REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 07 de MaRZo de 2012
200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.896.494, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Agosto de 1977, hijo de María González y Freddy Peraza, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Pastora, Calle 15, casa Nº 41-71, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 13 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 am) funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de inspección de rutina en el área de calabozos del Retén Policial Transitorio de ese Cuerpo Policial, cuando se encontraban en el pasillo interno del área mencionada, frente al calabozo signado con el Nº 3, al disponerse a abrir el candado para ingresar al interior del calabozo fueron abordados por el detenido de nombre FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ, quien portando un arma de fuego según dicen los funcionarios, les apuntó y amenazó para evitar el ingreso de los mismos a dicho recinto. Según aseveran los funcionarios el citado ciudadano se dirigió al área donde se encuentra el lavadero y la ducha, y procedió a efectuar dos detonaciones con el arma que portaba. Así mismo, relatan que ante esta situación de riesgo de sus vidas como también las de los demás internos que se hallaban en el lugar, pidieron apoyo al personal de la brigada de orden público, la cual acudió con el equipo correspondiente a este tipo de situaciones, viéndose obligados a utilizar el equipo antimotines, específicamente escopeta con cápsulas de polietileno con las cuales impactaron en la humanidad del ciudadano antes nombrado para neutralizarlo y lograr ingresar al interior del calabozo cortando los trozos de tela que impedían el ingreso; relataron que ante el ingreso de los funcionarios al calabozo el ciudadano utilizó un objeto cortante con el cual se ocasionó varias heridas superficiales en diversas partes de su cuerpo y luego tomó un objeto contundente que arrojó en contra de los funcionarios, logrando lesionar al funcionario LUIS RAFAEL TORRES DELGADO. Una vez controlado el ciudadano y practicada como le fue una inspección personal, hallaron en la pretina de su pantalón parte delantera, un arma de fuego tipo revólver sin marca aparente, calibre 38, devastado, color gris con cacha de material sintético de color negro, conteniendo en su nuez volcable o sistema de carga seis cartuchos percutidos marca Cavim. Así mismo, le incautaron un objeto cortante (hojilla), siendo trasladado el ciudadano con la debida custodia al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa para que le fueran atendidas las lesiones cortantes que se causó, y fue puesto por este hecho a la orden del Ministerio Público previo el cumplimiento de las formalidades legales.
El detenido fue presentado ante este Despacho Judicial y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fechas 17 de Mayo de 2010, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ, calificó provisionalmente el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso una medida menos gravosa al imputado.
En fecha 25 de Abril de 2011 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada y dado que el acusado manifestó no tener interés ni en declarar ni en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el Tribunal observa previamente lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…CIUDADANO (A):
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SU DESPACHO 2C-2803-10 Quienes suscriben, Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN y Abg. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, procediendo en este acto en carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente Acusación, en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ.
El ciudadano FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ, imputado en la presente causa N° 1-501.577 y 18-F01-1C-332-10, es venezolano, Titular de la cédula de identidad V. 12.896.494, soltero, nacido el 22/02/1983, de Treinta y dos (32) años de edad, profesión u oficio Obrero, natural Guanare Estado Portuguesa, hijo de María González (V) y Freddy Peraza (V) con residencia actual en el Barrio La Pastora, calle 15, casa Ns 41-71, del municipio Guanare Estado Portuguesa, asistido por la Defensora Publica Abogado Paúl Abreu, quien puede ser ubicada en el Departamento de la Defensa Publica P.B. de la sede del palacio de Justicia de esta Ciudad, debidamente juramentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N9 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 11/03/2010. Víctima en este caso el Estado Venezolano
DE LOS HECHOS
El día Trece 13 de Mayo del 2.010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, en el área de los calabozos de reten policial, los funcionarios Luís Rafael Torres Delgado, Valderrama Rangel y Mena Caldera, en cumplimiento de funciones, recibieron la orden del Inspector Moreira Jefe del Reten de Detención Transitoria, que procedieran a la revisión de los calabozos, cuando proceden a abrir uno de los calabozos, son amenazados por uno de los internos que tenia en sus manos un objeto con apariencia de arma de fuego, este para evitar la requisa la acciona en dos oportunidades, el resto de los detenidos comienza a lanzar a la comisión policial objetos contundentes, sin embargo logran inmovilizar al que había accionado el arma y al verse atrapado saco una hojilla y comenzó a agredirse ocasionándose unas heridas, una vez sometido el Inspector Moreira al realizarle la inspección de persona, le encuentran en la pretina de la ropa interior en el lado izquierdo un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm, sin marca aparente, por lo que procedieron a realizar la aprehensión en flagraría FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ II.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. Acta Policial de fecha 13 de Mayo del 2010, Inspector Jefe. (PEP) Moreira Ramón, Titular de la cédula de identidad V-14.774.428, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa como Jefe del Reten de Detención Transitoria, en la cual se describen Que el día 13 de Mayo 2010, en el Reten de Detención Transitorio, al momento de practicar la revisión de calabozos le fue incautado a uno de los detenidos de nombre FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ, un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm, sin marca aparente. Establece este elemento de convicción las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrió el hecho flagrante, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
2. Entrevista sostenida con el Funcionario Agente (PEP) Luís Rafael Torres Delgado, titular de la cédula de identidad V. 18.670.578, en fecha 13 de Mayo del 2.010, quien es adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Departamento de Receptoría del Reten de Detención Transitoria de la Comandancia General de Policía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual señalo lo siguiente: "...Ratifico el contenido del acta policial del Dtgdo. (PEP) Rubén Viera, es todo".
3. Entrevista sostenida con el Funcionario Agente (PEP) Valderrama Rangel Johander Sinecio, titular de la cédula de identidad V. 19.338.054, en fecha 13 de Mayo del 2.010, quien es adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Departamento en la Brigada Especial de la Comandancia General de Policía del Municipio Guanare estado Portuguesa, en la cual señalo lo siguiente: "...Ratifico el contenido del acta policial del Dtgdo. (PEP) Rubén Viera, es todo".
4. Entrevista sostenida con el Funcionario Agente (PEP) Mena Caldera Edduar Gregorio, titular de la cédula de identidad V. 19.337.337, en fecha 13 de Mayo del 2.010, quien es adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Departamento de Receptoría del Reten de Detención Transitoria de la Comandancia General de Policía del Municipio Guanare estado Portuguesa, en la cual señalo lo siguiente: "...Ratifico el contenido del acta policial mencionando las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es todo".
5. Registro Cadena de Custodia, de fecha 13 de Mayo 2010, evidencias físicas colectadas: UNU Arma de fuego tipo Revolver. Una hojilla de metal de color plateado, con trozo de materia sintético. Elemento de convicción ya que deja constancia de la existencia del Arma como de la Hojilla.
6. Acta de Investigación Penal realizada en fecha 13 de Mayo del 2.010 por el Funcionario Agente Luís Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia de que estando en sus labores de servicio, se presentó comisión policial local llevando al precitado imputado FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ, quien fue detenido en Flagrancia por la comisión de los hechos que se le imputan en la presente investigación, así mismo, consignan los objetos que se le incautaron a fin de realizarle las experticias de ley, de igual manera verifica los datos filiatorios del precitado imputado ante la Oficina del SIIPOL a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado, arrojando como resultado que el mismo presenta diez (10) registros policiales por diferentes delitos, dejando asentado que el arma de fuego incautada como evidencia mencionadas en actas que fueron remitidas para la experticia de Ley.
Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-180, practicada el 13 de Mayo de 2010, por el funcionario Detective Salas Bartolomé adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Un Arma de Fuego tipo revolver, Cinco Conchas Percutidas y una Hojilla, donde se dejan constancia de las características del Arma, Conchas y Hojilla, el estado de uso y conservación. Tal elemento sirve para establecer que lo incautado al ciudadano FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ al ser aprehendido le fue incautada la mencionada arma con las conchas y hojilla mencionada en la experticia.
III PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal n perjuicio del estado venezolano. El ciudadano FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ en las especies delictivas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 277 del Código Penal, porque -conforme a los elementos de convicción recabados al imputado se le encontró en la pretina de su ropa interior en la parte delantera izquierda al momento n que los funcionarios le realizan la revisión de persona, el Arma de Fuego.
IV OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario Detective Salas Bartolomé adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo la Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-180, practicada el 13 de Mayo de 2010, fuente de prueba es pertinente ya que es el funcionario que práctico la experticia, Necesaria porque servirá para demostrar la existencia y características del arma incautada bajo las cuales se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela al folio 19, Pieza I del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración-a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-180, de fecha13 de Mayo de 2010 practicada por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del ciudadano Agente (PEP) Mena Caldera Edduar Gregorio José, titular de la cédula de identidad V-19.337.337; la cual es pertinente por ser el funcionario que realizo la aprehensión, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho punible, como la participación del imputado en ello.
2. Declaración del ciudadano Agente (PEP) Valderrama Rangel Johander Sinecio José, titular de la cédula de identidad V19.338.054; la cual es pertinente por ser el funcionario que realizo la aprehensión, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho punible, como la participación del imputado en ello.
3. Declaración del ciudadano Inspector Jefe. (PEP) Moreira Ramón, Titular de la cédula de identidad V-14.774.428; la cual es pertinente por ser el funcionario que realizo la aprehensión, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho punible, como la participación del imputado en ello.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita en caso de encontrarse este en libertad, para asegurar las resultas del Proceso se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Se anexa expediente en original contentivo de Cuarenta y ocho (48) folios útiles, expediente correspondiente a la Causa Ns 1-501.577 y 18-F01-1C-332-10 y escrito de acusación contentivo de cinco (05) folios a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Es Justicia en Guanare, a los Veintiocho (25) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011)…”
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley y, por tanto la admite totalmente, ya que a partir de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se deduce la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma debido a que el arma de fuego objeto de la experticia de reconocimiento técnico era portada sin la respectiva autorización legalmente expedida, y existe una clara vinculación entre dicha arma y la conducta del ciudadano FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ como portador de la misma, debiendo por consiguiente admitirse totalmente la acusación. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las siguientes declaraciones: 1. Declaración del funcionario Detective Salas Bartolomé adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-180, practicada el 13 de Mayo de 2010, como también la Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-180, de fecha 13 de Mayo de 2010 practicada por el mismo funcionario. Así mismo, fueron ofrecidas: 1. Declaración del ciudadano Agente (PEP) Mena Caldera Edduar Gregorio José, titular de la cédula de identidad V-19.337.337; 2. Declaración del ciudadano Agente (PEP) Valderrama Rangel Johander Sinecio José, titular de la cédula de identidad V19.338.054; 3. Declaración del ciudadano Inspector Jefe. (PEP) Moreira Ramón, Titular de la cédula de identidad V-14.774.428;, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 25 de Abril de 2011 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.896.494, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Agosto de 1977, hijo de María González y Freddy Peraza, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Pastora, Calle 15, casa Nº 41-71, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-2803-10 CONTRA FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 07 de MARZO de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta