REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 08 de Marzo de 2012
200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

ADELIS JOSÉ BASTIDAS FERNÁNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.129.464, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Mayo de 1956, hijo de María Paulina Fernández y Máximo Bastidas Valera, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Barrio La Goajira, Callejón El Gato, casa Nº s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 21 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (7:00 pm) oportunidad en la cual la ciudadana MARYORI ZULEIDA ARROYO denunció que el ciudadano ADELIS JOSÉ BASTIDAS FERNÁNDEZ cuando ella se encontraba en su casa de habitación viendo la televisión en compañía de su hermana GÉNESIS ARROYO, entró su mamá (pareja del denunciado) diciéndoles que su marido no le iba a permitir instalar un aire acondicionado en su habitación; el ciudadano también entró y comenzó a discutir con las dos hermanas hijas de su concubina, e intentó golpear a la menor de las dos hermanas, GÉNESIS ARROYO, momento en el cual intervino la mayor, denunciante, para evitar que el ciudadano golpeara a su hermana con una silla y de inmediato el ciudadano la golpeó por uno de los senos que recientemente le habían operado, tirándola al piso; ella se levantó con la intención de defenderse pero su mamá intervino para evitar el enfrentamiento; entonces ella le dijo que lo iba a denunciar, fue cuando él agarró una escopeta y le dijo que si lo denunciaba le dispararía.

El detenido fue presentado ante este Despacho Judicial y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fecha 23 de Diciembre de 2009, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ADELIS JOSÉ BASTIDAS FERNÁNDEZ, calificó provisionalmente el hecho como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley, impuso medidas de protección a favor de la víctima e impuso una medida menos gravosa al imputado.

En fecha 02 de Junio de 2011 la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de ADELIS JOSÉ BASTIDAS FERNÁNDEZ por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de MARYORI ZULEIDA ARROYO.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada y dado que el acusado manifestó no tener interés ni en declarar ni en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de ADELIS JOSÉ BASTIDAS FERNÁNDEZ por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de MARYORI ZULEIDA ARROYO, el Tribunal observa previamente lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“… Quienes suscriben, Abg. LINDA LILIANA LÓPEZ VELASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Estado Portuguesa, y Abg Apolonio Cordero Fiscal Auxiliar séptimo, procedemos a interponer ESCRITO DE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 1 Io de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4o y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 18-F07-1C-1055- 20(19 (Nomenclatura interna Fiscal), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, En los siguientes términos:

I. DATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

BASTIDAS FERNANDEZ ADELIS JOSÉ, de nacionalidad venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 18-05-56, natural de Biscucuy, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.129.464, hijo de María Paulina Fernández (D) Máximo Bastidas Valera (D) con residencia en la parroquia San Juan de Guanaguanare, Barrio la Goajira Callejón el gato, casa sin numero a lado del bar la Guanábana, Guanare Estado Portuguesa, asistido por la defensora privada Abg YEL1N SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 134090, con domicilio procesal en la Urbanización francisco de Miranda, calle 10, casa N" 15 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa,

DATOS DE LA VICTIMA
ARROYO MARYORI ZULE IDA, se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la denunciante, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho.

II. DE LOS HECHOS
El hecho que se imputa al ciudadano: ARROYO MARYORI ZULEIDA, es el siguiente: "En fecha VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (21-12-2009), siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en el lugar de residencia de la ciudadana ARROYO MARYORI ZULEIDA, ubicada en la parroquia de San Juan de Guanaguanare, barrio la Guajira, callejón el gato, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, toda vez que el ciudadano BASTIDAS FERNANDEZ ADELIS JOSÉ se tomó agresivo contra la ciudadana arriba mencionada, motivado a que la misma no le había participado querer instalar un aire acondicionado en su lugar de residencia, por lo que este, empezó agredirla verbalmente, luego con su puño la golpea en la región pectoral, lográndole lesionar un seno izquierdo, de igual manera el ciudadano BASTIDAS FERNANDEZ ADELIS JOSÉ e intento agredir físicamente a su hija Génesis de 16 años de edad, por lo que intervino ARROYO MARYORI ZULEIDA, para que este desistiera de lo violento, posterior a esto va en busca de una arma de fuego (Escopeta) realizando PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha Veintiuno de Diciembre de dos mil nueve (21/12/2009) Formulada por la ciudadana ARROYO MARYORI ZULEIDA, quien en consecuencia expuso: "Yo Vengo a denunciar al ciudadano ADELIS JOSÉ BASTIDAS FERNANDEZ residenciado en la misma dirección a que el día de hoy tañes 21-12-09, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa viendo la televisión en compañía de mi hermana GÉNESIS ARROYO de 16 años de edad, mientras que mi mamá ALEIDA DEL CARMEN ARROYO y esposo ADELIS JOSÉ BASTIDAS FERNANDEZ, se encontraban en la parte de afuera de la casa, de pronto mi mamá entra a la casa discutiendo con él debido a que él no quería i permitir que yo colocara un aire acondicionado que compre, mi hermana sale hasta donde él esta y comienza a discutir con él, él intenta golpear a mi hermana con una silla, yo intervine para evitar que lo hiciera, de inmediato el me da un golpe en el seno (Aun sabiendo que tengo poco tiempo operada de los senos) izquierdo, yo cai al piso, 1 luego me levanto con intención de defenderme, pero mi mamá intervino entonces yo lo | amenacé con denunciarlo en la policía, él busco una escopeta y nos dijo que si lo denunciaba ahí mismo iba a dejar a los policías, en vista de esta situación salimos de la casa en busca de ayuda, minutos mas tarde se presentó una comisión policial...Es todo"

. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal. La referida actuación riela al folio dos (02) délas actas procesales.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha veinte de diciembre de dos mil ocho (20/12/2008) Suscrito por ante la Dirección General de Policía, Comisaría " Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, por el funcionario Dtgdo (PEP) P1MENTEL PIMENTEL REINALDO LEANDRO, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.645.254, adscrito a la Comisaría los Proceres y destacado en la subcomisaria Mesa de cavacas...deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 07:45 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad motorizada M- 127, realizando labores de patrullaje por el perímetro, de mesa de cavacas cuando en ese momento recibí llamada telefónica del centralista de servicio de la sub comisaría, para que no me trasladara hasta el Barrio la Guajira, cerca del Bar Guanábana, donde al parecer se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana ante de llegara al lugar cerca de la casa, una ciudadana al ver mi presencia me hizo llamado donde se me identifico como ARROYO MARYORI ZULEIDA...la misma me manifestó que su padrastro la
había agredido físicamente, porque ella había dispuesto a montar un aire acondicionado en el cuarto de ella, y que también había agredido verbalmente a su progenitora de nombre ALEIDA DEL CARMEN ARROYO...y a su hermana menor de nombre GÉNESIS AGRIMAR ARROYO...de igual forma manifestó que el ciudadano la había amenazado con darle un tiro y que dicho subdito se encontraba en la casa, de inmediato me trasladé a la residencia indicada...al llegar a la residencia se encontraba el ciudadano a bordo de una camioneta de carga tipo Pick-up...donde le solicité al ciudadano se bajara del vehículo y si cargaba algún arma dentro de su vehículo y el ciudadano me manifestó que si...en la revisión e inspección de vehículo encontrando en la misma un arma de fuego tipo escopeta...en la identificación de persona quedando plenamente identificado como queda escrito BASTIDAS FERNANDEZ ADELIS JOSÉ...Procedimos a imponerlo de sus derechos...es todo".

La referida actuación riela en el folio tres (03) de las actas procesales. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-12-2009, realizada a la Ciudadana ALEIDA DEL CARMEN ARROYO, quien manifestó lo siguiente: JTLL DÍA DE HOY LUNES 21-12-2009, APROXIMADAMENTE A LAS 07:30 ME ENCONTRABA EN LA PARTE DF AL FRENTE DE MI CASA EN COMPAÑÍA DE MI ESPOSO DE NOMBRE ADELIS JOSÉ BASTIDAS FERNANDEZ, Y MIS HIJAS: ARROYO MARYORI ZULEIDA DE 26 AÑOS DE EDAD, Y GÉNESIS ARROYO DE 16 AÑOS DE EDAD, SE ENCONTRABAN EN LA CASA VIENDO j TELEVISIÓN, ÉL ME PREGUNTO QUE SI A LA CASA LLEVARON UN AIRE I ACONDICIONADO, YO LE DIJE QUE SI, Y ÉL RESPONDIÓ DICIENDO QUE EN LA CASA NO IBAN A COLOCAR AIRE PORQUE A ÉL NO LE HABÍAN PARTICIPADO NADA, YO ENTRÉ PARA LA CASA Y MI HIJA GÉNESIS SALIÓ A PREGUNTARLE QUE POR QUE Y COMENZARON A DISCUTIR MI ESPOSO BUSCO A LANZARLE UNA SILLA A GÉNESIS, ENTONCES MARYORI SALIÓ E INTERVINO, SEGUIDAMENTE ÉL LA GOLPEÓ POR EL SENO IZQUIERDO, ELLA CAYÓ AL SUELO, YO INTERVINE PARA QUE ÉL NO LA FUERA A GOLPEAR MAS, Y LE DIJE QUE LA DEJARA TRANQUILA, QUE RECORDARA QUE ELLA TIENE PRÓTESIS, ELLOS COMENZARON A DISCUTIR, DESPUÉS EL DIJO QUE YA ÍBAMOS A SABER DE LO QUE ERA ÉL CAPAZ Y SE FUE PARA DENTRO, MI HIJA DIJO QUE LO IBA A DENUNCIAR Y LE DIJO QUE FUERA QUE AHÍ MISMO LE DEJABA AL POLICÍA...ES TODO". La referida actuación riela al folio cinco (05) de las actas procesales.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-12-2009, realizada a la Ciudadana GÉNESIS AGRIMAR ARROYO, quien manifestó lo siguiente: "EL DÍA DE HOY LUNES 21-12-2009, APROXIMADAMENTE A LAS 07:30 ME ENCONTRABA EN MI CASA VIENDO LA TELEVISIÓN EN COMPAÑÍA DE MI HERMANA MARYORI ZULEIDA ARROYO , Y MI MAMÁ SE ENCONTRABA AFUERA EN COMPAÑÍA DE MI PADRE ADOPTIVO DE NOMBRE ADELIS JOSÉ BASTIDAS FERNANDEZ, YO LOS ESCUCHE DISCUITIENDIO Y SALÍ PARA VER QUE PASABA YO LE PREGUNTÉ A I PAPÁ QUE QUE PASABA, ÉL ME DIJO QUE COMO ERA POSIBLE QUE IBAN A COLOCAR UN AIRE EN LA CASA SIN SU PERMISO, YO LE DIJE QUE HABLÁRAMOS PORQUE MARYORI TAMBIÉN ERA MI HERMANA Y TAMBIÉN TENIA DERECHOS EN LA CASA ÉL ME DIJO QUE ESA CASA ERA DE ÉL Y ÉL ERA EL QUE MANDABA AHÍ, LIEGO COMENZÓ A DISCUTIR CON MI MAMÁ Y MI HERMANA, DESPUÉS SE ALTERO Y NOSOTRAS SALIMOS DE LA CASA. ES TODO". La referida actuación riela al folio SEIS (06) de las actas procesales.

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700254-497, DE FECHA 22-12-2009, Suscrito por el Detective Licenciado Juan Carlos Gil Cibrian, Experto designado para realizar la experticia a Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 16, a fin de realizarle Experticia de Reconocimiento Técnico., concluyendo: 01.- QUE EL ARMA DE FUEGO ARRIBA MENCIONADO EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL PUEDE CAUSAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y/Ó PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA Y AL SER USADA ATIPICAMENTE COMO ARMA ü OBJETO CONTUSO IGUALMENTE PUEDE CAUSAR LAS CIRCUNSTANCIAS ANTES REFERIDAS...ES TODO". (Subrayado y Negrillas La referida actuación ríela en el folio Diecinueve (19) de las actas procesales.

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1928, de fecha Veintidós de Diciembre de dos mil nueve (22-12-2009), Suscrito por Los funcionarios agentes-detective JUAN CARLOS GIL Y CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en "LA FACHADA DE UNA VIVIENDA. UBICADA EN LA CALLE CAÑO EL GATO EN MESA DE CAVACAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Subrayado y Negrillas añadidas). Lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.

IV.PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El hecho imputado en el presente caso, configura el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 40 Y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia. Por cuanto el imputado en la presente causa, el ciudadano BASTIDAS FERNANDEZ ADELIS JOSÉ de nacionalidad venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 18-05-56, ; natural de Biscucuy, Titular de la Cédula de identidad N° 5.129.464, hijo de María Paulina Fernández (D) Máximo Bastidas Valera (D) con residencia en la parroquia San Juan de Guanaguanarc, Barrio la Goajira Callejón el gato, casa sin numero a lado del bar la Guanábana, Guanare Estado Portuguesa, con la conducta desplegada en fecha VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (21-12-2009), siendo aproximadamente las 07:30 I horas de la noche, en el lugar de residencia de la ciudadana ARROYO MARYORI ZULEIDA, ubicada en la parroquia de San Juan de Guanaguanare, barrio la Guajira, callejón el gato, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, toda vez que el ciudadano [BASTIDAS FERNANDEZ ADELIS JOSÉ se tornó agresivo contra la ciudadana arriba i mencionada, motivado a que la misma no le había participado querer instalar un aire «condicionado en su lugar de residencia, por lo que este, empezó agredirla verbalmente, luego con su puño la golpea en la región pectoral, lográndole lesionar un seno izquierdo, de I pal manera e intento agredir físicamente a su hija Génesis de 16 años de edad, por lo que 'intervino la ciudadana victima en la presente causa, para que este dejara lo violento, posterior a esto va en busca de una arma de fuego (Escopeta) realizando amenazas con la misma. Materializando el hecho punible y encuadrando su conducta en la norma jurídica antes mencionada.
I
V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al Articulo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en virtud del Artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia mencionada y ser interrogado por las partes y el Tribunal:

I EXPERTO PRIMERO: Declaración del Detective Licenciado Juan Carlos Gil Cibrian, EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa. A criterio de esta Representación Fiscal dicha I declaración se hace ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para el Juicio Oral y debe ser I Mida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal ende demostrar la existencia de un arma de fuego (Escopeta), y el hecho causal de la ata, que dio inicio a esta investigación penal. STIFICALES: Se ofrece como Prueba Testimonial de conformidad con el Artículo 356 ti Código Orgánico Procesal Penal la Testimonial de la Declaración de la ciudadana: ARROYO MARYORI ZULEIDA, se omite, por disposición del artículo 326 del Código pánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la denunciante, éstos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho. A ritmo de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del
SEGUNDO: Declaración de la adolescente GÉNESIS AGRIMAR ARROYO, se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono íy cédula de identidad de la testigo, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al ¡efecto lleva este Despacho. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ¡ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y «debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de testigo presencial, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado BASTIDAS FERNANDEZ.

TERCERO: Declaración de la Ciudadana ALEIDA DEL CARMEN ARROYO se omite, lor disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono I cédula de identidad de la testigo, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al i efecto lleva este Despacho. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de testigo presencial, dejando I constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado BASTIDAS FERNANDEZ ADELIS JOSÉ.

FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico I Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

CUARTO: Declaración de los funcionarios Dtgdo (PEP) PIMENTEL PIMENTEL I REINALDO LEANDRO adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría Gral Antonio José de Sucre, Biscucuy Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal ■ declaración de estos funcionarios es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse quienes realizaron la respectiva aprehensión del ciudadano BASTIDAS FERNANDEZ I ADELIS JOSÉ, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del Hecho que dio origen a la presente investigación penal.

QUINTO: Declaración de los funcionarios AGENTES DETECTIVE JUAN CARLOS GIL Y CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de estos funcionarios es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de I control, por tratarse quienes realizaron la inspección técnica en el lugar de los hechos, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen I ala presente investigación penal.

DOCUMENTAL: A los fines de incorporar al Juicio oral mediante la lectura de I conformidad con el Artículo 339, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos lo siguiente:
SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N" 1928, de fecha Veintidós de Diciembre de dos mil nueve (22-12-2009), Suscrito por Los funcionarios agentes detective I JUAN CARLOS GIL Y CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, A criterio de esta representación fiscal las referidas Inspección Técnica se hace ÚTIL Y PERTINENTE en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto es I practicada en el sitio del suceso donde fue acosada hostigada y amenazada la victima, y se demuestra la existencia real donde ocurrió el hecho punible.

VI. SOLICITUD PE ENJUICIAMIENTO
Por último solicitamos a este honorable Juzgado, se admita la presente ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se sirva proceder a fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo j 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ¿daré la apertura al Juicio Oral y Público.
Es Justicia, en Guanare a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)…”.


Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley y, por tanto la admite totalmente, ya que a partir de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se deduce la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA porque a través de la denuncia de la víctima y de las declaraciones de los testigos quedó acreditado que el día y hora de los hechos el ciudadano ADELIS JOSÉ BASTIDAS FERNÁNDEZ sostuvo una discusión con las hijas de su pareja, agrediéndolas físicamente, debiendo por consiguiente admitirse totalmente la acusación. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las siguientes declaraciones: PRIMERO: Declaración del Detective Licenciado Juan Carlos Gil Cibrian, EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa. TESTIFICALES: Se ofrece como Prueba Testimonial de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal la Testimonial de la Declaración de la ciudadana víctima: ARROYO MARYORI ZULEIDA; Declaración de la adolescente GÉNESIS AGRIMAR ARROYO, por tratarse de testigo presencial, Declaración de la Ciudadana ALEIDA DEL CARMEN ARROYO por tratarse de testigo presencial; declaraciones de los FUNCIONARIOS: Dtgdo (PEP) PIMENTEL I REINALDO LEANDRO adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría Gral Antonio José de Sucre, Biscucuy Estado Portuguesa; AGENTES DETECTIVE JUAN CARLOS GIL Y CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. En relación con la inspección técnica en el lugar de los hechos. DOCUMENTAL: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N" 1928, de fecha Veintidós de Diciembre de dos mil nueve (22-12-2009), Suscrito por Los funcionarios agentes detective I JUAN CARLOS GIL Y CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 25 de Abril de 2011 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de ADELIS JOSÉ BASTIDAS FERNÁNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.129.464, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Mayo de 1956, hijo de María Paulina Fernández y Máximo Bastidas Valera, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Barrio La Goajira, Callejón El Gato, casa Nº s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de MARYORI ZULEIDA ARROYO.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-2477-09 CONTRA ADELIS JOSÉ BASTIDAS FERNÁNDEZ POR VIOLENCIA FÍSICA. Guanare, 08 de MARZO de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta