la libertad plena de sus defendidos y se desestimen las solicitudes del Ministerio Público.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 02 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas de la noche en la población de Biscucuy, oportunidad en la cual funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa fueron instruidos de hacer acto de presencia por el sector El Tachito a la salida hacia Guanare, lugar donde supuestamente tres ciudadanos se encontraban sosteniendo una riña y al darles la voz de alto Guanare, y según su decir intervinieron para dar por terminado el problema, procediendo a practicar una inspección personal a los ciudadanos, sin embargo éstos se tornaron agresivos con los funcionarios negándose a cumplir con el acto y agrediendo físicamente al oficial JACKSON VALDERRAMA, por lo cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Por cuanto de estos hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso los ciudadanos GERMAN ALBERTO MÉNDEZ ORTEGA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ORTEGA fueron aprehendidos cuando se golpeaban recíprocamente, resultando establecido a través de exámenes médicos que ambos sufrieron lesiones físicas que si bien no fueron constatadas por el médico forense para poder establecer el tiempo de asistencia médica e impedimento, sí evidencian sufrimiento físico, además de que de acuerdo al relato de los funcionarios hubo resistencia al procedimiento de inspección de rutina en virtud de lo cual procedieron a la inmovilización y detención de los ciudadanos, es por lo que considera quien decide que lo procedente en este caso es acoger la calificación de la flagrancia en la aprehensión de estos ciudadanos por configurarse el primero de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD consagrado en el numeral 3º del artículo 218 ejusdem, estima el Tribunal que en el presente caso de acuerdo al resultado de las actuaciones policiales como también de los exámenes médicos consignados se evidencia que los ciudadanos GERMAN ALBERTO MÉNDEZ ORTEGA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ORTEGA se ocasionaron lesiones personales e hicieron frente y resistencia a la actuación policial, todo ello conduce a considerar que en el presente caso la conducta de ambos se subsume en los tipos penales propuestos y, por consiguiente, debe acogerse dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, estima esta Primera Instancia que la necesidad de preservar las pretensiones de la justicia se pueden ver satisfechas con una medida menos gravosa, y por cuanto en el presente caso no se configuran los requerimientos legales, es por lo que considera que se debe declarar CON LUGAR dicha solicitud e imponer a los imputados la obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos GERMAN ALBERTO MÉNDEZ ORTEGA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.472.256, nacido en fecha 22 de Julio de 1990, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Mosquito, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ORTEGA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.506.237, nacido en fecha 18 de Abril de 1994, natural de Socopó, Estado Barinas, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Mosquito, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD consagrado en el numeral 3º del artículo 218 ejusdem.

CUARTO: Declara CON LUGAR la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas a los ciudadanos GERMAN ALBERTO MÉNDEZ ORTEGA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ORTEGA, y por consiguiente, les impone la obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4514-12 CONTRA GERMAN ALBERTO MÉNDEZ ORTEGA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ORTEGA POR LESIONES PERSONALES. Guanare, 05 de Marzo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar